La sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos Sylvie Vallée c. Francia de 3 de septiembre de 2026: el patrimonio común del matrimonio en «communauté réduite aux acquêts» no es simple cotitularidad. Una mirada desde la sociedad de gananciales española.

En la sentencia Vallée c. Francia, de 3 de septiembre de 2026 (demanda n.º 13598/21), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que no hubo violación del artículo 1 del Protocolo n.º 1, derecho a la propiedad, en un caso de confiscación penal de dos inmuebles adquiridos por un matrimonio bajo el régimen legal francés de «communauté réduite aux acquêts» régimen económico matrimonial más o menos parecido a la sociedad de gananciales española. El caso se resume en lo siguiente: se aplicó la pena de decomiso en relación con inmuebles propiedad de la comunidad como consecuencia de la condena penal del marido. Lo interesante de esta sentencia, que en definitiva declara que no ha habido violación del derecho a la propiedad de la solicitante y que el criterio entra en el margen de apreciación de los estados, es que se plantea la especial naturaleza de la sociedad de gananciales, con unos criterios y unas consecuencias que serían aplicables también a la española. Aunque con la inabarcable masa de sentencias del TEDH es poco menos que imposible asegurar que algo es la primera vez que se trata, quizá no sería aventurado afirmar que, en efecto, es la primera vez que el TEDH tiene ocasión de pronunciarse sobre esa especial naturaleza, al igual que también es el primer caso en que se plantea la confiscación de bienes de la sociedad de gananciales, o versiones análogas de esta figura.

Esa especial naturaleza la señala el propio Tribunal en el § 58: antes de entrar en la ponderación, advierte que el bien confiscado no pertenecía ni a la esposa ni al marido, sino a la comunidad de los cónyuges (arts. 1401 y 1402 del Code civil):

«58. La Cour souligne d’emblée qu’en application des articles 1401 et 1402 du code civil (paragraphe 31 ci-dessus), le bien confisqué n’appartenait ni à la requérante ni à son mari, mais à la communauté des époux. Il lui appartient dès lors d’apprécier la proportionnalité de l’ingérence à l’aune de cette particularité liée à la création, par l’effet du mariage, d’un patrimoine commun aux époux, distinct de leur patrimoine propre, et sur lequel la saisie litigieuse a été pratiquée.»

58. El Tribunal subraya desde el principio que, de conformidad con los artículos 1401 y 1402 del Código Civil (párrafo 31 anterior), los bienes confiscados no pertenecían ni a la demandante ni a su esposo, sino a la comunidad de bienes de los cónyuges. Por consiguiente, corresponde al Tribunal evaluar la proporcionalidad de la injerencia a la luz de esta particularidad vinculada a la creación, en virtud del matrimonio, de una comunidad de bienes para los cónyuges, distinta de sus bienes privativos, sobre la cual se efectuó el embargo en cuestión.

Esa «particularidad», derivada de la creación por el matrimonio de un patrimonio distinto de los patrimonios privativos, condiciona todo el análisis de proporcionalidad: el grado de culpa o diligencia del cónyuge no condenado deja de ser un criterio pertinente (§ 59) —cuando en cualquier otro supuesto de confiscación frente a terceros es criterio relevante de la ponderación—, y que no hay, en rigor, pérdida de propiedad para ese cónyuge, porque subsiste un crédito de recompensa a favor de la comunidad, cierto en su principio aunque incierto en su fecha (art. 1417 CC francés; § 67).

Este parágrafo § 67 es fascinante:

67. Enfin, s’agissant en quatrième lieu de la possibilité d’obtenir un dédommagement, la Cour constate que la requérante n’a pas subi de perte de propriété dans son chef. En application de l’article 1417 du code civil (paragraphe 31 ci-dessus), la communauté des époux bénéficie en effet d’un droit à récompense à la suite de la perte financière qu’elle a subie en raison des infractions commises par l’époux. Cette récompense sera liquidée lors de la dissolution de la communauté en application des articles 1468 et 1472 du code civil (paragraphe 31 ci-dessus). Certes, la date de cette liquidation reste à ce jour indéterminée, faute de réalisation d’un des évènements prévus par l’article 1441 du code civil (paragraphe 31 ci-dessus). La requérante n’est toutefois pas démunie de moyens d’action pour provoquer cette liquidation de son vivant et bénéficier indirectement de ladite récompense, laquelle est certaine en son principe comme en atteste l’arrêt rendu par la Cour de cassation.

67. Por último, en cuarto lugar, en lo que respecta a la posibilidad de obtener una indemnización, el Tribunal observa que la demandante no ha sufrido una pérdida de propiedad en su patrimonio personal. En efecto, en virtud del artículo 1417 del Código Civil (párrafo 31 supra), la sociedad conyugal tiene derecho a una compensación (récompense) como consecuencia de la pérdida económica sufrida debido a las infracciones cometidas por el esposo. Dicha compensación se liquidará en el momento de la disolución de la sociedad conyugal, de conformidad con los artículos 1468 y 1472 del Código Civil (párrafo 31 supra). Ciertamente, la fecha de dicha liquidación permanece indeterminada hasta la fecha, al no haberse producido ninguno de los acontecimientos previstos en el artículo 1441 del Código Civil (párrafo 31 supra). No obstante, la demandante no carece de medios de acción para instar dicha liquidación en vida y beneficiarse indirectamente de la citada compensación, cuyo principio es firme, tal como acredita la sentencia dictada por el Tribunal de Casación.

Es decir, que la sentencia dice que la esposa, cuando se liquide la comunidad y se efectúen las cuentas internas entre los cónyuges, sea eso cuando sea, ya se resarcirá la esposa de ahora ha perdido.

  • en cuanto al cuándo, el § 67 dice literalmente que la recompensa «sera liquidée lors de la dissolution de la communauté» —es decir, remite a la disolución ordinaria, no fija ningún momento propio ni vinculado al proceso penal—, y añade que «la date de cette liquidation reste à ce jour indéterminée, faute de réalisation d’un des évènements prévus par l’article 1441 du code civil». O sea, el Tribunal reconoce que no hay fecha, porque ninguna de las causas de disolución del art. 1441 CC (muerte, declaración de fallecimiento, divorcio, separación de cuerpos, separación de bienes o cambio de régimen matrimonial) se ha producido y, para salvar esa indeterminación traslada la carga a la propia requirente: dice que ella no está privada de medios para provocar esa liquidación en vida y beneficiarse así, indirectamente, de la compensación. Es decir, la seguridad que ofrece la sentencia no es temporal, sino solo de principio: la recompensa existe y es cierta en su existencia («certaine en son principe»), pero cuándo se hace efectiva depende de una iniciativa que corresponde a la propia esposa, no de nada que el fallo imponga o programe.
  • y en cuanto al cómo, la afirmación de que no hay pérdida de propiedad porque subsiste el derecho a compensación, es más frágil de lo que el propio Tribunal la presenta, porque depende de una premisa, la existencia de otros bienes comunes y la solvencia futura del cónyuge condenado, que la sentencia ni examina ni garantiza.

O sea, que esa inexistencia de pérdida de propiedad que da por sentada el TEDH «como principio» es muy cierta como principio y un poco menos cierta como realidad.

Trasladado a nuestro Derecho, el ejercicio es instructivo, con la salvedad lógica de que la sociedad de gananciales española y la comunauté légale francesa son similares pero no idénticas. En lo que sí coinciden es en esa particularidad que resalta el TEDH para el caso francés: la sociedad de gananciales del artículo 1344 CC produce efecto análogo a la comunauté légale francesa: un patrimonio común, distinto de los privativos de cada cónyuge, que solo se individualiza en la liquidación. Y España cuenta con un mecanismo funcionalmente equivalente a la récompense francesa, aunque técnicamente distinto: el artículo 1373 CC, tras permitir el embargo de bienes gananciales por deudas privativas de un cónyuge, dispone que el cónyuge deudor se reputará haber recibido a cuenta de su participación el valor de lo embargado, ajuste que se computa en el pasivo del inventario (art. 1398 CC) y se hace líquido al abonarlo con caudales propios o, en su defecto, al liquidarse la sociedad.

La lectura civilista de la sentencia TEDH Sylvie Vallée c. Francia, al margen de su resultado, aporta algo que hasta ahora faltaba en la jurisprudencia de Estrasburgo: el reconocimiento expreso de que un patrimonio de comunidad conyugal no es una simple cotitularidad, y de que tratarlo como tal, a efectos del artículo 1 del Protocolo n.º 1, sería un error de calificación civil antes que un problema de proporcionalidad.

El Tribunal no examina la solvencia porque en este caso nadie se lo planteó, no porque haya decidido que es irrelevante en abstracto; pero lo cierto es que tampoco incluye ninguna matización para la hipótesis de insolvencia y se mantiene en el ámbito de las abstracciones. Queda la duda de si, en materia de créditos de los cónyuges en relación con la liquidación de la sociedad de gananciales, el TEDH prescinde de las realidades económicas de solvencia de los cónyuges y se ciñe al simple principio de que, en abstracto, los créditos son reclamables.

Verónica del Carpio Fiestas

© Madrid, 2026

¿La nación puede adoptar hijos?

«Que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Artículo 1. La nación adopta por hijas a doña Enriqueta doña Julia y doña Elisa huérfanas de don Juan Miguel de la Guardia, capitán de cazadores del segundo batallón de milicianos de Madrid muerto a resultas de las heridas que recibió en la noche del 7 de octubre de 1841 combatiendo gloriosamente en defensa de las instituciones»

Este sorprendente texto proviene de la Gaceta de Madrid nº 2778 de 19 de mayo de 1842. Las Cortes españolas decretaron que las tres niñas huérfanas fueran adoptadas por «la nación»:

«Gaceta de Madrid. nº 2778. jueves 19 de mayo de 1842. PARTE OFICIAL.

Doña Isabel II por la gracia de Dios y por la Constitución de la monarquía española Reina de las Españas, y durante su menor edad D. Baldomero Espartero, Duque de la Victoria y de Moreda, Regente del Reino, a todos lo que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1º. La nación adopta por hijas a Doña Enriqueta, Doña Julia y Doña Elisa, huérfanas de D. Juan Miguel de la Guardia, capitán de cazadores del segundo batallón de la Milicia nacional de Madrid, muerto a resultas de las heridas que recibió en la noche del 7 de octubre de 1841, combatiendo gloriosamente en defensa de las instituciones.

Art. 2º. Atendiendo a que por su corta edad no pueden tener entrada en alguno de los colegios sostenidos a expensas de la nación, se concede a cada una de dichas tres huérfanas la pensión anual de 20 rs. vellón, que deberán percibir hasta que tomen estado; pudiendo optar a ser educadas en cualquiera de aquellos establecimientos cuando reúnan las circunstancias que se exijan en los estatutos; en cuyo caso dejarán de percibir la pensión por todo el tiempo que en ellos permanezcan.

Art. 3º. El Gobierno queda especialmente encargado del exacto y oportuno cumplimiento de cuanto en los artículos anteriores se dispone, procrando el mayor bien y mejor educación de las agraciadas.»

No ha sido posible localizar ningún caso más de «adopción por la nación» en la Gaceta de Madrid, ni antes ni después de esto. En relación, concretamente, con estas niñas, sí se ha encontrado otra referencia, en la Gaceta de 21 de noviembre de 1841, una orden de 16 de noviembre de 1841, en la que a la se confiere a una de las niñas «una plaza de colegiala en el huérfanas de patriotas establecido en la villa de Aranjuez», y opción a otra de las hijas, «Atendiendo á los distinguidos méritos y servicios del capitán de cazadores del segundo batallón de la Milicia nacional de esta corte Don Juan Miguel de la Guardia, muerto de resultas de la herida que recibió en la noche del 7 de Octubre defendiendo la causa de la patria y el trono constitucional de la Reina Doña Isabel II»

Y hay otra referencia en una Gaceta de 1842, a tenor de la cual «Ha sido aprobado hoy en el Senado sin discusión el dictamen de la comisión mixta relativo á la pensión de las tres hijas del benemérito patriota D. Juan Miguel de la Guardia», de quien anunció el entierro la Gaceta nº 2578 de 31 de octubre de 1841. El entierro, según la Gaceta nº 2578, de 1 de noviembre de 1841, fue multitudinario y con bandas de música y, además, según la Gaceta nº 2581 de 3 de noviembre de 1841, hubo discursos de dos personajes importantes y que hoy casi nadie recuerda salvo algún erudito y el callejero de Madrid, Manuel Cortina y Joaquín María López, y el poeta Espronceda declamó un exaltado soneto que había escrito en honor del fallecido.

El contexto histórico es el siguiente: en la tumultuosa minoría de edad de Isabel II, partidarios de su madre Dª María Cristina, a la sazon exregente del reino, viuda de Fernando VII, ya casada en segundas nupcias y exiliada en Francia, intentaron una sublevación contra el regente Espartero, lo que incluía raptar del Palacio Real a Isabel II y su hermana, ambas niñas. Galdós recoge el pronunciamiento y el suceso concreto en su Episodio Nacional «Los Ayacuchos», puede encontrarse un estudio histórico en «Historia de un pronunciamiento frustrado: octubre de 1841» de Gutiérrez Llerena [Revista de estudios extremeños, ISSN 0210-2854, Vol. 60, Nº 1, 2004, págs. 97-150] y en la web del Congreso de los Diputados figura una referencia en relación con un cuadro, de los fondos de la Cámara, que representa a los alabarderos defensores de la reina en el asalto al Palacio Real. Juan Miguel de la Guardia no está en este cuadro como defensor del Palacio Real porque, evidentemente, no era alabardero.

«LOS ALABARDEROS DE PALACIO. Cuadro de retratos en miniatura al óleo sobre marfil; marco de madera dorada y tallada. 40×32, 5 cm. Representa al coronel Domingo Dulce junto a los alabarderos que defendieron el Palacio Real la noche del 7 de octubre de 1841. En la parte inferior aparece la leyenda con el nombre de los 21 alabarderos y en el centro enmarcado en una cenefa de laurel el siguiente lema “Lealtad y valor, noche de 7 de octubre de 1841” » https://www.congreso.es/cem/docs01021841

La «nación adopta» a unas niñas huérfanas de padre patriota muerto en una lucha gloriosa ¿Qué era entonces «nación» y qué era entonces «adoptar» a un menor? No entró en ello; en principio, ni un concepto ni otro coinciden con los actuales político-sociológico y de Derecho Civil, respectivamente. La expresión es una simple metáfora, muy cálida y rimbombante, como de época de sonetos como este de Espronceda, una época dura de nuestro terrible siglo XIX de interminables guerras civiles. En definitiva, el Estado asume los costes de educación de ciertos huérfanos -y huérfanas- o les da una pensión temporal, en atención a las circunstancias de la muerte del padre, especialmente valiosas desde el punto de vista patriótico, con el ánimo de que los compañeros del fallecido supieran que su respectiva familia no iba a quedar desamparada si se jugaban la vida y la perdían en defensa del bando, o la facción, en el poder. Es decir, que ni era la nación ni era una adopción, ni en el concepto de entonces ni en el de ahora; era, sencillamente, un antecedente de las pensiones oficiales de orfandad. Que, llegado el caso, se pagaran o no a estas niñas, eso ya es otra cosa, que no sé; lo cierto es que la Literatura y la Historia del siglo XIX español están plagadas de casos de pensiones impagadas a parientes de muy gloriosos fallecidos, por la crónica carencia de medios económicos del Estado, por las repetidas oscilaciones políticas que convertían al héroe oficial de hoy en el villano oficial de mañana y por la simple desidia e ineficacia de la Administración Pública.

¿Es esto de la extraña adopción de unas huérfanas por la nación parte de la Historia, o de la Historia jurídica? Es una pequeña, pequeñísima historia que encontré por casualidad hojeando la Gaceta de Madrid. Tan pequeña que en «La revolución española en su verdadero punto de vista», del historiador Ildefonso Antonio Bermejo, libro publicado en 1846 con descripción detallada del pronunciamiento, no menciona, salvo error por mi parte, la muerte de Juan Miguel de la Guardia; hoy nadie recuerda a alguien a quien Espronceda llamó en su soneto «astro de libertad» y de quien predijo, con excesivo optimismo, que su nombre viviría en la Historia (el único Juan Miguel de la Guardia que aparece en Wikipedia es un arquitecto del mismo nombre); tampoco lo menciona Galdós en «Los Ayacuchos»; el soneto solo figura en antologías especializadas de poesía romántica. En cuanto a que hubiera habido unas niñas «adoptadas por la nación», no me constan referencias ni jurídicas ni históricas en España, sin perjuicio, naturalmente, de que pueda haberlas.

¿Es, pues, solo una anécdota, sin más? No. Porque en Francia a existe un sistema especial de protección a huérfanos de guerra, ampliado a otros casos como víctimas de terrorismo, también con el nombre de adopción; no afecta a la filiación pero es algo más que una mera pensión militar, como expresión simbólica del reconocimiento de la Nación, que se obligaba a una protección moral y material que ha ido progresivamente abarcando más casos y más derechos.

Según parece, el sistema francés de «adopción par la Nation» o «pupille de la Nation» se creó en la Primera Guerra Mundial, por la Ley de 17 de julio de 1917. Existe un archivo accesible por internet de repertorio de casos de «Adoptions par la Nation» de más de 100 años; por ejemplo, este:

Adoption par la Nation 03/05/1918 DU5 5787

¿Hubo precedentes en Francia? Porque se hace extraño que a unos legisladores españoles, que no paraban de mirar lo que sucedía en esa poderosa Francia de la época que había invadido España dos veces en los que iba de siglo, se les hubiera ocurrido esa expresión de repente en 1842. Lo que resulta difícil de imaginar es que en Francia se hayan podido inspirar en una expresión empleada una vez en España en la mitad del siglo XIX, una España que era considerada atrasada, orientalizante, pintoresca y hasta semibárbara, solo útil para peón y víctima del juego de la política europea de guerras y de alianzas por matrimonios reales y para que unos cuantos viajeros románticos vinieran a España a recorrerla como país exótico y peligroso y escribieran sobre ella.

Y, en efecto, hay precedentes de la normativa francesa, según esta Proposition de loi visant à accorder la nationalité française aux pupilles de la Nation de 2012 del Senado francés,

Los precedentes son, aparte de la Atenas de Solón, un decreto de la Revolución Francesa y, después, diversas normas francesas de varias épocas políticas del siglo XIX:

«Les précédents historiques d’adoption par la Nation

Unique par son ampleur et unique en Europe, le dispositif mis en place par la loi du 27 juillet 1917 n’était pas sans précédent.

Comme le rappelle Olivier Faron dans son ouvrage sur les pupilles de la Nation, le premier exemple historique d’adoption des orphelins de guerre par la Nation remonte à l’Antiquité.

À Athènes, Solon avait consacré «une loi à l’adoption des fils des défenseurs de la patrie. Cet exemple est d’ailleurs rappelé dans l’Encyclopédie de Diderot et d’Alembert qui insiste sur l’obligation pour l’État de prendre en charge les enfants des soldats morts héroïquement3(*).

Le point de départ d’une reconnaissance «moderne» coïncide en France avec la période révolutionnaire. Le premier cas d’adoption publique correspond à un décret du 25 janvier 1793. La Convention nationale décide alors l’adoption de la fille de Lepeltier de Saint-Fargeau, à la suite de l’assassinat de son père par le garde du corps Pâris qui lui reprochait d’avoir voté la mort de Louis XVI«.

Cette adoption, «loin de représenter un fait isolé est suivie d’autres décisions similaires. […] Ce processus se poursuit tout au long de l’Empire et du XIXe siècle. Le 7 décembre 1805, Napoléon décide ainsi l’adoption des enfants des généraux, officiers et soldats français morts à la bataille d’Austerlitz. Chacun des principaux épisodes de l’histoire politique du XIXe siècle donne alors lieu à une décision de même nature. La loi du 13 décembre 1830 déclare adoptés par la nation les orphelins dont le père ou la mère ont péri pendant les journées de Juillet. Par le texte du 6 juillet 1849, la France adopte des orphelins dont le père ou la mère a péri lors des événements de juin 1848. Par le décret du 18 janvier 1871, une décision similaire est prise pour les enfants des citoyens morts pour la défense de la patrie«4(*)».

¿Convendría quizá introducir este concepto en el ordenamiento español actual, teniendo en cuenta, además, que también en España tenemos, cuanto menos, un precedente? No lo sé; quizá la idea no sería mala, pero miedo da pensar que materia tan delicada pudiera convertirse en un pretexto más para estériles y artificiales polémicas políticas.

Verónica del Carpio Fiestas

© Madrid, 2022