Régimen transitorio de la reforma de la prescripción civil: explicación jurisprudencial por sentencia 29/2020, de 20 de enero, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo

El régimen jurídico de la prescripción del Código Civil quedó profundamente modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Pese a que el título de la ley parece describir una ley procesal, en ella se acortaron significativamente los plazos civiles de prescripción por primera vez desde que se aprobó el Código Civil en 1889 y se estableció un régimen transitorio para relaciones jurídicas anteriores por remisión a las complejas normas transitorias del propio Código Civil. Esa remisión, quizá no muy feliz, ha debido de ofrecer dificultades incluso a los propios juzgados, pues el Tribunal Supremo, en sentencia 29/2020, de 20 de enero de 2020 de la Sala de lo Civil  (Roj: STS 21/2020, Ponente Sr. Vela Torres) ha tenido ocasión de declarar error judicial por aplicación incorrecta del régimen transitorio. La sentencia incluye cuadro resumen jurisprudencial del régimen transitorio de la prescripción, útil a afectos didácticos y para uso cotidiano por operadores jurídicos; se transcribe infra.

El caso se refiere a una reclamación de 2.000 euros efectuada por una mercantil a una comunidad de propietarios, en procedimiento monitorio con oposición y posterior juicio verbal, en virtud de un reconocimiento deuda en junta de propietarios de 2012 por un adelanto de tesorería efectuado en 2009; la demanda, en un juzgado de un pueblo de Tenerife, fue desestimada por prescripción, con condena en costas a la demandante, y no hubo apelación por ser irrecurrible por cuantía. La mercantil interpuso demanda de error judicial por infracción del artículo 1964 del Código Civil, en relación con la Disposición Transitoria 5.ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que reformó dicho precepto y se remite al artículo 1939 CC, alegando que es patente que entre la entrada en vigor de la Ley 42/2015 (7 de octubre de 2015) y la presentación de la demanda (27 de julio de 2016) no habían transcurrido cinco años. El abogado del Estado solicitó la desestimación de la demanda y el Ministerio Fiscal la estimación; no constan los argumentos, que habrían sido interesantes, en especial los del abogado del Estado, pues no se alcanza qué podría oponerse a la estimación en este caso. Téngase en cuenta que, como recuerda la sentencia, «la solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico«, que existe jurisprudencia del año 2014 del TS que declara error judicial cuando se ha considerado erróneamente prescrita una acción interpuesta en plazo y no sería fácil sostener que no es «manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico» una resolución judicial en la que no parece haberse entendido el cuadro de régimen transitorio de la prescripción.

A continuación se transcriben los fundamentos jurídicos relevantes de la sentencia nº 29/2020 de 20 de enero de 2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo:

«1.- La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:
«
Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.
El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil«.
A su vez, el art. 1939 CC dispone:
«
La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo«.
2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.
En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero «desde que fuese puesto en observancia», esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.
Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.

La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.
3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.

4.- En consecuencia, la acción ejercitada por Tinhera, nacida en 2009, no habría podido quedar extinguida por prescripción hasta el 7 de octubre de 2020, por haber transcurrido ya entonces los cinco años del plazo residual de la ley nueva.
Al no apreciarlo así la sentencia a la que se contrae este procedimiento, puesto que hace una aplicación lineal del nuevo plazo de prescripción, como si la acción hubiera nacido cuando ya estaba en vigor la nueva redacción del art. 1964.2 CC, cuando no era así, incurre en error judicial, en el sentido de realizar una aplicación del plazo de prescripción manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

5.- El error cometido en la resolución impugnada ha producido un daño real y efectivo a la demandante, en cuanto se ha declarado prescrita una acción ejercitada dentro de plazo (sentencia de esta sala 13/2014, de 21 de enero). Por lo que, cumpliéndose los requisitos previstos en el art. 293.1 a) LOPJ, ha de estimarse la demanda de error judicial.»

Finalmente, una observación al hilo de la sentencia: creo que fue un error legislativo aprobar el vigente sistema por el cual procedimientos civiles verbales de menos de 3.000 euros carecen de recurso de apelación. Recordemos que  la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que dio nueva redacción al artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dejó sin posibilidad de recurso “las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros”.

El legislador decidió considerar aceptable la posibilidad de que haya sentencias civiles incorrectas sin posibilidad de recurso, propiciando la arbitrariedad de forma contraria al artículo 24 de la Constitución y además dando lugar a que pequeñas reclamaciones análogas reiteradas carezcan de mecanismos de unificación jurisprudencial y, por tanto, fomentando la litigiosidad.  

Y olvidó el legislador que finalmente puede ser el propio Estado quien responda del daño causado por un error de un juzgado, y obligando, además, paradójicamente, a intervenir al Tribunal Supremo -con el gasto innecesario correspondiente para el propio Estado por ambos conceptos-, y para el propio perjudicado -a quien no se le abonan costas-, cuando en una simple apelación podría haberse solucionado todo para conseguir que pagara quien debería haber pagado, o sea, el deudor. Y, en cualquier caso, si aprobó esa ley con el propósito de fomentar “la agilización procesal”, como figura en el título de la ley, aun a costa del riesgo de indefensión o arbitrariedad, ese objetivo me atrevería a decir que quizá no lo ha conseguido.


Verónica del Carpio Fiestas

© Madrid, 2020