«La validez de este testamento es de un año»

Un testamento ológrafo que dice «La validez de este testamento es de un año»

«La validez de este testamento es de un año». Un testador incluyó esta insólita frase en un testamento ológrafo otorgado en 2015 en el hospital horas antes de una grave operación y murió a los pocos días. Fijarse uno mismo un plazo de validez al testamento es tan insólito que al Código Civil ni siquiera se le ocurrió prohibirlo de forma expresa y, si bien no es posible asegurar que la doctrina no lo haya planteado nunca, desde luego no es algo que se estudie todos los días. Los testamentos ológrafos no son solo anecdóticos por su escasa frecuencia estadística —por suerte, dado su elevado riesgo de nulidad— sino también porque ofrecen una casuística rica en perspectivas, precisamente porque el testador redacta sin filtro técnico de un profesional del Derecho y a veces, además, en circunstancias personales difíciles. Pero no es la anécdota en sí lo que aquí interesa, sino lo que obliga a plantear como reflexión general en cuanto a qué es y cómo debe ser el testamento.

El problema, o mejor dicho, los problemas, de la voluntad del testador de limitar temporalmente su testamento

Con ocasión de ese concreto testamento se ha planteado en los tribunales algo sin precedentes, hasta donde me consta, en los siguientes términos: si por la propia voluntad del testador el testamento puede quedar sujeto a plazo de ¿validez, eficacia? (o a término, quién sabe), y, si la cláusula es inválida, si esa invalidez se extiende al resto del testamento. Es decir, que el problema tiene dos partes:

  1. Si el testador puede válidamente incluir una cláusula de esa índole en su testamento, es decir, que el testador quiere que el testamento deje de valer si él sigue vivo transcurrido el plazo que indique.
  2. Y, en la hipótesis de no ser válida esa cláusula, cómo afecta la nulidad de esa cláusula a todo el testamento en su conjunto, porque caben, al menos, dos posibilidades: a) o bien anular todo el testamento b) o bien que esa nulidad no afecte a todo el testamento y tener por no puesta la cláusula.

    Lo curioso es que la respuesta intuitiva no es necesariamente obvia. Un lego en Derecho podría quizá pensar «por supuesto que no: los testamentos no caducan así». Pero también: «¿y por qué no? Si puedo revocar mi testamento mañana, ¿por qué no puedo autoprogramar hoy que dejará de valer dentro de tal plazo si transcurrido ese plazo aún sigo vivo?».

    La vocación de permanencia del testamento mientras no sea revocado

    La cuestión afecta a la propia esencia del testamento. Los testamentos parten de un principio que se da por sentado y consabido: mientras vive el testador, el mero transcurso del tiempo no hace que el testamento deje de valer; por mucho tiempo que transcurra entre el otorgamiento y el fallecimiento, sigue siendo aplicable salvo que antes de fallecer lo revoque, con excepción de casos muy específicos (los llamados testamentos especiales). Este post se ciñe al Derecho Civil común, el aplicable al caso de la sentencia; los Derechos civiles forales autonómicos españoles tienen, en diversos puntos, reglas propias distintas y no me consta que ninguno contemple la designación de plazo por el testador a la validez de su propio testamento.

    Han de dejarse claras tres cosas:

    • En la inabarcable variedad jurídica de todo el mundo quizá exista algún ordenamiento en el que el testador pueda o deba poner fecha límite a su propia voluntad testamentaria, o pueda o deba efectuar renovaciones de su voluntad para que se mantenga. Saberlo con certeza exigiría un profundo trabajo de investigación, ajeno al propósito del post; sí puedo decir que no me consta ningún ordenamiento que contemple esta posibilidad (salvo casos excepcionales análogos a los llamados testamentos especiales que también existen en España).
    • Que se trate de un testamento ológrafo es irrelevante a efectos de este problema, porque de haberse tratado de un testamento notarial, por ejemplo, el problema sería igual; pero que se trate de un testamento ológrafo y, por tanto, sin intervención notarial explica que algo tan extraño se haya incluido en un testamento.
    • El supuesto al que se refieren la sentencia y este post es el de un límite temporal impuesto por el propio testador a la subsistencia de su testamento mientras vive, algo que no tiene nada que ver con otras figuras conceptualmente distintas y con problemática y soluciones muy diferentes como el heredero a plazo u otras figuras análogas y sí reguladas.

    El caso concreto del testamento ológrafo con la discutida cláusula de autolimitación de plazo de un año

    El caso ha sido resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 7 de marzo de 2022 [Roj: SAP M 3060/2022 – ECLI:ES:APM:2022:3060]. La sentencia, que encontré por puro azar al buscar en Cendoj sobre otras cuestiones, fue recurrida en casación, en recurso que fue admitido por Auto del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2024 [Roj: ATS 7414/2024 – ECLI:ES:TS:2024:7414A]; a la fecha de cierre de estas líneas, no figura publicada en Cendoj una sentencia que lo haya resuelto.

    En cualquier caso, este recurso podría brindar al Tribunal Supremo la oportunidad de pronunciarse sobre cuestiones de especial relevancia en materia de Derecho de Sucesiones, más allá de la anécdota y del drama humano que subyacen al caso: el de una persona que, tras someterse a quimioterapia y a una intervención quirúrgica, fallece en el hospital apenas dos semanas después de otorgar testamento, dejando tras de sí una sucesión compleja y a tres partes enfrentadas.

    Simplificando1, el testador, soltero sin hijos ni ascendientes, en un testamento ológrafo designó como heredera universal a una mujer (según la Audiencia, la relación «no era la estrictamente profesional entre una abogada y su cliente, siendo como mínimo buena amiga del causante») y derogó los testamentos anteriores. La designada heredera intentó protocolizar el testamento ológrafo por expediente de jurisdicción voluntaria2 y el juzgado lo rechazó, por lo que acudió a un procedimiento ordinario. Además de por el problema de autoría —la sentencia analiza en detalle las periciales caligráficas—, la cuestión era si esa cláusula de plazo era nula y, de serlo, si anulaba el testamento íntegramente. Se declaró que el testamento era de puño y letra del testador, sin problema de autoría ni de forma, y que, en cuanto a la cláusula de plazo, era en efecto nula, pero se tenía por no puesta y no arrastraba la nulidad de todo el testamento.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en sentencia de 19 de febrero de 2021; la Audiencia Provincial de Madrid la confirmó. Y más de una década después de fallecer el causante sigue el asunto sin solucionarse, ahora a la espera de resolverse por el Tribunal Supremo, ante el que recurre uno de los hermanos designado en un testamento notarial de 1995.

    La cláusula, incluso de haber sido válida, no habría llegado a tener aplicación real: el testador murió dentro del plazo

    Un punto interesante: nunca se llegó a plantear qué habría pasado de haber fallecido el testador una vez transcurrido el plazo que el propio testador había impuesto, porque murió dentro de ese plazo, a las dos semanas de testar.

    De ello se derivan dos cuestiones:

    • Por qué interesaba a los beneficiarios de los testamentos anteriores la nulidad de la cláusula

      En el litigio solo la nulidad total del testamento derivada de la nulidad de la cláusula de plazo incluso cuando no se planteaba siquiera que se aplicara por no darse el caso podía ser útil para los designados en los testamentos previos. El que fuera aplicable si este ológrafo se anulaba; porque es que, además, había dos testamentos previos, uno de ellos ológrafo, y con distintos beneficiarios3.

      • ¿Qué habría pasado de haber fallecido el testador una vez transcurrido el año?

        El caso habría sido aún más espinoso y el tribunal no lo resuelve.

        Los plazos que establece el Código Civil para los testamentos

        Ha de tenerse en cuenta que no es que el testamento en general sea absolutamente ajeno a los plazos y que no es que el Código carezca de reglas de relación tiempo-testamento. Las tiene, pero para dos supuestos distintos del tan anómalo de autofijarse el testador un plazo de vigencia a su testamento.

        • Están los llamados testamentos especiales —formas previstas en el Código Civil puramente anecdóticas o directamente inexistentes en la práctica actual—, cada una con su propio nombre y regulación: el testamento en peligro de muerte —no cualquier testamento otorgado por alguien en peligro de muerte, sino una forma específica y que nada tiene que ver con el de esta sentencia, aunque el testador estuviera en peligro de muerte—, el testamento en caso de epidemia, el testamento militar, el testamento marítimo. Caducan si el testador, pudiendo, no ratifica su voluntad en forma ordinaria una vez cesada la circunstancia excepcional que le permitió prescindir del Notario.
        • Y está también el problema del plazo en los propios testamentos ológrafos: deben protocolizarse dentro de los cinco años siguientes al fallecimiento, o pierden eficacia. Pero esa caducidad no depende de nada que el testador haga —para cuando ese plazo corre, ya ha muerto—, sino de que un tercero lo lleve a tiempo ante Notario, y el testador no puede modificar ese plazo en el propio testamento.

        En definitiva, ninguna de estas dos reglas de la relación testamento-tiempo contempla que sea el propio testador quien, en vida, le imponga un plazo a su testamento.

        Lo que dice la sentencia de la Audiencia de Madrid sobre la nulidad de la cláusula discutida y sobre la subsistencia del testamento pese a la nulidad de la cláusula

        Sin un precepto que contemple este supuesto en concreto, la Audiencia acudió a la arquitectura general del testamento: el artículo 737 del Código Civil, que declara esencialmente revocables todas las disposiciones testamentarias y tiene por no puestas las cláusulas que pretendan condicionar cómo ha de revocarse en el futuro; y el artículo 743, que cierra el sistema con un criterio restrictivo, según el cual los testamentos solo caducan o pierden eficacia en los casos que el propio Código prevé expresamente. Ninguno de los dos habla de un plazo autoimpuesto por el testador. La Audiencia extendió, por la misma razón de fondo, la solución que el 737 CC da a otro problema distinto —la cláusula que intenta blindarse frente a la revocación futura— a este: tuvo la cláusula de plazo por no puesta, y dejó el resto del testamento en pie.

        Ese es, de forma muy simplificada, el argumento de la Audiencia. Y, también simplificando, sería difícil no afirmar que tiene razón, en ese doble sentido de que la cláusula es nula y de que esa nulidad no arrastra la del testamento; si estos son los términos en que finalmente se plantea ante el Tribunal Supremo, es razonable esperar que lo confirme.

        Se incluyen los fundamentos de derecho 7º al 9º, los aquí relevantes:

        Una reflexión personal con ocasión del caso y más allá del caso

        La solución de la Audiencia es probablemente la correcta, ateniéndose a los principios vigentes y al texto actual del Código Civil, y sin ánimo de hacer predicciones, parece previsible que sea confirmada por el Tribunal Supremo. En cualquier caso, tanto si confirma como si no, será interesante leer los razonamientos.

        Pero la cuestión puede plantearse de otra forma, y ya como reflexión desde lo abstracto. ¿Es que de verdad el testamento tiene que tener, necesariamente, vocación de permanencia indefinida? El matrimonio también la tiene, se extingue por las causas legales y no por el simple transcurso del tiempo, sin exigir renovación expresa ni tácita como sería, por ejemplo, el caso de un contrato de alquiler; sin embargo, en México, en el Congreso de Jalisco4 hay una curiosa iniciativa de reforma al Código Civil para crear el «matrimonio por tiempo determinado», con una duración de dos a cinco años.

        En Derecho no hay que dar nunca nada por sentado, salvo, naturalmente, los derechos humanos, y si hay quien plantea un matrimonio temporal, ¿por qué no podría plantearse un testamento temporal? ¿Por qué el testador no puede fijar un plazo de vigencia, siempre, lógicamente, que él mismo no se obligue a respetarlo, es decir, manteniendo el principio esencial de revocabilidad? ¿Por qué aquí quien puede lo más, revocar cuando quiera, no va a poder lo menos, que se revoque solo siempre que el el propio testador no revoque antes? ¿Hasta dónde llega la libertad de testar?

        Y no estoy diciendo en absoluto que debería existir esa posibilidad ni que la recomiende. Digo algo muy distinto: que no hay que confundir las categorías jurídicas con dogmas ni la tradición con lo ineluctable.


        1. El caso es complejo y la extensa sentencia, confusa. La demanda se interpone por la designada heredera en el testamento ológrafo contra la herencia yacente, dos hermanos del causante y un sobrino (beneficiarios del testamento notarial del año 1995). Un hermano y el sobrino manifiestan su falta de interés por haber renunciado a la herencia, no obstante lo cual se oponen. La beneficiaria de otro testamento ológrafo del año 2010, no demandada, interviene conforme al artículo 13 LEC. Apelaron la beneficiaria del otro testamento ológrafo y un hermano; se infiere que recurre al TS el hermano. ↩︎
        2. En aquella época aun no existía el sistema actual de protocolización ante notario. ↩︎
        3. En el pleito no se discute quiénes serían los favorecidos por la nulidad total de este testamento ológrafo de 2015, si los hermanos y el sobrino designados en el testamento notarial de 1995, o, bien la mujer designada en el otro testamento ológrafo de 2010, sino la validez del testamento ológrafo de 2015. ↩︎
        4. No ha sido posible localizar datos sobre si la propuesta legislativa se aprobó o no. Lo que sí consta es que el matrimonio temporal existe en algunos ordenamientos de Derecho islámico, el Nikah mut‘ah. ↩︎

        © Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2026

        El Dret Civil considerat com element d’educació del poble, discurso de Antoni Mª Borrell y Soler en 1907

        Voy a difundir íntegramente un documento que, hasta ahora, no consta en Internet. Se trata del discurso, en catalán, del presidente de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Barcelona, D. Antoni Mª Borrell y Soler, leído en dicha Academia con fecha 14 de enero de 1907, titulado «El Dret Civil considerat com element d’ educació del poble». Este discurso, sobre la esencia del Derecho catalán y su tarea educadora, se imprimió como folleto; un ejemplar, de 50 páginas, lo localicé y adquirí y ahora lo difundo escaneado, porque lo considero de interés general y no es fácil de localizar ni siquiera en bibliotecas jurídicas históricas.

        Son muchas las cuestiones que suscita la lectura de este texto tan enjundioso y apasionado y no es mi intención efectuar un análisis. Me limitaré a hacer referencia a unos cuantos puntos, en el entendido de que hay muchos más, incluyendo, naturalmente, la reivindicación en el discurso del Derecho catalán como elemento distintivo de Cataluña con todo lo que ello implica:

        • la íntima relación que, según este ilustre jurista, existe entre el Derecho catalán y la moral católica, como elemento distintivo;
        • la importancia de la figura del hereu (el heredero, varón) para promover la economía y la unión de las familias, entendidas estas como fruto del matrimonio canónico indisoluble;
        • la relevancia de la autoridad del padre, el soberano de la familia, y el Derecho como mecanismo para reforzar esa autoridad en beneficio de la familia, apoyada esa autoridad en el pilar de la libertad de testar, que obliga a buscarse la vida a los hijos;
        • el carácter familiar de la propiedad;
        • la necesidad de evitar reformas precipitadas e innecesarias en Derecho privado y ajenas al sentir popular;
        • el valor educativo del Derecho catalán para promover la fuerza de la palabra dada en tanto que reconoce tanta fuerza al contrato verbal como ante notario;
        • la necesidad de que el pueblo conozca las reglas elementales de su Derecho;
        • la oposición del pueblo catalán en los siglos XVIIII-XIX contra la imposición del Derecho castellano como supletorio al catalán en lugar del Derecho Canónico y el Romano;
        • el Derecho y el Catecismo como las dos reglas de vida y los dos grandes factores de educación popular;
        • lo inadmisible de que el Estado mire con indiferencia las injusticias contractuales cotidianas de los poderosos y de la enorme gravedad jurídica y social de que «no merezca la pena acudir a los tribunales» para defenderse de los abusos de las grandes de empresas salvo que representen perjuicios económicamente cuantiosos, con lo que los abusos cotidianos quedan impunes.

        La lectura del texto permite llegar a una conclusión: lo que se considera de esencia de un Derecho quizá es más esencia de una época, en tanto que, por una parte, es compartido por otros Derechos en esa misma época y, por otra, esa esencia hoy no sería de recibo. Porque

        • la indisoluble unión Derecho-Religión («Religión» como sinónimo de «Religión católica», evidentemente) se sostenía igualmente para el Derecho Común en esa misma época; y hoy sería inaceptable
        • la necesidad de reforzar la autoridad mejor del padre es también el motivo que alegaban quienes, mediante la codificación unificadora, defendían la extensión del sistema del Derecho castellano, y las discusiones parlamentarias de la Codificación me remito, en las que se debatía si se reforzaba más con el Derecho castellano o con el catalán; y hoy también sería inaceptable en cualquier Derecho español, no solo porque parte de la inferioridad jurídica y fáctica de la mujer y somete a la esposa al marido y porque es ajeno al principio hoy vigente del interés superior del menor, sino porque parte del matrimonio católico indisoluble y de la familia entendida como grupo religioso que excluye a los hijos extramatrimoniales.

        Algunos aspectos en el texto me resultan difícilmente comprensibles, y no ya por la circunstancia de que, como jurista castellanoparlante que desconoce el idioma catalán, haya emprendido la lectura del texto con mi mejor voluntad y el traductor de Google. Me refiero, por ejemplo, a la referencia (pág. 45) a que el Derecho catalán promueve el respeto a la palabra dada, en tanto que reconoce la fuerza vinculante de los contratos verbales; comparto que lo promueve, claro, pero me sorprende que se destaque ese dato jurídico como elemento educativo específico del Derecho catalán cuando está vigente igualmente en Derecho común hoy, lo estaba en 1907 y ya lo estaba desde el Ordenamiento de Alcalá de 1348.

        La sociedad de 1907 no es la actual, evidentemente, y plantear las esencias del Derecho catalán en los términos de este texto sería hoy incomprensible; exactamente igual que con el Derecho común de esa época. En cualquier caso, dos puntos siguen siendo actuales de este discurso, y mucho, y para cualquier Derecho: 1) la necesidad de evitar reformas precipitadas, recomendación general siempre sensata, y 2) la clamorosa injusticia y la perversión social que provoca que los incumplimientos contractuales abusivos de las grandes empresas sean mirados con indiferencia por el Estado, no merezca la pena pleitear por ellos y la mala fe contractual quede impune. Me pregunto qué pensaría D. Antoni Mª Borrell y Soler del escandaloso dato de que tanto el Código Civil estatal como el Código Civil catalán hayan sido reformados nada menos que dos veces ya por decreto ley en estos últimos años, el estatal dos veces por real decreto-ley del Gobierno y el catalán dos veces por decreto-ley de la Generalitat, sin ningún tipo de tramitación prelegislativa. Y me pregunto también qué pensaría de los abusos bancarios masivos que ni siquiera son objeto de reclamación ante los tribunales por cientos de miles de consumidores porque son desanimados en su reclamación por el propio Estado.

        Dos últimas observaciones heterogéneas: 1) considero el Derecho Catalán patrimonio jurídico tan mío como el Derecho Común y no por casualidad en este blog hay entradas de Derecho catalán; 2) he conservado la grafía Antoni Mª Borrell y Soler, sin la i catalana, porque es así como figura en el propio texto catalán.

        Verónica del Carpio Fiestas

        © Madrid, 2021

        Orden del Ministerio de Justicia de 4 de febrero de 2019 que encomienda a la Comisión General de Codificación no solo el estudio de la reforma de las legítimas sino también de la aceptación de herencia dañosa

        No por muy largo que sea el título de una disposición es siempre descriptivo. Es el caso de la Orden de 4 de febrero de 2019, por la que se encomienda a la Sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación el estudio de los regímenes sucesorios de legítimas y libertad de testar. El texto, disponible en la web del Ministerio de Justicia en este enlace y del que se incluye aquí el pdf  Orden_de_4_de_febrero_de_2019__por_la_que_se_encomienda_a_la_seccion_de_derecho_civil_de_la_comisio , no parece haber sido publicada en el BOE  y no dispone de la numeración estándar en ordenes ministeriales.

        Del título de la Orden parece inferirse que solo se encomienda a la Comisión General de Codificación el estudio de la libertad de testar con vistas a una posible futura reforma, para que presente el estudio en un año incluyendo un posible texto articulado de la reforma, pero del contenido se desprende que hay un también importantísimo segundo apartado que omiten el título y la parte dispositiva de la Orden: el estudio también de nada menos que la posible reforma de la responsabilidad ilimitada por deudas sucesorias, en especial el caso de herencia con deudas ocultas, es decir, la herencia dañosa, derivada sobre todo de fianzas desconocidas del causante, responsabilidad extracontractual por ilícitos de causante cuyas consecuencias aparecen tiempo después de la muerte, deudas fiscales reclamadas tras la muerte pero no prescritas y responsabilidad del causante como administrador de sociedades mercantiles. Dada la evidente importancia de la cuestión, voy a transcribir infra la orden ministerial  íntegra resaltando en negrita la parte que el título de la orden no ha querido resaltar. 1

        2

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        «ORDEN DE 4 DE FEBRERO DE 2019, POR LA QUE SE ENCOMIENDA A LA SECCIÓN DE DERECHO CIVIL DE LA COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN EL ESTUDIO DE LOS REGÍMENES SUCESORIOS DE LEGÍTIMAS Y LIBERTAD DE TESTAR
        La evolución de la sociedad desde la reforma del Código civil, promulgado hace ya 130 años, hace necesario revisar determinados principios sobre los que se asienta, y uno de ellos es el régimen sucesorio.
        1. En muchos países de Europa y en la mayor parte de las Comunidades Autónomas con competencias en Derecho civil, el Derecho de Sucesiones ha sido objeto de profundas reformas, muchas de las cuales se han producido ya en el siglo XXI.
        El fin primordial de estas reformas ha sido el de adaptar las normas jurídicas que disciplinan la sucesión por causa de muerte a las nuevas necesidades derivadas de los cambios sociales, muy especialmente, pero no solo, de los cambios producidos en las relaciones familiares.
        No ha sido este el caso del Código civil español. Es cierto que su Título III del Libro Tercero ha experimentado desde su publicación en 1889 diversas modificaciones, pero también lo es que, probablemente con la única excepción de las operadas en 1981 por las leyes de 13 de mayo y 7 de julio, la mayor parte de esos cambios han sido puntuales y carentes de una visión de conjunto particularmente necesaria en un sector del Derecho privado en el que la coherencia interna y el perfecto ajuste de sus instrumentos son exigencias ineludibles.
        Sería, probablemente, un esfuerzo inútil tratar de explicar por qué el Código civil español se ha quedado rezagado de este unánime movimiento reformador del Derecho hereditario y, en cualquier caso, resulta mucho más provechoso tomar la decisión de afrontar esa tarea y aprovechar los trabajos ya realizados en el ámbito comparado interno e internacional para realizar la necesaria modernización de la mejor manera posible. Conviene decir al respecto que, si bien tradicionalmente se subrayaba la enorme importancia de la historia, la tradición y la cultura de cada país en la configuración del Derecho sucesorio, la experiencia más reciente demuestra que en este punto, como en tantos otros, los problemas jurídicos son comunes, las soluciones tienden a converger y los instrumentos para obtener estas a partir de aquellos se parecen cada vez más. El carácter abierto de nuestras sociedades y la internacionalización creciente de las relaciones humanas explican sin duda esta realidad. No en vano, hace apenas cuatro años que ha comenzado a aplicarse en su integridad y con gran intensidad el Reglamento (UE) n° 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
        2. Es, pues, objetivo que ahora presentamos el de afrontar una profunda reforma del sistema sucesorio del Código civil español; reforma que quiere centrarse en dos puntos fundamentales: la cuestión de las legítimas y la mejora del régimen de liquidación de las deudas de la sucesión.
        3. Es bien conocido que el Código civil español adoptó un sistema de legítima castellana que, no siendo de vinculación absoluta de los bienes del causante, está bastante alejado de los que se inspiran en la conocida como libertad de testar, en los cuales el causante puede disponer libremente de sus bienes para después de su muerte. Más bien al contrario, la legítima reconocida en el Código civil español es muy amplia, tanto por los sujetos reconocidos como legitimarios (descendientes, ascendientes y cónyuge viudo, esta en usufructo y sin que se emplee la palabra legítima), como por la porción de la herencia a la que afectan, sobre todo en el caso de los descendientes (legítima larga de dos terceras partes, si bien con la libertad de mejorar en un tercio a uno o varios de ellos); además se configura como una institución de naturaleza imperativa, de suerte que las normas para asegurar la llamada intangibilidad de la legítima tanto en sus aspectos cualitativos como cuantitativos resultan absolutamente inderogables por el testador y la institución se protege incluso frente a sus actos inter vivos.
        Muchas son las voces que se han levantado en nuestra literatura jurídica sobre la necesidad de modificar en profundidad este sistema; incluso no han faltado las que directamente reclaman un sistema de libertad de testar absoluta, con supresión total de las legítimas. En realidad, esta polémica entre legítimas y libertad de testar no es ni mucho menos reciente, pues ya en la época inmediatamente anterior a la publicación del Código civil fue una de las cuestiones más debatidas y sobre la que había mayor disenso, como bien dejó reflejado entre los autores de esa época. Con todo, en las últimas décadas la polémica ha adquirido nuevos bríos, tanto en nuestro país como en los vecinos, precisamente al hilo de los cambios en la propia estructura familiar, al que la institución que nos ocupa está indisolublemente ligada; como consecuencia, ha sido una de las partes del Derecho sucesorio que ha sido objeto central del proceso de reforma o de “modernización” más arriba aludido, al que ahora quiere sumarse también el Código civil español.
        A la hora de abordar esta reforma y tomando en consideración lo mucho que se ha escrito sobre la materia y los precedentes que se acaban de mencionar, se puede partir de dos posiciones contrapuestas: la de mantenimiento del actual sistema legitimario del Código civil en sus líneas básicas, añadiendo los retoques que el paso del tiempo haya hecho convenientes o imprescindibles, por un lado, y la de la absoluta libertad de testar, por otro. Razones para optar por aquel o por este no faltan en ninguno de los dos sectores doctrinales.
        Este interesante y complejo debate, lleno de matices, no puede ser resuelto de manera precipitada. Más bien al contrario, la Sección Primera de la Comisión General de Codificación deberá profundizar lo que sea necesario en los pros y contras de las opciones expuestas y de todas cuantas puedan parecer merecedoras de estudio por los expertos. Finalmente, fruto de ambas visiones, el informe puede incorporar, como resultado de cada una de ellas, sendas Propuestas que, con el debido rigor técnico, sirvan de la mejor manera posible a la sociedad, de modo que, se opte por una u otra, esté disponible un texto articulado a partir del cual iniciar la futura reforma.
        4. El segundo punto sobre el que se ha de estudiar la eventual reforma del Código civil en materia sucesoria afecta a la modernización del sistema de liquidación de las deudas de la herencia, buscando tanto su mejora general, como su necesaria adaptación a las necesidades surgidas de las nuevas estructuras económicas o que se han puesto de manifiesto en los últimos años, especialmente como consecuencia de la crisis económica.
        Sabido es que el Código civil español establece un sistema de responsabilidad por las deudas hereditarias que se funda en la necesidad de aceptación del llamado o llamados a suceder, tras lo cual el ya heredero o herederos pasarán a responder de las deudas de su causante no solo con el patrimonio hereditario recibido, sino también con el suyo propio (presente y futuro) como si deudas propias se tratara; todo ello salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Esto significa que, ante las situaciones de herencias dañosas, es decir, con más pasivo que activo, las cuales se han visto incrementadas en los últimos años de especiales dificultades económicas, a los herederos a los que resulta aplicable el sistema del Código les cabe dos opciones: la primera, renunciar de modo formal a la herencia, con todo lo que ello conlleva, también desde el punto de vista afectivo, alternativa que según las cifras atestiguan se ha incrementado de manera notable en los años de dificultades económicas; la segunda opción implica, como se ha apuntado, la necesidad de realizar los trámites exigidos para aceptar a beneficio de inventario, trámites que, si bien han sido aligerados con la reforma operada en 2015 a través de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, siguen significando una carga adicional para el llamado a suceder, como demuestra que sigue siendo mayoritaria la aceptación pura y simple con su correlato de responsabilidad ilimitada.
        En estas condiciones no son pocas las voces que abogan por modificar el régimen de aceptación y liquidación de la herencia al modo que se ha hecho en otros sistemas sucesorios. Respecto a lo primero, se observa la notable inseguridad jurídica que provoca la situación de yacencia hereditaria, correspondiente al periodo de tiempo que transcurre entre la apertura de la sucesión por la muerte del causante y la aceptación por parte de los llamados a sucederle, razón por la que se reclama una regulación más clara y precisa de esta particular situación. En relación con lo segundo, se pide por algunos una mayor simplificación del expediente que permite la limitación de la responsabilidad a través del beneficio de inventario, como se ha hecho por ejemplo en Cataluña, mientras que otros, de modo más radical, apuestan por el establecimiento de una responsabilidad legal limitada a las fuerzas de la herencia, tal y como se establece en varios ordenamientos comparados, e incluso dentro del ordenamiento jurídico español, en el Derecho civil aragonés, en el navarro y desde fechas más recientes en el Derecho civil vasco.
        En todo caso, si la regla general continúa siendo la de la responsabilidad ilimitada por las deudas sucesorias, la posibilidad de que en la herencia existan deudas ocultas o sobrevenidas a la aceptación por parte de los herederos, obligaría a dar una respuesta ad hoc a este particular problema, como por otra parte ya han hecho no hace muchos años los legisladores francés o neerlandés. Aunque este tipo de deudas, de cuya existencia quien aceptó en su día la herencia no fue ni pudo ser plenamente consciente, han existido siempre, no cabe dudar de su exponencial incremento en los años de crisis económica por los que hemos atravesado. Tal es el caso, entre otras, de las deudas derivadas de fianzas, normalmente solidarias, otorgadas en su día por el causante en garantía de deudas de familiares o amigos y que los sucesores desconocían; o de deudas nacidas de la responsabilidad civil extracontractual por actos ilícitos del causante cuyas consecuencias se proyectan tiempo después de su muerte; o de las deudas fiscales reclamadas con cierto retardo, pero sin que hayan prescrito; o de las derivadas de la responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil, cuyos efectos en su propio patrimonio se reflejan con posterioridad a su muerte y a la aceptación por parte de sus herederos. Todas estas situaciones, y otras de similar problemática, exigen una respuesta adecuada que tenga en cuenta todos los intereses en juego y que a día hoy el Código civil español no está en condiciones de dar.

        En su virtud, a propuesta del Presidente de la Sección de Derecho Civil, dispongo lo siguiente:
        Primero. La Sección elaborará un informe en el que se analice, separadamente, lo que se considere favorable y adverso al régimen sucesorio de legítimas y al régimen sucesorio de libertad de testar, incluyendo en anexo sendos estudios sobre la evolución histórica del régimen sucesorio en Derecho común y en los territorios con Derecho civil especial, así como sobre las tendencias de Derecho comparado en países con tradiciones jurídicas próximas a la nuestra. El informe podrá incorporar, como resultado de cada una de las dos opciones enunciadas, sendas Propuestas, de modo que, se escoja una u otra, esté disponible un texto articulado a partir del cual impulsar, si procede, una futura reforma.
        Segundo. Se fija como fecha para la terminación del trabajo el 28 de febrero de 2020. En este plazo, que podrá ser prorrogado, deberá estar terminado y aprobado por el Pleno de la Sección el informe sobre el estudio de los regímenes sucesorios de legítimas y libertad de testar, de manera que pueda ser entregado a la Ministra de Justicia.
        Madrid, 4 de febrero de 2019. LA MINISTRA DE JUSTICIA. Dolores Delgado García»

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