La escritura pública en las donaciones: el prejuicio de que el valor está en el inmueble y el problema en Derecho de Sucesiones

El artículo 633 del Código Civil establece una excepción en la regla de la libertad de forma: para que sea válida la donación de un inmueble ha de hacerse en escritura pública. La consecuencia jurídica de nulidad de incumplir la forma solemne es bien conocida y ya no plantea a estas alturas especial dificultad interpretativa ni siquiera la cuestión de si en vez de escritura pública de donación se usa la simulada de compraventa. Lo interesante es el criterio económico utilizado: el Código Civil español, en este artículo que procede de la redacción original del Código Civil en 1889, no atiende al valor de lo donado, sino a la naturaleza del bien.

La comparación con el Código Civil colombiano permite apreciar mejor esta diferencia1. El artículo 1458 del Código Civil colombiano utiliza un criterio distinto: la necesidad de escritura pública se vincula a que la donación alcance determinado valor, fijado actualmente en cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes; un criterio que, si extrapolamos a España aplicando la misma fórmula sobre el salario mínimo interprofesional, vendría a ser en torno a 61.000 euros. En Colombia la cuestión gira alrededor de la cuantía de la liberalidad, mientras que en España, alrededor de la naturaleza de bien, sea cual sea su valor. No es una diferencia menor, sino que son dos criterios para resolver un mismo problema: determinar qué donaciones requieren una forma especialmente cualificada por su especial relevancia. El artículo 1458 colombiano ofrece el contraste porque sí utiliza un umbral económico, y ahí nace la pregunta que interesa en la normativa española de Derecho común: no qué sistema es mejor, sino qué revela la técnica legislativa española sobre la relación entre forma, valor, prueba y sucesión.

El criterio español tiene una obvia explicación histórica. La propiedad inmobiliaria ocupaba una posición central en la estructura patrimonial del siglo XIX, el inmueble era la forma más estable de riqueza y la transmisión de la tierra o de la vivienda (casa familiar o inmuebles urbanos completos, en tanto que no existía el actual sistema de propiedad horizontal) tenía una relevancia económica y familiar evidente.

Pero precisamente esa explicación permite observar la dificultad actual y desde hace mucho tiempo: la categoría jurídica no tiene por qué coincidir con la importancia económica del bien y para comprobarlo no es necesario acudir a anomalías o excepciones. Cualquier estudiante de Derecho sabe que un cuadro de Picasso no es un inmueble pero que es muy valioso y que eso tiene consecuencias en ciertos ámbitos. Y cualquiera que dedique un rato a mirar el mercado inmobiliario puede saber que sí, que la vivienda ha subido mucho de precio, pero no en la España vaciada, y que hay fincas rústicas que valen 3.000 euros, construcciones deterioradas y, en definitiva, inmuebles cuyo valor de mercado es objetivamente muy escaso y en comparación con un Picasso, ínfimo. El legislador también lo sabe, e incluso lo ha recogido en el propio Código Civil en reformas legislativas de hace ya incluso décadas, pero no lo ha tenido en cuenta ni a efectos de forma ni para ser consciente de lo que ello implica en otros ámbitos de ordenamiento íntimamente conexos a las donaciones: el Derecho de Sucesiones.

Porque es curioso cómo el propio Código Civil ha ido reconociendo, en otros ámbitos, que la importancia patrimonial de una cosa no depende únicamente de la clasificación clásica inmueble/mueble, pero de modo fragmentario, al albur de modificaciones legislativas fragmentarias; incluso hasta en relación con el propio Derecho de Sucesiones.

El artículo 1321 del Código Civil constituye un ejemplo especialmente revelador porque no pertenece a la redacción original del Código, sino a la reforma de 1981 y tiene directamente que ver con Sucesiones. Al regular el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos, distingue entre los bienes que integran el ajuar ordinario y las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor, es decir, que el legislador civil contemporáneo no está pensando aquí en la tradicional oposición entre muebles e inmuebles, sino en la diferencia entre bienes ordinarios y bienes cuya relevancia exige una consideración distinta.

«Artículo 1321.

Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.

No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.»

La misma categoría del «objetos de extraordinario valor» aparece en la regulación actual de la emancipación. El artículo 247 del Código Civil no limita la necesidad de consentimiento para determinados actos a los bienes inmuebles, sino que incluye también establecimientos mercantiles o industriales y objetos de extraordinario valor.

«Artículo 247.

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial.[…]»,

Y veamos la bonita redacción del artículo 271 del Código Civil, ya no vigente, por Ley 13/1983, de 24 de octubre, de Reforma del Código Civil en materia de tutela:

«Artículo 271.

El tutor necesitará autorización judicial:

1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.

2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones [….]»

Y la evolución llega hasta la regulación introducida por la Ley 8/2021 por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. El artículo 287 del Código Civil, al enumerar los actos para los que el curador con funciones de representación necesita autorización judicial, menciona junto a los inmuebles los bienes muebles de extraordinario valor, los objetos preciosos y los bienes o derechos de especial significado personal o familiar.

«Artículo 287.

El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes:

1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.

2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.

3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar. […].»

La lectura conjunta de estos preceptos muestra algo relevante: el propio Código Civil ha ido utilizando distintos criterios para identificar aquello que merece una protección especial, pero matizando cada vez más para alejarse de la dicotomía inmueble/mueble. Lo peculiar no es que el Código Civil desconozca los bienes muebles de extraordinario valor, sino que los conoce, los regula y los protege en distintos ámbitos, pero mantiene en la donación una regla formal que sigue descansando exclusivamente en la naturaleza inmobiliaria del bien. Es decir, no son ejemplos de que el Código «también valora los bienes muebles», sino de la prueba de que el ordenamiento ya ha tenido que crear mecanismos porque sabe que existen patrimonios cuya importancia no se puede medir solo por la categoría mueble/inmueble.

Y lo relevante es que la cuestión vuelve a aparecer cuando la donación se contempla desde la perspectiva sucesoria, pero con criterios muy diferentes. Una donación realizada durante la vida del causante puede permanecer durante años fuera de cualquier discusión; la controversia aparece cuando fallece el donante y aquella atribución patrimonial debe ser examinada en la sucesión, especialmente en relación con la colación.

En ese momento, la dificultad no consiste únicamente en saber qué tipo de bien se donó, sino en reconstruir un acto realizado años antes, incluso décadas antes: si existió una donación, cuál fue su objeto, cuál era la voluntad del donante y qué consecuencias debe producir dentro de la herencia. La escritura pública tiene entonces una función que supera la propia exigencia formal del artículo 633 del Código Civil porque proporciona una prueba estable del acto cuando el paso del tiempo ha convertido una relación familiar en una cuestión jurídica.

En ese momento la diferencia de seguridad documental viene impuesta por la naturaleza inmobiliaria del bien, no por su valor. Una finca de escasa importancia económica deja una huella formal porque es inmueble, pero otros bienes que el propio Código Civil reconoce como de extraordinario valor pueden no quedar sometidos a una exigencia equivalente por el mero hecho de no serlo. No solo ya el dinero, volátil por esencia, sino al tan tópico Picasso.

Y es aquí donde la comparación con Colombia resulta interesante. No porque en España el inmueble haya perdido su importancia jurídica ni porque la escritura pública carezca de una función propia como instrumento de seguridad y de prueba, sino porque permite apreciar que existen distintas formas de determinar cuándo una donación merece una especial protección formal. El artículo 633 del Código Civil español no establece esa exigencia atendiendo a la cuantía de la liberalidad ni a la relevancia económica del patrimonio transmitido, sino exclusivamente a la naturaleza inmobiliaria del bien: una finca rústica que hoy apenas valga lo que un reloj de pulsera algo caro necesita escritura pública para donarse válidamente; el reloj, por caro que sea, no la necesita nunca.

Podría pensarse que esa exigencia de forma ad solemnitatem responde a la especial relación entre inmueble y publicidad registral, pero tampoco esa explicación resulta suficiente. La escritura pública no es una exigencia general de toda transmisión inmobiliaria: existen compraventas válidas sin ella y, a efectos de inscripción registral, hay supuestos en los que el acceso al Registro de la Propiedad se produce mediante otros mecanismos distintos a la escritura pública, como ocurre con la instancia privada del heredero único. En el caso de la donación, además, el artículo 633 impone la escritura pública con independencia de que el inmueble esté o no inscrito: una finca rústica que nunca ha tenido acceso al Registro queda sometida a la misma exigencia formal que un piso inscrito, sea cual sea el valor de una y otro.

Cabría pensar, también, que la exigencia responde a una función de advertencia y una posibilidad de asesoramiento notarial: obligar al donante a deliberar sobre la gravedad de un acto que empobrece su patrimonio sin contraprestación. Pero tampoco esta explicación resiste el contraste con figuras próximas. Una compraventa a precio vil —genuina, no simulada— puede producir en el vendedor un empobrecimiento patrimonial equivalente al de una donación, y sin embargo el ordenamiento no exige por esa sola circunstancia ninguna advertencia ni asesoramiento reforzados: lo que activa la escritura pública no es la magnitud real del sacrificio patrimonial, sino la calificación jurídica del acto como donación. Y si de deliberación se trata, la asimetría se vuelve todavía más llamativa: a nadie se le exige reflexionar ni asesorarse, y menos aún por notario, para donar un Picasso. La función de advertencia, llevada a sus últimas consecuencias, debería proteger con mayor intensidad al donante de lo más valioso, no al de lo menos.

La cuestión de fondo es, por tanto, otra. El propio Código Civil español ha ido incorporando progresivamente la idea de que existen bienes cuya relevancia no depende exclusivamente de su naturaleza mueble o inmueble, sino de su valor extraordinario o de su significado personal y familiar, mientras que la donación sigue descansando en una clasificación construida sobre una concepción patrimonial ya superada, con efectos directos en materia de Derecho de Sucesiones.

Y esa diferencia es bien visible cuando, años después, una sucesión obliga a reconstruir qué salió del patrimonio del causante a lo largo de toda su vida y qué debe tenerse en cuenta entre los herederos. Pero al legislador o se le ha olvidado o no le importa que se puedan reconstruir unas donaciones por el mero hecho de que son de inmuebles y que queden opacas otras por no serlo aunque sean objetos preciosos o de extraordinario valor. La conclusión incómoda: no es que el artículo 633 esté equivocado o se haya quedado obsoleto, sino que la ausencia de una correspondencia entre forma y valor deja al Derecho de Sucesiones con una carga probatoria que después resulta difícil o imposible de cumplir.

  1. La comparación se limita a la exigencia de forma para la donación —artículos 633 CC español y 1458 CC colombiano—; sobre cómo trata el Derecho colombiano la herencia o cualquier otro aspecto de ese Derecho es una materia que no conozco y que queda fuera de este texto. Tampoco sé si esa exigencia colombiana opera ad solemnitatem o ad probationem; el paralelismo con el artículo 633 CC —que sí es ad solemnitatem, sin duda— es solo un argumento que sugiere una misma pregunta de fondo, no una equiparación técnica entre ambos regímenes. ↩︎

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2026