Matrimonio póstumo

En España no es posible contraer matrimonio con una persona muerta ni inscribir como celebrado un matrimonio que no llega a celebrarse por fallecer uno de los futuros contrayentes. El matrimonio es acto personalísimo -sin perjuicio del matrimonio por poderes en los limitados términos del artículo 55 del Código Civil-, ningún contrato se entiende celebrado hasta que no se celebra, nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, el consentimiento efectivamente prestado y libre es esencial (artículos 73 y 76 CC) y la única consecuencia de que no se celebre es la del artículo 43 del Código Civil, caso especialísimo más o menos encuadrable, quizá, en la responsabilidad precontractual y de extraordinariamente limitado alcance y eficacia práctica y que, en realidad, solo se explica que siga existiendo en nuestro ordenamiento jurídico como residuo histórico de los tan prologados tiempos en los que sí se derivaban verdaderas consecuencias del incumplimiento de la promesa de matrimonio:

«Artículo 43.

El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.

Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.»

La muerte que impide la boda no es un incumplimiento «sin causa» de la promesa cierta de matrimonio y el Código Civil no establece consecuencia alguna para ese caso; por tanto, se aplican las reglas generales, es decir, no existe un matrimonio hasta que el matrimonio existe por contraerse por la voluntad expresada efectiva y libremente por ambos contrayentes.

Y esto, que es obvio, dio lugar a la curiosa resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de enero de 2007, publicada en BOE de 23 de febrero de 2007. 

El caso es el siguiente: dos personas viudas, un varón nacido en 1932 y una mujer nacida en 1934, promovieron expediente matrimonial. El promotor falleció antes de la boda. La promotora y los hijos del promotor «presentaron el certificado de defunción de Don A., fallecido el 30 de diciembre de 2004, alegando que en esa fecha los promotores solicitaron contraer matrimonio dada la situación de peligro de muerte del promotor, no pudiéndose realizar el mismo por causas ajenas a su voluntad, y solicitaban que se estimase haberse celebrado el matrimonio y prestado el consentimiento. Se acompaña informe de alta de hospitalización, en el que se indica que los promotores desearon contraer matrimonio el 30 de diciembre de 2004, falleciendo el interesado antes de que se pudiera celebrar el mismo«. El Ministerio Fiscal interesó el archivo del expediente y el Encargado del Registro Civil lo archivó  y la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso, confirmó el archivo con los siguientes impecables fundamentos de Derecho:

«I. Vistos los artículos 45 y 52 del Código Civil (Cc); 69, 70 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 253 y 256 del Reglamento del Registro Civil (RRC). II. Se pretende por los interesados que sea inscrito un matrimonio «in artículo mortis» basándose en que, aún cuando no pudo celebrarse por fallecimiento de uno de los contrayentes, estos tenían la intención inequívoca de contraerlo y no lo hicieron por causas ajenas a su voluntad. Dicha intención de contraer matrimonio se revela, a criterio de los interesados, en que los futuros contrayentes tenían instado expediente matrimonial, que habían ratificado. Por todo ello solicitaron que se tuviese por prestado el consentimiento matrimonial. En el informe de alta hospitalaria, el Director Médico hizo constar que la Sra. A. le pidió que la casara con el paciente, Sr. A. «in artículo mortis», pero la asesoría jurídica del hospital y el Juzgado de guardia le informaron que no podía autorizar el matrimonio. Tampoco pudo autorizarlo el Encargado del Registro y el paciente falleció sin contraerlo. A la vista del fallecimiento el Juez, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, dictó providencia acordando el archivo del expediente. Esta providencia constituye el objeto del recurso. III. No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial (cfr. art. 45 Cc). El consentimiento constituye el requisito esencial del matrimonio y éste no existe si aquel no ha llegado a ser prestado ante la persona que deba autorizar el matrimonio y en presencia de dos testigos mayores de edad salvo, en cuanto a estos, que haya imposibilidad acreditada (cfr. art. 52 Cc). Repárese en que para inscribir un matrimonio en forma civil celebrado en peligro de muerte es necesario, puesto que no ha podido tramitarse el expediente previo, que se compruebe, antes de la inscripción, que concurren los requisitos legales exigidos para la celebración (cfr. art. 65 C.c.), lo cual ha de hacerse mediante la calificación del acta levantada y de las declaraciones complementarias oportunas, que lleven al convencimiento de que no hay duda de la realidad del hecho y de su legalidad (cfr. art. 256 R.R.C.), o mediante expediente, cuando no se haya extendido la oportuna acta (cfr. art. 257 R.R.C.). Por tanto, la no formalización del consentimiento, por firme que fuese la voluntad de prestarlo, impide en el presente caso que se tenga por celebrado el matrimonio, por lo que no puede ser inscrito y, puesto que ha fallecido una de las personas que había de contraerlo (cfr. art. 32 C.c.), tampoco es ya posible su celebración, razón por la cual ha de estimarse correcta la decisión del Juez Encargado de archivar el expediente.«

Curiosamente, la Antropología refleja casos muy residuales en los que se permite el matrimonio con una persona muerta (Vd. «Bailando sobre la tumba«, del antropólogo británico Nigel Barley), puesto que la diferenciación entre vivos y muertos no es tan nítida en todas las culturas como en la nuestra actual. Y, sorprendentemente, en nuestro mismo entorno jurídico-cultural, existe  en Francia el llamado «mariage posthume» del artículo 171 del Código Civil francés, que en su versión actual, modificada en 2011, dispone lo siguiente:

«Le Président de la République peut, pour des motifs graves, autoriser la célébration du mariage en cas de décès de l’un des futurs époux, dès lors qu’une réunion suffisante de faits établit sans équivoque son consentement.

Dans ce cas, les effets du mariage remontent à la date du jour précédant celui du décès de l’époux.

Toutefois, ce mariage n’entraîne aucun droit de succession ab intestat au profit de l’époux survivant et aucun régime matrimonial n’est réputé avoir existé entre les époux.«

Se habla de celebracion de matrimonio. Además de exigirse autorización expresa del presidente de la República -extraña extensión de sus poderes-, se exigen «motivos graves» y el matrimonio no da lugar a derechos sucesorios ni a régimen económico matrimonial, aunque al parecer, y eso no consta en el artículo, sí a otras ventajas. Este peculiarísimo «matrimonio», que me resisto a llamar tal, se aplicó durante la Primera Guerra Mundial para permitir legitimar a los hijos fruto de relaciones con varones posteriormente muertos en combate; recuérdese que los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales no gozaban de igual régimen jurídico. En 1959, como consecuencia de una catástrofe que causó centenares de víctimas en un pueblo, un joven próximo a casarse falleció y no pudo celebrarse el matrimonio con su novia, que estaba encinta; a raíz de aquello se modificó el artículo 171 del Código Civil con una redacción mantenida hasta que se modificó en 2011 en cuestión de detalle. Al parecer ha dado lugar a una aplicación marginal, pero no inexistente, la prensa recoge de vez en cuando casos tanto de matrimonio entre personas de distinto sexo como entre personas del mismo sexo y el propio Gobierno francés proporciona información para caso de víctimas del terrorismo.

Es incomprensible no solo que surgiera esta institución en un ordenamiento jurídico de nuestro entorno cultural, pues el mero concepto es absurdo donde la diferencia entre vivos y muertos no presenta la zonas grises de otras culturas, sino que pueda mantenerse. Si hubiera pudiera ser razón suficiente la necesidad de legitimar hijos hace un siglo y hace setenta años para evitarles los perjuicios de la ilegitimidad, lo que ya es verdaderamente muy discutible, no se entiende cómo se mantiene la institución cuando esa «razón» desapareció por existir igualdad de los hijos ante la ley. Incluso prescindiendo del absurdo de que exista un contrato en el que uno de los contratantes está muerto antes de suscribirlo, se trata de un matrimonio, además, que cualquiera de los futuros contrayentes habría tenido perfecto derecho a no contraer hasta un segundo antes de contraerlo. Hablar de voluntades ciertas de contraer matrimonio es como hablar de voluntades testamentarias ciertas que no llegan a ser expresadas en testamento, o sea, la  nada jurídica, y el Derecho está para regular relaciones jurídicas, no para crear símbolos. 

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2019