El Dret Civil considerat com element d’educació del poble, discurso de Antoni Mª Borrell y Soler en 1907

Voy a difundir íntegramente un documento que, hasta ahora, no consta en Internet. Se trata del discurso, en catalán, del presidente de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Barcelona, D. Antoni Mª Borrell y Soler, leído en dicha Academia con fecha 14 de enero de 1907, titulado «El Dret Civil considerat com element d’ educació del poble». Este discurso, sobre la esencia del Derecho catalán y su tarea educadora, se imprimió como folleto; un ejemplar, de 50 páginas, lo localicé y adquirí y ahora lo difundo escaneado, porque lo considero de interés general y no es fácil de localizar ni siquiera en bibliotecas jurídicas históricas.

Son muchas las cuestiones que suscita la lectura de este texto tan enjundioso y apasionado y no es mi intención efectuar un análisis. Me limitaré a hacer referencia a unos cuantos puntos, en el entendido de que hay muchos más, incluyendo, naturalmente, la reivindicación en el discurso del Derecho catalán como elemento distintivo de Cataluña con todo lo que ello implica:

  • la íntima relación que, según este ilustre jurista, existe entre el Derecho catalán y la moral católica, como elemento distintivo;
  • la importancia de la figura del hereu (el heredero, varón) para promover la economía y la unión de las familias, entendidas estas como fruto del matrimonio canónico indisoluble;
  • la relevancia de la autoridad del padre, el soberano de la familia, y el Derecho como mecanismo para reforzar esa autoridad en beneficio de la familia, apoyada esa autoridad en el pilar de la libertad de testar, que obliga a buscarse la vida a los hijos;
  • el carácter familiar de la propiedad;
  • la necesidad de evitar reformas precipitadas e innecesarias en Derecho privado y ajenas al sentir popular;
  • el valor educativo del Derecho catalán para promover la fuerza de la palabra dada en tanto que reconoce tanta fuerza al contrato verbal como ante notario;
  • la necesidad de que el pueblo conozca las reglas elementales de su Derecho;
  • la oposición del pueblo catalán en los siglos XVIIII-XIX contra la imposición del Derecho castellano como supletorio al catalán en lugar del Derecho Canónico y el Romano;
  • el Derecho y el Catecismo como las dos reglas de vida y los dos grandes factores de educación popular;
  • lo inadmisible de que el Estado mire con indiferencia las injusticias contractuales cotidianas de los poderosos y de la enorme gravedad jurídica y social de que «no merezca la pena acudir a los tribunales» para defenderse de los abusos de las grandes de empresas salvo que representen perjuicios económicamente cuantiosos, con lo que los abusos cotidianos quedan impunes.

La lectura del texto permite llegar a una conclusión: lo que se considera de esencia de un Derecho quizá es más esencia de una época, en tanto que, por una parte, es compartido por otros Derechos en esa misma época y, por otra, esa esencia hoy no sería de recibo. Porque

  • la indisoluble unión Derecho-Religión («Religión» como sinónimo de «Religión católica», evidentemente) se sostenía igualmente para el Derecho Común en esa misma época; y hoy sería inaceptable
  • la necesidad de reforzar la autoridad mejor del padre es también el motivo que alegaban quienes, mediante la codificación unificadora, defendían la extensión del sistema del Derecho castellano, y las discusiones parlamentarias de la Codificación me remito, en las que se debatía si se reforzaba más con el Derecho castellano o con el catalán; y hoy también sería inaceptable en cualquier Derecho español, no solo porque parte de la inferioridad jurídica y fáctica de la mujer y somete a la esposa al marido y porque es ajeno al principio hoy vigente del interés superior del menor, sino porque parte del matrimonio católico indisoluble y de la familia entendida como grupo religioso que excluye a los hijos extramatrimoniales.

Algunos aspectos en el texto me resultan difícilmente comprensibles, y no ya por la circunstancia de que, como jurista castellanoparlante que desconoce el idioma catalán, haya emprendido la lectura del texto con mi mejor voluntad y el traductor de Google. Me refiero, por ejemplo, a la referencia (pág. 45) a que el Derecho catalán promueve el respeto a la palabra dada, en tanto que reconoce la fuerza vinculante de los contratos verbales; comparto que lo promueve, claro, pero me sorprende que se destaque ese dato jurídico como elemento educativo específico del Derecho catalán cuando está vigente igualmente en Derecho común hoy, lo estaba en 1907 y ya lo estaba desde el Ordenamiento de Alcalá de 1348.

La sociedad de 1907 no es la actual, evidentemente, y plantear las esencias del Derecho catalán en los términos de este texto sería hoy incomprensible; exactamente igual que con el Derecho común de esa época. En cualquier caso, dos puntos siguen siendo actuales de este discurso, y mucho, y para cualquier Derecho: 1) la necesidad de evitar reformas precipitadas, recomendación general siempre sensata, y 2) la clamorosa injusticia y la perversión social que provoca que los incumplimientos contractuales abusivos de las grandes empresas sean mirados con indiferencia por el Estado, no merezca la pena pleitear por ellos y la mala fe contractual quede impune. Me pregunto qué pensaría D. Antoni Mª Borrell y Soler del escandaloso dato de que tanto el Código Civil estatal como el Código Civil catalán hayan sido reformados nada menos que dos veces ya por decreto ley en estos últimos años, el estatal dos veces por real decreto-ley del Gobierno y el catalán dos veces por decreto-ley de la Generalitat, sin ningún tipo de tramitación prelegislativa. Y me pregunto también qué pensaría de los abusos bancarios masivos que ni siquiera son objeto de reclamación ante los tribunales por cientos de miles de consumidores porque son desanimados en su reclamación por el propio Estado.

Dos últimas observaciones heterogéneas: 1) considero el Derecho Catalán patrimonio jurídico tan mío como el Derecho Común y no por casualidad en este blog hay entradas de Derecho catalán; 2) he conservado la grafía Antoni Mª Borrell y Soler, sin la i catalana, porque es así como figura en el propio texto catalán.

Verónica del Carpio Fiestas

© Madrid, 2021

Voluntades digitales en Cataluña y testamentos digitales autonómicos

La Ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña estableció dos posibilidades para la constancia de las llamadas «voluntades digitales»: por documento testamentario que podríamos calificar de clásico (testamento, codicilo o memorias testamentarias) o, subsidiariamente, por un novedoso documento llamado «de voluntades digitales», cuya forma no se define en la ley, y que debe inscribirse en un registro de voluntades digitales que la propia ley crea y deja para desarrollo reglamentario. El Capítulo II de la ley (artículos 6 a 11) más la Disposición Final son los preceptos específicamente dedicados a voluntades digitales post mortem; las Disposiciones Adicionales Primera (mediación) y Segunda (cláusula de estilo del tratamiento del género) son comunes con el otro contenido de la ley (Capítulo I, con diversas cuestiones sobre entorno digital, voluntades digitales anticipadas en caso de pérdida de capacidad, tutelados, menores). La Sentencia 7/2019, de 17 de enero de 2019 del Tribunal Constitucional, dictada en en recurso de inconstitucionalidad 4751-2017, interpuesto por el Presidente del Gobierno, ha declarado inconstitucional ese registro autonómico por motivos competenciales, al entender que se trata de un registro público de Derecho privado, no administrativo como decía expresamente el preámbulo de la ley catalana, y por tanto competencia estatal, con las referencias contenidas en los artículos 6, 8, 10 y 11 y Disposición Final Primera, pero en realidad ha afectado bastante más a las voluntades digitales post mortem. Y los criterios que sienta son útiles en relación con el resto de comunidades autónomas.

Es interesante resaltar estos dos párrafos de la sentencia del Tribunal Constitucional:

«Es pertinente advertir que el recurso de inconstitucionalidad no discute que el legislador autonómico, en el marco de la competencia estatutariamente asumida en materia de derecho civil privativo de Cataluña (art. 129 EAC y STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 76), pueda regular la disposición de las voluntades digitales mortis causa mediante instrumentos propios de la sucesión testada en el derecho civil catalán (testamento, codicilo o memoria testamentaria), como efectivamente lo hace la Ley 10/2017. La impugnación se refiere únicamente a las previsiones de esa Ley autonómica conforme a las cuales, en defecto de tales instrumentos típicos del derecho sucesorio, pueden ordenarse las voluntades digitales mediante un documento que debe inscribirse para surtir efectos en el registro electrónico de voluntades digitales creado a tal fin«.

«Dicho de otro modo, no está en cuestión la potestad del legislador autonómico para regular, al amparo de la competencia en materia de derecho civil privativo de Cataluña (arts. 149.1.8 CE y 129 EAC), la disposición mortis causa de las voluntades digitales, como el artículo 96.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, viene a reconocer, si bien esa regulación no puede extenderse, so pena de incurrir en invalidez, a la creación de un registro de naturaleza civil, como el creado por la Ley 10/2017.«

Sin embargo, la sentencia, con su lista de preceptos declarados inconstitucionales, en realidad afecta en su totalidad al documento llamado «de voluntades digitales», de forma tal que queda sin efecto todo lo relativo a ese documento; no solo el registro y su inscripción. Ahora bien, dice la sentencia que «es la inscripción del documento de voluntades digitales en el registro electrónico creado por la Ley 10/2017 la que otorga eficacia jurídica a las previsiones del causante en orden a disponer mortis causa de sus voluntades digitales» y en virtud en ese dato declara la inconstitucionalidad. Por tanto, entiendo que si Cataluña, o cualquier otra comunidad autónoma con competencias en materia sucesoria, deseara regular un documento análogo al declarado inconstitucional en la ley catalana, podría hacerlo, pero siempre y cuando no se diera carácter constitutivo a ningún registro ad hoc de creación propia -registro que tampoco parece que fuera inconstitucional si la inscripción que ese registro se practicara careciera de carácter constitutivo-, o bien si se decidiera hacer uso, con carácter constitutivo o no constitutivo, del futuro registro estatal de voluntades digitales previsto en los artículos 3.2 y 96.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales. Registro, por cierto, que continúa sin desarrollo reglamentario siete meses después de entrar en vigor la Ley Orgánica con tanta urgencia que entró en vigor al día siguiente de su publicación, 8 de diciembre, sábado y festivo en gran parte de España. Curiosamente la normativa catalana no emplea la expresión «testamento digital» que sí figura en la estatal, en concreto como título de un artículo 96 en el que es difícil encontrar algo que pudiera realmente calificarse como «testamento digital» porque no regula testamento alguno, sino disposiciones específicas, y los mandatos e instrucciones los deja para desarrollo reglamentario.

Esta Ley Orgánica 3/2018 ha estado especialmente poco feliz en relación con el Derecho autonómico. Contiene lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional describe como «la expresa mención de que en las Comunidades Autónomas con derecho civil propio se estará a lo establecido por estas dentro de su ámbito de aplicación (art. 96.4)«, algo que en realidad huelga indicar en una ley, y más aún teniendo en cuenta que, como afirma el Tribunal Constitucional, «Conforme al principio de indisponibilidad de las competencias (por todas, SSTC 330/1994, de 15 de diciembre, FJ 2; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 4; 130/2013, de 4 de junio, FJ 14, y 33/2018, de 12 de abril, FJ 2), esta salvedad nunca podrá entenderse referida a la ordenación de los registros e instrumentos públicos a que se refiere el artículo 149.1.8 CE«.

El Tribunal Constitucional no transcribe el artículo 96.4 de la Ley Orgánica 3/2018, considero que piadosamente, porque la redacción es muy desafortunada:

«Artículo 96.4. Lo establecido en este artículo en relación con las personas fallecidas en las comunidades autónomas con derecho civil, foral o especial, propio se regirá por lo establecido por estas dentro de su ámbito de aplicación.»

El legislador estatal incluye dos veces el término «establecido» en una misma frase corta que, además, probablemente no debería figurar en la ley. El artículo 96.4 de la Ley Orgánica 3/2018 queda para la antología del Derecho inútil.

Y para la determinación del Derecho común o autonómico aplicable podría seguirse o bien el criterio de la vecindad civil del causante, y los criterios de atribución correspondientes, si se entendiera que se trata de una cuestión incluida dentro del Derecho Civil sucesorio, o bien el de la territorialidad por razón de lugar de fallecimiento o del domicilio, como si se tratara de un aspecto puramente administrativo. A la vista de la sentencia del Tribunal Constitucional, parece que debe seguirse el primer criterio.

¿Qué queda, pues, de esta ley catalana en cuanto a voluntades digitales post mortem? El Tribunal Constitucional ha venido a dejar vigente simplemente la parte correspondiente a los documentos sucesorios clásicos (testamento, codicilo o memorias testamentarias) y las novedades sobre el modo sucesorio a herencias o legados de imponer la ejecución las voluntades digitales, puesto que, en realidad, sorprende -y la misma sorpresa suscita la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales- que se considere necesario especificar algo tan jurídicamente poco discutible como que el heredero o, quizá en menor medida, el albacea, pueden hacer funciones en relación con los servicios digitales del causante. Que se pueda poner en duda que el heredero puede intervenir en el ámbito digital como podría hacerlo el propio causante, y que requiera aclaración normativa, es algo que desde un punto de vista civil, llama bastante la atención, porque contradice el concepto de básico de heredero; habría sido interesante leer lo que las grandes figuras del Derecho Sucesorio como Vallet de Goytisolo habrían pensado de esto.

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2019

Sentencia de Derecho catalán sobre testamento ológrafo solo parcialmente escrito de puño y letra del testador

En Derecho Común  los requisitos formales del testamento ológrafo son rigurosos y se interpretan de forma estricta, lo que tiene como consecuencia que, tratándose de documento, además,  sin asesoramiento notarial, no sea fácil que se declare válido, por lo que se ha convertido en figura residual y en desuso, como ya se dijo en anterior post Testamento ológrafo: reflexión sobre una figura casi extinta. Sobre la cuestión concreta de si es válido un testamento no íntegramente manuscrito de puño y letra del testador y con parte del texto preimpreso, la Audiencia de Barcelona, Sección 17,  ha dictado una interesante sentencia con fecha 22 de noviembre de 2018 (Ponente Sr. Ballester López, Id Cendoj: 08019370172018100770), enlace CENDOJ. La sentencia, dictada sobre Derecho catalán, asume y reitera los estrictos criterios del Tribunal Supremo en Derecho Común.

La testadora donó sus bienes en un breve documento -una hoja- en idioma catalán en su mayor parte preimpreso con ordenador y con líneas de puntos para completar unas pocas palabras. En preimpreso iban la mayoría de texto y de datos, incluyendo nombre, domicilio y número de DNI de la testadora, una lista genérica de bienes por localidades y en banco (es de suponer que un patrimonio considerable, pues como cuantía procesal se discute un importe próximo a tres millones de euros),  la entidad a la que hacía donación de los bienes sitos en dos localidades -una orden religiosa- y que se revocaba cualquier otro testamento anterior. La  testadora rellenó de su puño y letra los espacios con línea de puntos: su fecha de nacimiento -tenía 90 años de edad en la fecha que figura en el documento-, su filiación, su estado civil -tachando en este punto lo preimpreso-, los nombres de otras dos personas físicas donatarias  de los bienes situados en otras dos localidades y una fecha de firma del año 2010, y firmó el documento. La sentencia incluye la imagen gráfica íntegra del documento con todos los datos visibles, incluyendo personales; incidentalmente, cabría plantearse  hasta qué punto reproducir documentos en sentencias encaja en las reglas generales de protección de datos y anonimización de sentencias difundidas en CENDOJ.

Una hermana de la testadora interpone demanda contra los albaceas designados en testamento notarial del año 2003, en solicitud de que se protocolice  el testamento ológrafo y, subsidiariamente, que se declare que se trata de un codicilo y que queden sin efecto un testamento abierto del año 2003 y los actos de administración y disposición efectuados por los demandados, albaceas designados en este testamento de 2003. La demanda se desestima en ambas instancias.

La Audiencia de Barcelona, haciendo suya la argumentación del juzgador de instancia, declara que el documento no reúne los requisitos para ser considerado testamento hológrafo (la sentencia usa indistintamente «ológrafo y «holografo») puesto que no está escrito de puño y letra de la testadora, contiene tachones y la testadora se ha limitado a rellenar los espacios en blanco que le han dejado y a estampar su firma, y tampoco como codicilio. Se transcribe el fundamento de derecho tercero, que resume la doctrina jurisprudencial en Derecho Común y catalán:

«La doctrina y la jurisprudencia predican del testamento ológrafo un gran formalismo, como garantía de que recoge fehacientemente la voluntad del testador (STSJ, Civil sección 1 del 16 de Septiembre del 2002 (ROJ: STSJ CAT 10032/2002) y STSJ, Civil sección 1 del 08 de Junio del 1998 (ROJ: STSJ CAT 4774/1998),acogiendo la doctrina tradicional de la Sala Primera del Tribunal Supremo que predica que todos y cada uno de los requisitos exigidos son de carácter esencial de modo que su omisión implica la inexistencia, en cuanto falta un requisito esencial del acto o negocio jurídico ( SSTS 7 de junio de 1923 , 19 de diciembre de 1956 , 18 de junio de 1994 , 27 de julio de 1996 y 27 de mayo de 1998 ). Esta misma audiencia ya ha tenido ocasión de razonar en el siguiente sentido: <<«La seva forma privada, l’habitual secret en el seu atorgament ila seva simplificació formal fa que aquest tipus de testament presenti avantatges davant d’altres però també importants inconvenients perquè, com que en el seu atorgament únicament intervé el testador, ni aquest es pot identificar degudament ni és possible apreciar la seva capacitat. Això explica el rigor formal o les garanties que exigeix el legislador en establir determinats requisits d’inexcusable observança així com l’especial rigor amb el que la jurisprudència ha analitzat i interpretat aquesta modalitat testamentària. Raonava, al respecte, el Tribunal Suprem en sentència de 5 de gener de 1924 que «no basta que sea indudablemente conocida la voluntad deun testador para que pueda prevalecer, si no resulta expresada en la forma requerida por la ley, siendo por lo excepcional del testamento ológrafo, todos y cada uno de los requisitos que el artículo 688 exige, de carácter excepcional». En el mateix sentit, i en la línia de la sentència de 10 de desembre de 1956 , es pronunciava en la de 10 de novembre de 1973 al referir-se al «cumplimento escrupuloso de los requisitos extrínsecos «i al’obligació de «interpretarlos restrictivamente». Pel seu cantó, el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya ha assenyalat que ni la configuració del sistema testamentari català, caracteritzat per una clara simplificació de les formalitats, ni el fet que el testament hològraf sigui aliè a la tradició jurídica catalana ni tampoc l’ article3 CC, «poden emparar una raó de dispensa» del que s’han de considerar requisits fonamentals «d’inexcusable observança» i no simples formulismes ( STJC de 8 de juny de 1998 ). En aquesta sentència es recull el que el TSJC qualifica com «la millor doctrina civilista» segons la qual «els requisits formals del negoci testamentari «son de aplicación estricta y no cabe matizarlos o flexibilizarlos con arreglo a su ratio, pues si bien ello puede conduir a una mayor justícia, en algunos casos concretos, no deja )de entrañar evidentmente una gran dosisde inseguridad «. Doncs bé, l’article 120 CS exigeix que tot ell «estigui escrit i signat de manera autògrafa peltestador amb expressió del lloc, l’any, el mes i el dia de l’atorgament».>>( Ad exemplum: Sentencias de 15 de julio de 2014 y 12 de diciembre de 2014)«.

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2019