¿El certificado de actos de última voluntad puede ser solicitado en vida por el propio futuro causante?

Transcribo lo que, respecto del certificado de actos de última voluntad, consta en la web oficial del Ministerio de de Justicia [https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/certificado-actos-ultima, consulta 6-5-2023]:

«Certificado de Actos de Última Voluntad

​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​El Certificado de Actos de Última Voluntad es el documento que acredita si una persona ha otorgado testamento/s y ante qué Notario/s. De esta forma, las personas a quien pueda corresponder algún derecho hereditario podrán dirigirse al Notario o Notaria autorizante del último testamento y obtener una copia (autorizada) del mismo. Este documento se precisa para la realización de cualquier acto sucesorio.​»

Y a continuación transcribo lo que figura en otro apartado distinto de la misma web, en igual fecha de consulta [https://www.mjusticia.gob.es/ca/ciudadania/registros/ultima-voluntad-seguros-vida/registro-actos-ultima-voluntad#Normativa , consulta 6-5-2023]:

«El Registro de Actos de Última Voluntad. El Registro de Actos de Última Voluntad es aquel en el que se inscriben los testamentos, con el fin de garantizar el conocimiento de su existencia una vez fallecidas las personas que los hubiesen otorgado o bien en vida por los propios otorgantes.»

En otro apartado de la web del Ministerio de Justicia, en relación con las «Funciones del Registro General de Actos de Última Voluntad» [ https://www.mjusticia.gob.es/es/entidad/registros/registro-general-actos-ultima-voluntad, consulta 6-5-2023], consta lo siguiente:

«Certificados de actos de última voluntad:
El certificado informa de la existencia de testamento/s y, en caso de existir testamento/s, del lugar y fecha del otorgamiento y del nombre del Notario/s ante quién/es fueron otorgado/s.
La expedición de los certificados de última voluntad tendrá lugar:
A los posibles herederos: este certificado se suele solicitar para la realización de ciertos trámites, como son: la declaración de herederos, para cobrar pólizas de seguros, en procesos judiciales, para cobrar cuentas bancarias y en general en cualquier trámite en el que sea necesario conocer la identidad de los herederos de la persona fallecida. Con el certificado pueden dirigirse al Notario correspondiente, que facilitará copia del testamento.
A los propios otorgantes de testamentos que lo solicitan en vida.
A cualquier ciudadano español o extranjero que necesite conocer si existe o no testamento y que lo solicite desde el extranjero (¿?)»

Por otra parte, en la web oficial de La Moncloa, en nota de prensa de 18 de agosto de 2021, sobre expedición electrónica de certificado [https://www.lamoncloa.gob.es/serviciosdeprensa/notasprensa/justicia/Paginas/2021/120821_ultimas-voluntades.aspx , consultada 6-5-2023], figura lo siguiente:

«En el Registro de Actos de Última Voluntad del Ministerio de Justicia se inscriben todos los testamentos que se formalizan ante notario en España. Esto permite garantizar el conocimiento de la existencia de los mismos cuando los otorgantes han fallecido; además, en vida de los mismos, el certificado se expedirá si lo solicita el propio otorgante.»

La diferencia significativa entre la primera información y las tres siguientes es el inciso sobre la posibilidad de que el certificado sea solicitado en vida por los propios otorgantes.

El Registro de Actos de Última Voluntad sigue regulado, como siempre (desde 1944 es, en el volátil mundo jurídico, poco menos que siempre) por el Anexo Segundo «Del Registro de actos de última voluntad» del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, o sea, del Reglamento Notarial; este Anexo II apenas ha cambiado desde su aprobación. Transcribo el artículo 5:

«Artículo 5.
El Registro general y los particulares de cada Colegio o Notaría serán reservados, bajo la responsabilidad del personal destinado a este servicio en la Dirección y en los Decanatos de los Colegios Notariales.
Sólo podrán expedirse certificaciones de lo que resulte del Registro general en los casos siguientes:
1.º Cuando las pidan los Jueces o Tribunales u otras autoridades para asuntos del servicio, expresando cuál sea.
2.º Cuando las soliciten los mismos otorgantes, acreditando su personalidad, o mandatario con poder especial otorgado ante Notario.
3.º Cuando se pidan por cualquier persona, si acreditando consta ya acreditado con documento fehaciente el fallecimiento de aquélla de quien se desee saber si aparece o no registrado algún acto de última voluntad, siempre que hayan transcurrido quince días desde la fecha de la defunción.»

De los tres ordinales, el tercero se refiere de forma expresa al caso que suele darse por sentado que es el único: el certificado de últimas voluntades solicitado tras la muerte del causante y con acreditación fehaciente de la defunción; y el apartado primero se completa con el artículo 7 a tenor del cual esa petición solo puede hacerse, evidentemente, tras el óbito («Artículo 7. Los Tribunales, Jueces de cualquier fuero, autoridades y particulares que soliciten certificaciones, consignarán en la respectiva petición, como datos indispensables, el nombre y apellidos del causante, el pueblo de su naturaleza, los nombres de los padres y la fecha del fallecimiento; acreditando tales extremos con el correspondiente certificado de la inscripción de defunción»).

O sea, solo el segundo apartado se aplica en vida del causante, Y dejemos aparte el empleo del término «otorgante», inadecuado teniendo en cuenta el dato de que para solicitar esa certificación no se exige que se haya otorgado algún tipo de testamento, ¿Sería quizá mejor utilizar una expresión semihumorística del estilo de «futuro causante»? Porque futuros causantes lo somos todos; testadores, solo algunos. Mejor olvidemos la cuestión terminológica.

De las posibles razones por las que podría interesar al propio testador, o no testador, pedir un certificado en el que figuren cuántos testamentos ha otorgado y los datos, o que no ha otorgado ninguno de los que se toma nota en este Registro, la memoria o la desmemoria parece la más probable, ya que nadie puede exigir en vida del causante que exhiba un testamento o que acredite cuántos ha otorgado y los datos o que no ha otorgado ninguno.

Y si son o no muy frecuentes ese tipo de certificaciones expedidas a petición del propio propio futuro causante, lo cierto es que en toda mi vida profesional no he visto ninguna, ni oído de nadie que lo pidiera, salvo este:

El testador —aquí sí— solicita en 1969 que se le certifique cuántos testamentos ha otorgado y la certificación menciona uno, de 1953. Por qué motivos solicitó la certificación, no consta ni se le exigía especificarlo. Puede conjeturarse lo que se prefiera, teniendo en cuenta que, según más documentación que obra en mi poder, el solicitante tenía 69 años a la sazón y falleció dos años después.

Existe pues la posibilidad de solicitar el certificado de última voluntad estando vivo el propio interesado y ademas, en efecto, al menos en un caso se hizo uso de esa posibilidad, en 1969, sin que el artículo 5 del Reglamento Notarial, que lo permitía en 1969, haya cambiado en su redacción desde entonces hasta hoy.

Y volvamos a la web del Ministerio de Justicia.

La información oficial sobre vías de solicitud de certificado de última voluntad menciona dos vías: tramitación telemática y solicitud presencial/por correo postal), en ambos casos se exige el pago de la tasa administrativa por medio del denominado impreso 790.

  • El sistema de« Solicitud de Certificado de Actos de Última Voluntad a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia.Acceder a la Tramitación telemática completa» [https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramite?k=solicitud-certificado-actos-ultima-voluntad-online , consultado 6-5-2023] parte de que solo sea posible pedir el certificado una vez que el causante ha fallecido.
  • El sistema de «Solicitud de Certificado de Actos de Última Voluntad (presencial/ por correo postal)», otro tanto
  • Y en ambos casos se exige el impreso para el pago de la tasa administrativa de solicitud del certificado, el modelo 790, descargable en la propia web del Ministerio de Justicia, «IMPRESO 790 DE SOLICITUD Y AUTOLIQUIDACIÓN DE CERTIFICADOS DE ANTECEDENTES PENALES, ÚLTIMAS VOLUNTADES Y CONTRATOS DE SEGUROS DE COBERTURA DE FALLECIMIENTO», que es el siguiente e incluye las casillas e instrucciones a las que se hace referencia infra:

«III. INSTRUCCIONES PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DEL CERTIFICADO.2 CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES Y DE CONTRATOS DE SEGUROS DE COBERTURA DE FALLECIMIENTO.

  • Para la tramitación de cualquiera de estos dos certificados, la solicitud no podrá presentarse hasta que hayan transcurrido 15 días hábiles, sin contar el día de fallecimiento, ni sábados, domingos ni festivos.
  • En caso de personas que hayan fallecido en España ES IMPRESCINDIBLE PRESENTAR EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN ORIGINAL O FOTOCOPIA COMPULSADA SI LA FECHA DEL FALLECIMIENTO ES ANTERIOR AL 2 DE ABRIL DE 2009 O LA DEFUNCIÓN ESTÁ INSCRITA EN UN JUZGADO DE PAZ, expedido por el Registro Civil de la localidad donde la persona haya fallecido, en el que deberá constar necesariamente el nombre de sus padres. En el resto de los casos no es obligatorio su presentación, pero sí recomendable.
  • En el caso de personas que hayan fallecido en el extranjero ES IMPRESCINDIBLE presentar Certificado de defunción original, o fotocopia compulsada,debidamente legalizado y traducido.»

Y ello nos lleva a la Resolución de 13 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se determinan los requisitos y condiciones para tramitar por vía telemática las solicitudes de los certificados de últimas voluntades y contratos de seguros de cobertura de fallecimiento y se establecen modificaciones en el Modelo 790 de autoliquidación y de solicitud e instrucciones, para las solicitudes presenciales y por correo de los certificados de actos de última voluntad y contratos de seguros de cobertura de fallecimiento y a la Resolución de 2 de octubre de 2013, de la Subsecretaría, por la que se aprueba el modelo 790 de solicitud y autoliquidación de la tasa para la expedición de los certificados de antecedentes penales, de actos de última voluntad y de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento. En ambas resoluciones se exige y da por sentado que para solicitar el certificado de últimas voluntades la persona a la que se refiere el certificado ha fallecido y su fallecimiento debe acreditarse.

Muchas preguntas surgen.

¿Sigue siendo posible que el propio interesado pida un certificado estando vivo?

Y, de ser posible, y jurídicamente el artículo 5 del Anexo II del Reglamento Notarial ahí sigue, ¿cómo pedirlo, si por un mero formulario fiscal y por unas instrucciones sin valor legal por no respetar la jerarquía normativa que hay que indicar fecha de fallecimiento y aportar un certificado de fallecimiento de una persona que aún no ha fallecido?

¿O el Reglamento Notarial ha quedado modificado en este punto por alguna norma con rango reglamentario o de ley, pese a que el propio Ministerio de Justicia y el Gobierno informan oficialmente de que existe esa posibilidad, que es exactamente la previsto en el Reglamento Notarial en su redacción de 1944?

Personalmente diría, quizá, que es un caso en que por mera reglamentación de ínfimo rango y de materia informática y fiscal se modifica, o, más propiamente, se deja poco menos que inutilizable en la práctica, una norma de rango superior; no sería la primera que lo veo el equivalente actual del clásico pre-informático que se atribuye al Conde de Romanones: donde antes era el «Hagan ustedes las leyes, que yo haré los reglamentos, hoy es »hagan ustedes las normas, que yo haré el desarrollo informático».

Lo diría, quizá, si no hubiera tenido la precaución de bucear en el Anuario de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, el último publicado del año 2020 y los anteriores Anuarios que figuran en la web hasta 2011 y no hubiera constatado que sí parece que se soliciten (¿y emitan?) certificados en vida, en número similar cada año de unos 20 a 30. Por ejemplo, en en Anuario 2020, en la Parte Tercera, Estadísticas, página 4120, subapartado «CORRESPONDENCIA GENERAL DEL REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD AÑO 2019», dentro del apartado «ESTADÍSTICA DEL AÑO 2019 CORRESPONDIENTE AL REGISTRO GENERAL DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD» [https://www.mjusticia.gob.es/es/AreaTematica/DocumentacionPublicaciones/Documents/ESTAD.pdf , consultado 6-5-2023] figura lo siguiente:

«De solicitud de certificados en vida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25»

Si, por hipótesis, ese criptico epígrafe estadístico se refiere a solicitudes de certificados en vida, me pregunto cómo se habrán formulado las solicitudes. Porque a ver cómo cuadra una persona viva esa petición con un formulario obligatorio y del que no parece que se mencionen alternativas en la información oficialmente difundida y que exige documentos y datos que solo existirán cuando esté muerto.

Verónica del Carpio Fiestas

© Madrid, 2023

El Dret Civil considerat com element d’educació del poble, discurso de Antoni Mª Borrell y Soler en 1907

Voy a difundir íntegramente un documento que, hasta ahora, no consta en Internet. Se trata del discurso, en catalán, del presidente de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Barcelona, D. Antoni Mª Borrell y Soler, leído en dicha Academia con fecha 14 de enero de 1907, titulado «El Dret Civil considerat com element d’ educació del poble». Este discurso, sobre la esencia del Derecho catalán y su tarea educadora, se imprimió como folleto; un ejemplar, de 50 páginas, lo localicé y adquirí y ahora lo difundo escaneado, porque lo considero de interés general y no es fácil de localizar ni siquiera en bibliotecas jurídicas históricas.

Son muchas las cuestiones que suscita la lectura de este texto tan enjundioso y apasionado y no es mi intención efectuar un análisis. Me limitaré a hacer referencia a unos cuantos puntos, en el entendido de que hay muchos más, incluyendo, naturalmente, la reivindicación en el discurso del Derecho catalán como elemento distintivo de Cataluña con todo lo que ello implica:

  • la íntima relación que, según este ilustre jurista, existe entre el Derecho catalán y la moral católica, como elemento distintivo;
  • la importancia de la figura del hereu (el heredero, varón) para promover la economía y la unión de las familias, entendidas estas como fruto del matrimonio canónico indisoluble;
  • la relevancia de la autoridad del padre, el soberano de la familia, y el Derecho como mecanismo para reforzar esa autoridad en beneficio de la familia, apoyada esa autoridad en el pilar de la libertad de testar, que obliga a buscarse la vida a los hijos;
  • el carácter familiar de la propiedad;
  • la necesidad de evitar reformas precipitadas e innecesarias en Derecho privado y ajenas al sentir popular;
  • el valor educativo del Derecho catalán para promover la fuerza de la palabra dada en tanto que reconoce tanta fuerza al contrato verbal como ante notario;
  • la necesidad de que el pueblo conozca las reglas elementales de su Derecho;
  • la oposición del pueblo catalán en los siglos XVIIII-XIX contra la imposición del Derecho castellano como supletorio al catalán en lugar del Derecho Canónico y el Romano;
  • el Derecho y el Catecismo como las dos reglas de vida y los dos grandes factores de educación popular;
  • lo inadmisible de que el Estado mire con indiferencia las injusticias contractuales cotidianas de los poderosos y de la enorme gravedad jurídica y social de que «no merezca la pena acudir a los tribunales» para defenderse de los abusos de las grandes de empresas salvo que representen perjuicios económicamente cuantiosos, con lo que los abusos cotidianos quedan impunes.

La lectura del texto permite llegar a una conclusión: lo que se considera de esencia de un Derecho quizá es más esencia de una época, en tanto que, por una parte, es compartido por otros Derechos en esa misma época y, por otra, esa esencia hoy no sería de recibo. Porque

  • la indisoluble unión Derecho-Religión («Religión» como sinónimo de «Religión católica», evidentemente) se sostenía igualmente para el Derecho Común en esa misma época; y hoy sería inaceptable
  • la necesidad de reforzar la autoridad mejor del padre es también el motivo que alegaban quienes, mediante la codificación unificadora, defendían la extensión del sistema del Derecho castellano, y las discusiones parlamentarias de la Codificación me remito, en las que se debatía si se reforzaba más con el Derecho castellano o con el catalán; y hoy también sería inaceptable en cualquier Derecho español, no solo porque parte de la inferioridad jurídica y fáctica de la mujer y somete a la esposa al marido y porque es ajeno al principio hoy vigente del interés superior del menor, sino porque parte del matrimonio católico indisoluble y de la familia entendida como grupo religioso que excluye a los hijos extramatrimoniales.

Algunos aspectos en el texto me resultan difícilmente comprensibles, y no ya por la circunstancia de que, como jurista castellanoparlante que desconoce el idioma catalán, haya emprendido la lectura del texto con mi mejor voluntad y el traductor de Google. Me refiero, por ejemplo, a la referencia (pág. 45) a que el Derecho catalán promueve el respeto a la palabra dada, en tanto que reconoce la fuerza vinculante de los contratos verbales; comparto que lo promueve, claro, pero me sorprende que se destaque ese dato jurídico como elemento educativo específico del Derecho catalán cuando está vigente igualmente en Derecho común hoy, lo estaba en 1907 y ya lo estaba desde el Ordenamiento de Alcalá de 1348.

La sociedad de 1907 no es la actual, evidentemente, y plantear las esencias del Derecho catalán en los términos de este texto sería hoy incomprensible; exactamente igual que con el Derecho común de esa época. En cualquier caso, dos puntos siguen siendo actuales de este discurso, y mucho, y para cualquier Derecho: 1) la necesidad de evitar reformas precipitadas, recomendación general siempre sensata, y 2) la clamorosa injusticia y la perversión social que provoca que los incumplimientos contractuales abusivos de las grandes empresas sean mirados con indiferencia por el Estado, no merezca la pena pleitear por ellos y la mala fe contractual quede impune. Me pregunto qué pensaría D. Antoni Mª Borrell y Soler del escandaloso dato de que tanto el Código Civil estatal como el Código Civil catalán hayan sido reformados nada menos que dos veces ya por decreto ley en estos últimos años, el estatal dos veces por real decreto-ley del Gobierno y el catalán dos veces por decreto-ley de la Generalitat, sin ningún tipo de tramitación prelegislativa. Y me pregunto también qué pensaría de los abusos bancarios masivos que ni siquiera son objeto de reclamación ante los tribunales por cientos de miles de consumidores porque son desanimados en su reclamación por el propio Estado.

Dos últimas observaciones heterogéneas: 1) considero el Derecho Catalán patrimonio jurídico tan mío como el Derecho Común y no por casualidad en este blog hay entradas de Derecho catalán; 2) he conservado la grafía Antoni Mª Borrell y Soler, sin la i catalana, porque es así como figura en el propio texto catalán.

Verónica del Carpio Fiestas

© Madrid, 2021

Voluntades digitales en Cataluña y testamentos digitales autonómicos

La Ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña estableció dos posibilidades para la constancia de las llamadas «voluntades digitales»: por documento testamentario que podríamos calificar de clásico (testamento, codicilo o memorias testamentarias) o, subsidiariamente, por un novedoso documento llamado «de voluntades digitales», cuya forma no se define en la ley, y que debe inscribirse en un registro de voluntades digitales que la propia ley crea y deja para desarrollo reglamentario. El Capítulo II de la ley (artículos 6 a 11) más la Disposición Final son los preceptos específicamente dedicados a voluntades digitales post mortem; las Disposiciones Adicionales Primera (mediación) y Segunda (cláusula de estilo del tratamiento del género) son comunes con el otro contenido de la ley (Capítulo I, con diversas cuestiones sobre entorno digital, voluntades digitales anticipadas en caso de pérdida de capacidad, tutelados, menores). La Sentencia 7/2019, de 17 de enero de 2019 del Tribunal Constitucional, dictada en en recurso de inconstitucionalidad 4751-2017, interpuesto por el Presidente del Gobierno, ha declarado inconstitucional ese registro autonómico por motivos competenciales, al entender que se trata de un registro público de Derecho privado, no administrativo como decía expresamente el preámbulo de la ley catalana, y por tanto competencia estatal, con las referencias contenidas en los artículos 6, 8, 10 y 11 y Disposición Final Primera, pero en realidad ha afectado bastante más a las voluntades digitales post mortem. Y los criterios que sienta son útiles en relación con el resto de comunidades autónomas.

Es interesante resaltar estos dos párrafos de la sentencia del Tribunal Constitucional:

«Es pertinente advertir que el recurso de inconstitucionalidad no discute que el legislador autonómico, en el marco de la competencia estatutariamente asumida en materia de derecho civil privativo de Cataluña (art. 129 EAC y STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 76), pueda regular la disposición de las voluntades digitales mortis causa mediante instrumentos propios de la sucesión testada en el derecho civil catalán (testamento, codicilo o memoria testamentaria), como efectivamente lo hace la Ley 10/2017. La impugnación se refiere únicamente a las previsiones de esa Ley autonómica conforme a las cuales, en defecto de tales instrumentos típicos del derecho sucesorio, pueden ordenarse las voluntades digitales mediante un documento que debe inscribirse para surtir efectos en el registro electrónico de voluntades digitales creado a tal fin«.

«Dicho de otro modo, no está en cuestión la potestad del legislador autonómico para regular, al amparo de la competencia en materia de derecho civil privativo de Cataluña (arts. 149.1.8 CE y 129 EAC), la disposición mortis causa de las voluntades digitales, como el artículo 96.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, viene a reconocer, si bien esa regulación no puede extenderse, so pena de incurrir en invalidez, a la creación de un registro de naturaleza civil, como el creado por la Ley 10/2017.«

Sin embargo, la sentencia, con su lista de preceptos declarados inconstitucionales, en realidad afecta en su totalidad al documento llamado «de voluntades digitales», de forma tal que queda sin efecto todo lo relativo a ese documento; no solo el registro y su inscripción. Ahora bien, dice la sentencia que «es la inscripción del documento de voluntades digitales en el registro electrónico creado por la Ley 10/2017 la que otorga eficacia jurídica a las previsiones del causante en orden a disponer mortis causa de sus voluntades digitales» y en virtud en ese dato declara la inconstitucionalidad. Por tanto, entiendo que si Cataluña, o cualquier otra comunidad autónoma con competencias en materia sucesoria, deseara regular un documento análogo al declarado inconstitucional en la ley catalana, podría hacerlo, pero siempre y cuando no se diera carácter constitutivo a ningún registro ad hoc de creación propia -registro que tampoco parece que fuera inconstitucional si la inscripción que ese registro se practicara careciera de carácter constitutivo-, o bien si se decidiera hacer uso, con carácter constitutivo o no constitutivo, del futuro registro estatal de voluntades digitales previsto en los artículos 3.2 y 96.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales. Registro, por cierto, que continúa sin desarrollo reglamentario siete meses después de entrar en vigor la Ley Orgánica con tanta urgencia que entró en vigor al día siguiente de su publicación, 8 de diciembre, sábado y festivo en gran parte de España. Curiosamente la normativa catalana no emplea la expresión «testamento digital» que sí figura en la estatal, en concreto como título de un artículo 96 en el que es difícil encontrar algo que pudiera realmente calificarse como «testamento digital» porque no regula testamento alguno, sino disposiciones específicas, y los mandatos e instrucciones los deja para desarrollo reglamentario.

Esta Ley Orgánica 3/2018 ha estado especialmente poco feliz en relación con el Derecho autonómico. Contiene lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional describe como «la expresa mención de que en las Comunidades Autónomas con derecho civil propio se estará a lo establecido por estas dentro de su ámbito de aplicación (art. 96.4)«, algo que en realidad huelga indicar en una ley, y más aún teniendo en cuenta que, como afirma el Tribunal Constitucional, «Conforme al principio de indisponibilidad de las competencias (por todas, SSTC 330/1994, de 15 de diciembre, FJ 2; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 4; 130/2013, de 4 de junio, FJ 14, y 33/2018, de 12 de abril, FJ 2), esta salvedad nunca podrá entenderse referida a la ordenación de los registros e instrumentos públicos a que se refiere el artículo 149.1.8 CE«.

El Tribunal Constitucional no transcribe el artículo 96.4 de la Ley Orgánica 3/2018, considero que piadosamente, porque la redacción es muy desafortunada:

«Artículo 96.4. Lo establecido en este artículo en relación con las personas fallecidas en las comunidades autónomas con derecho civil, foral o especial, propio se regirá por lo establecido por estas dentro de su ámbito de aplicación.»

El legislador estatal incluye dos veces el término «establecido» en una misma frase corta que, además, probablemente no debería figurar en la ley. El artículo 96.4 de la Ley Orgánica 3/2018 queda para la antología del Derecho inútil.

Y para la determinación del Derecho común o autonómico aplicable podría seguirse o bien el criterio de la vecindad civil del causante, y los criterios de atribución correspondientes, si se entendiera que se trata de una cuestión incluida dentro del Derecho Civil sucesorio, o bien el de la territorialidad por razón de lugar de fallecimiento o del domicilio, como si se tratara de un aspecto puramente administrativo. A la vista de la sentencia del Tribunal Constitucional, parece que debe seguirse el primer criterio.

¿Qué queda, pues, de esta ley catalana en cuanto a voluntades digitales post mortem? El Tribunal Constitucional ha venido a dejar vigente simplemente la parte correspondiente a los documentos sucesorios clásicos (testamento, codicilo o memorias testamentarias) y las novedades sobre el modo sucesorio a herencias o legados de imponer la ejecución las voluntades digitales, puesto que, en realidad, sorprende -y la misma sorpresa suscita la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales- que se considere necesario especificar algo tan jurídicamente poco discutible como que el heredero o, quizá en menor medida, el albacea, pueden hacer funciones en relación con los servicios digitales del causante. Que se pueda poner en duda que el heredero puede intervenir en el ámbito digital como podría hacerlo el propio causante, y que requiera aclaración normativa, es algo que desde un punto de vista civil, llama bastante la atención, porque contradice el concepto de básico de heredero; habría sido interesante leer lo que las grandes figuras del Derecho Sucesorio como Vallet de Goytisolo habrían pensado de esto.

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2019

Orden del Ministerio de Justicia de 4 de febrero de 2019 que encomienda a la Comisión General de Codificación no solo el estudio de la reforma de las legítimas sino también de la aceptación de herencia dañosa

No por muy largo que sea el título de una disposición es siempre descriptivo. Es el caso de la Orden de 4 de febrero de 2019, por la que se encomienda a la Sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación el estudio de los regímenes sucesorios de legítimas y libertad de testar. El texto, disponible en la web del Ministerio de Justicia en este enlace y del que se incluye aquí el pdf  Orden_de_4_de_febrero_de_2019__por_la_que_se_encomienda_a_la_seccion_de_derecho_civil_de_la_comisio , no parece haber sido publicada en el BOE  y no dispone de la numeración estándar en ordenes ministeriales.

Del título de la Orden parece inferirse que solo se encomienda a la Comisión General de Codificación el estudio de la libertad de testar con vistas a una posible futura reforma, para que presente el estudio en un año incluyendo un posible texto articulado de la reforma, pero del contenido se desprende que hay un también importantísimo segundo apartado que omiten el título y la parte dispositiva de la Orden: el estudio también de nada menos que la posible reforma de la responsabilidad ilimitada por deudas sucesorias, en especial el caso de herencia con deudas ocultas, es decir, la herencia dañosa, derivada sobre todo de fianzas desconocidas del causante, responsabilidad extracontractual por ilícitos de causante cuyas consecuencias aparecen tiempo después de la muerte, deudas fiscales reclamadas tras la muerte pero no prescritas y responsabilidad del causante como administrador de sociedades mercantiles. Dada la evidente importancia de la cuestión, voy a transcribir infra la orden ministerial  íntegra resaltando en negrita la parte que el título de la orden no ha querido resaltar. 1

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«ORDEN DE 4 DE FEBRERO DE 2019, POR LA QUE SE ENCOMIENDA A LA SECCIÓN DE DERECHO CIVIL DE LA COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN EL ESTUDIO DE LOS REGÍMENES SUCESORIOS DE LEGÍTIMAS Y LIBERTAD DE TESTAR
La evolución de la sociedad desde la reforma del Código civil, promulgado hace ya 130 años, hace necesario revisar determinados principios sobre los que se asienta, y uno de ellos es el régimen sucesorio.
1. En muchos países de Europa y en la mayor parte de las Comunidades Autónomas con competencias en Derecho civil, el Derecho de Sucesiones ha sido objeto de profundas reformas, muchas de las cuales se han producido ya en el siglo XXI.
El fin primordial de estas reformas ha sido el de adaptar las normas jurídicas que disciplinan la sucesión por causa de muerte a las nuevas necesidades derivadas de los cambios sociales, muy especialmente, pero no solo, de los cambios producidos en las relaciones familiares.
No ha sido este el caso del Código civil español. Es cierto que su Título III del Libro Tercero ha experimentado desde su publicación en 1889 diversas modificaciones, pero también lo es que, probablemente con la única excepción de las operadas en 1981 por las leyes de 13 de mayo y 7 de julio, la mayor parte de esos cambios han sido puntuales y carentes de una visión de conjunto particularmente necesaria en un sector del Derecho privado en el que la coherencia interna y el perfecto ajuste de sus instrumentos son exigencias ineludibles.
Sería, probablemente, un esfuerzo inútil tratar de explicar por qué el Código civil español se ha quedado rezagado de este unánime movimiento reformador del Derecho hereditario y, en cualquier caso, resulta mucho más provechoso tomar la decisión de afrontar esa tarea y aprovechar los trabajos ya realizados en el ámbito comparado interno e internacional para realizar la necesaria modernización de la mejor manera posible. Conviene decir al respecto que, si bien tradicionalmente se subrayaba la enorme importancia de la historia, la tradición y la cultura de cada país en la configuración del Derecho sucesorio, la experiencia más reciente demuestra que en este punto, como en tantos otros, los problemas jurídicos son comunes, las soluciones tienden a converger y los instrumentos para obtener estas a partir de aquellos se parecen cada vez más. El carácter abierto de nuestras sociedades y la internacionalización creciente de las relaciones humanas explican sin duda esta realidad. No en vano, hace apenas cuatro años que ha comenzado a aplicarse en su integridad y con gran intensidad el Reglamento (UE) n° 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
2. Es, pues, objetivo que ahora presentamos el de afrontar una profunda reforma del sistema sucesorio del Código civil español; reforma que quiere centrarse en dos puntos fundamentales: la cuestión de las legítimas y la mejora del régimen de liquidación de las deudas de la sucesión.
3. Es bien conocido que el Código civil español adoptó un sistema de legítima castellana que, no siendo de vinculación absoluta de los bienes del causante, está bastante alejado de los que se inspiran en la conocida como libertad de testar, en los cuales el causante puede disponer libremente de sus bienes para después de su muerte. Más bien al contrario, la legítima reconocida en el Código civil español es muy amplia, tanto por los sujetos reconocidos como legitimarios (descendientes, ascendientes y cónyuge viudo, esta en usufructo y sin que se emplee la palabra legítima), como por la porción de la herencia a la que afectan, sobre todo en el caso de los descendientes (legítima larga de dos terceras partes, si bien con la libertad de mejorar en un tercio a uno o varios de ellos); además se configura como una institución de naturaleza imperativa, de suerte que las normas para asegurar la llamada intangibilidad de la legítima tanto en sus aspectos cualitativos como cuantitativos resultan absolutamente inderogables por el testador y la institución se protege incluso frente a sus actos inter vivos.
Muchas son las voces que se han levantado en nuestra literatura jurídica sobre la necesidad de modificar en profundidad este sistema; incluso no han faltado las que directamente reclaman un sistema de libertad de testar absoluta, con supresión total de las legítimas. En realidad, esta polémica entre legítimas y libertad de testar no es ni mucho menos reciente, pues ya en la época inmediatamente anterior a la publicación del Código civil fue una de las cuestiones más debatidas y sobre la que había mayor disenso, como bien dejó reflejado entre los autores de esa época. Con todo, en las últimas décadas la polémica ha adquirido nuevos bríos, tanto en nuestro país como en los vecinos, precisamente al hilo de los cambios en la propia estructura familiar, al que la institución que nos ocupa está indisolublemente ligada; como consecuencia, ha sido una de las partes del Derecho sucesorio que ha sido objeto central del proceso de reforma o de “modernización” más arriba aludido, al que ahora quiere sumarse también el Código civil español.
A la hora de abordar esta reforma y tomando en consideración lo mucho que se ha escrito sobre la materia y los precedentes que se acaban de mencionar, se puede partir de dos posiciones contrapuestas: la de mantenimiento del actual sistema legitimario del Código civil en sus líneas básicas, añadiendo los retoques que el paso del tiempo haya hecho convenientes o imprescindibles, por un lado, y la de la absoluta libertad de testar, por otro. Razones para optar por aquel o por este no faltan en ninguno de los dos sectores doctrinales.
Este interesante y complejo debate, lleno de matices, no puede ser resuelto de manera precipitada. Más bien al contrario, la Sección Primera de la Comisión General de Codificación deberá profundizar lo que sea necesario en los pros y contras de las opciones expuestas y de todas cuantas puedan parecer merecedoras de estudio por los expertos. Finalmente, fruto de ambas visiones, el informe puede incorporar, como resultado de cada una de ellas, sendas Propuestas que, con el debido rigor técnico, sirvan de la mejor manera posible a la sociedad, de modo que, se opte por una u otra, esté disponible un texto articulado a partir del cual iniciar la futura reforma.
4. El segundo punto sobre el que se ha de estudiar la eventual reforma del Código civil en materia sucesoria afecta a la modernización del sistema de liquidación de las deudas de la herencia, buscando tanto su mejora general, como su necesaria adaptación a las necesidades surgidas de las nuevas estructuras económicas o que se han puesto de manifiesto en los últimos años, especialmente como consecuencia de la crisis económica.
Sabido es que el Código civil español establece un sistema de responsabilidad por las deudas hereditarias que se funda en la necesidad de aceptación del llamado o llamados a suceder, tras lo cual el ya heredero o herederos pasarán a responder de las deudas de su causante no solo con el patrimonio hereditario recibido, sino también con el suyo propio (presente y futuro) como si deudas propias se tratara; todo ello salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Esto significa que, ante las situaciones de herencias dañosas, es decir, con más pasivo que activo, las cuales se han visto incrementadas en los últimos años de especiales dificultades económicas, a los herederos a los que resulta aplicable el sistema del Código les cabe dos opciones: la primera, renunciar de modo formal a la herencia, con todo lo que ello conlleva, también desde el punto de vista afectivo, alternativa que según las cifras atestiguan se ha incrementado de manera notable en los años de dificultades económicas; la segunda opción implica, como se ha apuntado, la necesidad de realizar los trámites exigidos para aceptar a beneficio de inventario, trámites que, si bien han sido aligerados con la reforma operada en 2015 a través de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, siguen significando una carga adicional para el llamado a suceder, como demuestra que sigue siendo mayoritaria la aceptación pura y simple con su correlato de responsabilidad ilimitada.
En estas condiciones no son pocas las voces que abogan por modificar el régimen de aceptación y liquidación de la herencia al modo que se ha hecho en otros sistemas sucesorios. Respecto a lo primero, se observa la notable inseguridad jurídica que provoca la situación de yacencia hereditaria, correspondiente al periodo de tiempo que transcurre entre la apertura de la sucesión por la muerte del causante y la aceptación por parte de los llamados a sucederle, razón por la que se reclama una regulación más clara y precisa de esta particular situación. En relación con lo segundo, se pide por algunos una mayor simplificación del expediente que permite la limitación de la responsabilidad a través del beneficio de inventario, como se ha hecho por ejemplo en Cataluña, mientras que otros, de modo más radical, apuestan por el establecimiento de una responsabilidad legal limitada a las fuerzas de la herencia, tal y como se establece en varios ordenamientos comparados, e incluso dentro del ordenamiento jurídico español, en el Derecho civil aragonés, en el navarro y desde fechas más recientes en el Derecho civil vasco.
En todo caso, si la regla general continúa siendo la de la responsabilidad ilimitada por las deudas sucesorias, la posibilidad de que en la herencia existan deudas ocultas o sobrevenidas a la aceptación por parte de los herederos, obligaría a dar una respuesta ad hoc a este particular problema, como por otra parte ya han hecho no hace muchos años los legisladores francés o neerlandés. Aunque este tipo de deudas, de cuya existencia quien aceptó en su día la herencia no fue ni pudo ser plenamente consciente, han existido siempre, no cabe dudar de su exponencial incremento en los años de crisis económica por los que hemos atravesado. Tal es el caso, entre otras, de las deudas derivadas de fianzas, normalmente solidarias, otorgadas en su día por el causante en garantía de deudas de familiares o amigos y que los sucesores desconocían; o de deudas nacidas de la responsabilidad civil extracontractual por actos ilícitos del causante cuyas consecuencias se proyectan tiempo después de su muerte; o de las deudas fiscales reclamadas con cierto retardo, pero sin que hayan prescrito; o de las derivadas de la responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil, cuyos efectos en su propio patrimonio se reflejan con posterioridad a su muerte y a la aceptación por parte de sus herederos. Todas estas situaciones, y otras de similar problemática, exigen una respuesta adecuada que tenga en cuenta todos los intereses en juego y que a día hoy el Código civil español no está en condiciones de dar.

En su virtud, a propuesta del Presidente de la Sección de Derecho Civil, dispongo lo siguiente:
Primero. La Sección elaborará un informe en el que se analice, separadamente, lo que se considere favorable y adverso al régimen sucesorio de legítimas y al régimen sucesorio de libertad de testar, incluyendo en anexo sendos estudios sobre la evolución histórica del régimen sucesorio en Derecho común y en los territorios con Derecho civil especial, así como sobre las tendencias de Derecho comparado en países con tradiciones jurídicas próximas a la nuestra. El informe podrá incorporar, como resultado de cada una de las dos opciones enunciadas, sendas Propuestas, de modo que, se escoja una u otra, esté disponible un texto articulado a partir del cual impulsar, si procede, una futura reforma.
Segundo. Se fija como fecha para la terminación del trabajo el 28 de febrero de 2020. En este plazo, que podrá ser prorrogado, deberá estar terminado y aprobado por el Pleno de la Sección el informe sobre el estudio de los regímenes sucesorios de legítimas y libertad de testar, de manera que pueda ser entregado a la Ministra de Justicia.
Madrid, 4 de febrero de 2019. LA MINISTRA DE JUSTICIA. Dolores Delgado García»

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2019

Consideraciones sobre demandas contra el Estado como posible heredero abintestato

La Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso de demanda interpuesta contra el Estado como posible heredero abintestato. La sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018 (ponente Sr. Tapia Chinchón, Id Cendoj 130343700220181006299) resuelve en un interesante procedimiento de accion declarativa de dominio en relación con una parte indivisa de una finca adquirida por compraventa con anterioridad al fallecimiento de la causante y es interpuesto contra el Estado como heredero abintestato ante la ausencia de legitimarios y parientes. La desestimación de la demanda por la falta de legitimacion pasiva alegada por  el Estado fue confirmada por la Audiencia con un argumento muy sencillo: el Estado no había aceptado la herencia. La sentencia de la Audiencia de Ciudad Real cita otra interesante de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, de 25 de mayo de 2017 (ponente Sr. Herrero de Egaña Octavio de Toledo, Id Cendoj 28079370122017100182) sobre declaración de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria, relativamente análogo, puesto que se demanda a los desconocidos herederos del titular registral y, subsidiariamente (en curiosa forma condicional contra la cual la Audiencia formula reproches), al Estado, y que también desestima.

Recuérdese el panorama general de la sucesión intestada del Estado en el Código Civil, que resume esta ultima sentencia:

«En la sucesión intestada, el Código civil establece en los artículos 912 y siguientes un sistema de llamamientos sucesivos y subsidiarios, ya que en principio heredarán aquellos causahabientes del finado que se encuentren en una determinada relación de parentesco y, en defecto de éstos, estarán llamados a sucederle los que ocupen el siguiente grupo o clase de herederos. Con carácter genérico señala el artículo 913 del Código civil que, a falta de herederos testamentarios, la ley defiere en la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado. Los llamamientos genéricamente definidos en el artículo 913 del Código civil , como se indicaba, se realizande forma subsidiaria y sucesiva, otorgando la condición de herederos, en primer término, a los descendientes(artículos 930 a 934); en caso de no existir descendientes, el llamamiento se realiza en favor de losascendientes (artículos 935 a 942); En defecto de ascendientes y descendientes heredará el cónyuge viudo (artículos 943 a 945) y en defecto de éste los parientes colaterales (artículos 943 y 946 a 955). En defecto detales parientes heredará el Estado (artículos 956 a 958). En lo que interesa en el presente supuesto, no sólo los parientes son posibles herederos abintestato, tambiénlo será, en su caso, el Estado, en concreto en defecto de los parientes a los que alude el Código civil. Así se desprende del artículo 913 del Código civil que al enumerar los herederos por sucesión intestada cita alEstado, no otorgándole otra condición distinta que la de heredero. Igualmente el artículo 956 del Código civilindica que en defecto de las personas que tienen derecho a heredar con arreglo a los preceptos precedentes,es decir los parientes reseñados, «heredará el Estado», lo cual recalca que el Estado no es sino otro posible heredero abintestato. Cierto es que la sucesión del Estado ofrece una serie de peculiaridades, como es, entre otras, el hecho de que queda predeterminado el destino de los bienes que herede, salvo acuerdo en contrario del Consejo de Ministros(artículo 956), y que la herencia se entiende siempre aceptada con beneficio de inventario, sin necesidad especial declaración sobre ello (artículo 957), y que para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios se precisada la previa declaración de herederos (artículo 958). No obstante, tales peculiaridadesno le privan de la condición de heredero abintestato, si bien para el caso de que no existan parientes con talderecho.El hecho de que su llamamiento sea en último término y en defecto de parientes, no le priva de la condiciónde heredero abintestato. En este sentido su llamamiento es igual que el que se realiza a los parientes, es decir, subsidiario, en el sentido de que tendrá derecho a heredar cuando no existan parientes de los designados por el Código civil con carácter previo y preferente al Estado.»

La sentencia de la Audiencia de Ciudad Real resuelve sobre un problema práctico en la sucesión del Estado como heredero abintestato: la dificultad de demandar en relación con un inmueble al propietario último fallecido, por falta de herederos y parientes y cuando el Estado no ha aceptado la herencia como heredero abintestato si, por lo que fuere, no interesa la solución de demandar a la herencia yacente o a desconocidos herederos del último propietario o del propietario registral. Y es que demandar a «desconocidos herederos» de alguien cuando consta que  falleció intestado y sin parientes puede incluso rayar en la mala fe procesal, porque daría lugar a una forzada declaración de rebeldía procesal y podría soslayar y perjudicar los intereses del Estado como posible heredero, pero, por otra parte, demandar al Estado que no ha aceptado la herencia da lugar a un pleito inútil por falta de legitimación pasiva y riesgo de condena en costas.

La sentencias son ambas desestimatorias, si bien no del todo coincidentes: la de la Audiencia de Ciudad Real argumenta que es indispensable la declaración administrativa por el Estado de su condicion de heredero abintestato conforme al apartado 6 del art. 20 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (reformado por la Disposición Final 8ª de la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria), y la de la Audiencia de Madrid afirma que habría sido posible que se le hubiera dado traslado de la demanda al Estado como interesado, y de esa posibilidad y de la dificultad de derivada de la inexistencia de una norma clara sobre cómo articular la pretensión contra el Estado cuando no consta claramente que haya parientes con derecho a heredar, no impone la costas.

En definitiva, de ambas sentencias se desprende el mismo criterio del Estado como un  posible heredero abintestato como cualquier otro sin más peculiaridad que la necesidad de trámites administrativos de aceptación y que la aceptación se entiende a beneficio de inventario; incluso con la idea, mencionada en la sentencia de la Audiencia de Ciudad Real, de que habría sido posible el ejercicio contra el Estado de las acciones previstas en el artículo 1005 del Código Civil dirigidas a exigir a los sucesores la aceptación o repudiación de la herencia.

Incidentalmente, no puede dejar de mencionarse que esta solución del artículo 1005 del Código Civil dista de ser perfecta. El Estado requerido conforme a este precepto puede aceptar la herencia o no aceptarla, y el caso de repudiación llevaría, a su vez, a otra compleja cuestión, la de cómo demandar en relación con una finca cuando la ley exija que se demande al propietario y este ha fallecido y consta a ciencia cierta que no tiene herederos porque incluso el Estado, último posible heredero, ha rechazado serlo. En la normativa procesal no se admiten las demandas contenciosas sin parte demandada, y aquí ya no serían los «desconocidos herederos de» los demandados, puesto que, si el Estado renuncia, no es ya que sean «desconocidos» los herederos, sino que en realidad no los hay.

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2019

Sentencia de Derecho catalán sobre testamento ológrafo solo parcialmente escrito de puño y letra del testador

En Derecho Común  los requisitos formales del testamento ológrafo son rigurosos y se interpretan de forma estricta, lo que tiene como consecuencia que, tratándose de documento, además,  sin asesoramiento notarial, no sea fácil que se declare válido, por lo que se ha convertido en figura residual y en desuso, como ya se dijo en anterior post Testamento ológrafo: reflexión sobre una figura casi extinta. Sobre la cuestión concreta de si es válido un testamento no íntegramente manuscrito de puño y letra del testador y con parte del texto preimpreso, la Audiencia de Barcelona, Sección 17,  ha dictado una interesante sentencia con fecha 22 de noviembre de 2018 (Ponente Sr. Ballester López, Id Cendoj: 08019370172018100770), enlace CENDOJ. La sentencia, dictada sobre Derecho catalán, asume y reitera los estrictos criterios del Tribunal Supremo en Derecho Común.

La testadora donó sus bienes en un breve documento -una hoja- en idioma catalán en su mayor parte preimpreso con ordenador y con líneas de puntos para completar unas pocas palabras. En preimpreso iban la mayoría de texto y de datos, incluyendo nombre, domicilio y número de DNI de la testadora, una lista genérica de bienes por localidades y en banco (es de suponer que un patrimonio considerable, pues como cuantía procesal se discute un importe próximo a tres millones de euros),  la entidad a la que hacía donación de los bienes sitos en dos localidades -una orden religiosa- y que se revocaba cualquier otro testamento anterior. La  testadora rellenó de su puño y letra los espacios con línea de puntos: su fecha de nacimiento -tenía 90 años de edad en la fecha que figura en el documento-, su filiación, su estado civil -tachando en este punto lo preimpreso-, los nombres de otras dos personas físicas donatarias  de los bienes situados en otras dos localidades y una fecha de firma del año 2010, y firmó el documento. La sentencia incluye la imagen gráfica íntegra del documento con todos los datos visibles, incluyendo personales; incidentalmente, cabría plantearse  hasta qué punto reproducir documentos en sentencias encaja en las reglas generales de protección de datos y anonimización de sentencias difundidas en CENDOJ.

Una hermana de la testadora interpone demanda contra los albaceas designados en testamento notarial del año 2003, en solicitud de que se protocolice  el testamento ológrafo y, subsidiariamente, que se declare que se trata de un codicilo y que queden sin efecto un testamento abierto del año 2003 y los actos de administración y disposición efectuados por los demandados, albaceas designados en este testamento de 2003. La demanda se desestima en ambas instancias.

La Audiencia de Barcelona, haciendo suya la argumentación del juzgador de instancia, declara que el documento no reúne los requisitos para ser considerado testamento hológrafo (la sentencia usa indistintamente «ológrafo y «holografo») puesto que no está escrito de puño y letra de la testadora, contiene tachones y la testadora se ha limitado a rellenar los espacios en blanco que le han dejado y a estampar su firma, y tampoco como codicilio. Se transcribe el fundamento de derecho tercero, que resume la doctrina jurisprudencial en Derecho Común y catalán:

«La doctrina y la jurisprudencia predican del testamento ológrafo un gran formalismo, como garantía de que recoge fehacientemente la voluntad del testador (STSJ, Civil sección 1 del 16 de Septiembre del 2002 (ROJ: STSJ CAT 10032/2002) y STSJ, Civil sección 1 del 08 de Junio del 1998 (ROJ: STSJ CAT 4774/1998),acogiendo la doctrina tradicional de la Sala Primera del Tribunal Supremo que predica que todos y cada uno de los requisitos exigidos son de carácter esencial de modo que su omisión implica la inexistencia, en cuanto falta un requisito esencial del acto o negocio jurídico ( SSTS 7 de junio de 1923 , 19 de diciembre de 1956 , 18 de junio de 1994 , 27 de julio de 1996 y 27 de mayo de 1998 ). Esta misma audiencia ya ha tenido ocasión de razonar en el siguiente sentido: <<«La seva forma privada, l’habitual secret en el seu atorgament ila seva simplificació formal fa que aquest tipus de testament presenti avantatges davant d’altres però també importants inconvenients perquè, com que en el seu atorgament únicament intervé el testador, ni aquest es pot identificar degudament ni és possible apreciar la seva capacitat. Això explica el rigor formal o les garanties que exigeix el legislador en establir determinats requisits d’inexcusable observança així com l’especial rigor amb el que la jurisprudència ha analitzat i interpretat aquesta modalitat testamentària. Raonava, al respecte, el Tribunal Suprem en sentència de 5 de gener de 1924 que «no basta que sea indudablemente conocida la voluntad deun testador para que pueda prevalecer, si no resulta expresada en la forma requerida por la ley, siendo por lo excepcional del testamento ológrafo, todos y cada uno de los requisitos que el artículo 688 exige, de carácter excepcional». En el mateix sentit, i en la línia de la sentència de 10 de desembre de 1956 , es pronunciava en la de 10 de novembre de 1973 al referir-se al «cumplimento escrupuloso de los requisitos extrínsecos «i al’obligació de «interpretarlos restrictivamente». Pel seu cantó, el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya ha assenyalat que ni la configuració del sistema testamentari català, caracteritzat per una clara simplificació de les formalitats, ni el fet que el testament hològraf sigui aliè a la tradició jurídica catalana ni tampoc l’ article3 CC, «poden emparar una raó de dispensa» del que s’han de considerar requisits fonamentals «d’inexcusable observança» i no simples formulismes ( STJC de 8 de juny de 1998 ). En aquesta sentència es recull el que el TSJC qualifica com «la millor doctrina civilista» segons la qual «els requisits formals del negoci testamentari «son de aplicación estricta y no cabe matizarlos o flexibilizarlos con arreglo a su ratio, pues si bien ello puede conduir a una mayor justícia, en algunos casos concretos, no deja )de entrañar evidentmente una gran dosisde inseguridad «. Doncs bé, l’article 120 CS exigeix que tot ell «estigui escrit i signat de manera autògrafa peltestador amb expressió del lloc, l’any, el mes i el dia de l’atorgament».>>( Ad exemplum: Sentencias de 15 de julio de 2014 y 12 de diciembre de 2014)«.

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2019

Testamento ológrafo: reflexión sobre una figura casi extinta

El testamento ológrafo es ya anecdótico. El testamento notarial ofrece todas las ventajas y ningún inconveniente a coste económico insignificante: seguridad jurídica en redacción por el asesoramiento notarial, secreto de otorgamiento y contenido, certeza de identidad y firma del testador, de su indiciaria capacidad para testar, del contenido y de la fecha, imposibilidad práctica de destrucción deliberada del documento por terceros o de extravío y fácil localización e inexistencia de tramitación complementaria tras el fallecimiento. La única ventaja del testamento ológrafo es su gratuidad al redactarlo, si al testador no le importa correr un riesgo grave de que su voluntad no se cumpla, y teniendo en cuenta que a los herederos les carga el coste intangible de la enorme inseguridad jurídica y el concreto de la protocolización. Las estadísticas oficiales notariales no ofrecen duda: en 2017 se otorgaron 640.381 testamentos notariales abiertos y de testamentos ológrafos ni existe epígrafe estadístico; en el epígrafe colectivo «testamento cerrado y  protocolización de testamento ológrafo o parroquial» hay en total 387. En mi experiencia profesional de más tres décadas de ejercicio de la abogacía he visto un solo testamento ológrafo, que además no pudo protocolizarse.

El régimen jurídico del testamento ológrafo contenido en los artículo 688 a 693 del Código Civil ha tenido varias versiones desde 1889: la original, la de la Ley de 21 de julio de 1904 disponiendo queden redactados en la forma que se expresa los artículos 688 y 732 del Código civil y la última por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que afectó a los artículos 689 a 693 y fue más allá de la desjudicialización de la protocolización.

El artículo que define el testamento ológrafo, el 688, ha tenido dos redacciones; la diferencia se limita al uso de papel sellado, suprimido en 1904. Las reformas no ha cambiado el concepto de testamento como documento de puño y letra del testador. La versión actual desde 1904 es la siguiente:

«El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad.

Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.

Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma

Me pregunto cuántos escriben hoy día a mano, conocen bien la letra de sus allegados y conservan documentos manuscritos propios o de terceros. Cuando el Código Civil se aprobó ni estaba autorizado el uso de maquinas de escribir en los escritos presentados a los juzgados; el Ministerio de Gracia y Justicia autorizó «que sean admitidos en los Tribunales y Juzgados del Reino los escritos y sus copias hechos con máquina de escribir» por real orden de 28 de mayo de 1904. Y desde entonces han pasado más de cien años, y los documentos de puño y letra extensos son ya excepción, salvo quizá en el ámbito educativo y en personas de avanzada edad. La firma consta indubitada en diversos documentos  (DNI, fichas bancarias o escrituras notariales) pero la escritura a mano está quedando ya reservada para anotaciones de uso personal o profesional o documentos breves dirigidos a terceros, como notas post-it o prácticas empresariales obsoletas (recibos a mano de pequeñas empresas), para rellenar impresos con frecuencia en letra mayúsculas o para esas pintorescas expresiones manuscritas en escrituras de préstamos hipotecarios que, por cierto, ofrecen carácter de texto indubitado. En  época de correo electrónico, whatsapp, redes sociales, powerpoint y teletrabajo están desapareciendo no ya las cartas manuscritas, sino también los documentos jurídicos y de trabajo escritos a mano para uso propio o de terceros. Pese a la costante relación escrita, quizá más abundante que en ninguna otra época, hay quien jamás ha visto la letra de familiares, amigos íntimos o compañeros de trabajo. Las relaciones con la Administración o empresas son por ordenador, salvo excepciones. Incluso se escriben cartas de amor por medios telemáticos.

Me pregunto quién podría a día de hoy testificar sobre la certeza de la letra en la adveración notarial de un testamento ológrafo. Si descontamos los familiares más próximos que, además, suelen ser afectados por la sucesión, y por tanto discutibles como testigos, y que a veces ni siquieran podrían afirmar que conocen la letra del testador, no es tan fácil pensar en otros posibles testigos. Y si se recurre a periciales, podrían quedar circunscritas poco menos que a la firma indubitada en sí, por inexistencia de cuerpos de letra extensos.

Este es el contexto sociológico actual, no el de 1889 ni el de 1904 cuando se suprimió el requisito del papel sellado en el mismo año en que se autorizó la presentación en los juzgados de escritos a máquina. Y el contexto jurídico contiene, por ejemplo, el objetivo y el derecho de la plena inserción del alumnado en la sociedad digital (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) y un testamento digital para contenidos gestionados por proveedores de servicios de la sociedad de la información recogido en la misma ley y pendiente de desarrollo reglamentario que sería muy llamativo y paradójico que se exigiera en texto y firma manuscritos, así como la seguridad jurídica en la propia Constitución.

El legislador puede escoger mantener en el Código Civil una reliquia en peligro de extinción que solo sirve, o poco menos, como pregunta de examen de Derecho Civil, y además perjudicial por ser muy insegura jurídicamente, o actualizar la figura conforme a la realidad social, sabiendo que tampoco un cambio puede fácilmente garantizar mayor seguridad jurídica. La tercera posibilidad sería suprimirla.

Si interesara mantener la figura (aunque no se me alcanza por qué), quizá se podría plantear ampliar el requisito formal de escritura de puño y letra y empezar a pensar que «autógrafo» podría tener en el siglo XXI un sentido más amplio y pasar a significar autoría personal indubitada.  Si se sigue pensado en documento escrito y se descartan otras posibilidades (por ejemplo, un archivo de voz) podría pensarse en firma electrónica en documento redactado a mano o por ordenador. Presenta la dificultad  de la conservacion y la localización, pero esa misma dificultad la tiene el documento manuscrito, y la firma electrónica ofrece la ventaja de la certeza de la fecha.

La Gaceta de Madrid de 25 de julio de 1889 contiene, inmediatamente antes de la publicación del Código Civil, este texto de fuerte olor a rancio:

«Parte oficial. Presidencia del Consejo de Ministros.

SS.MM. el Rey y la Reina Regente (Q.D.G.) y Augusta Real Familia continúan sin novedad en su importante salud en el Real Sitio de San ldefonso«.

El Código Civil, obra magna de juristas insignes y al que es de desear muy larga vida, procede de ese contexto sociológico y arrastra figuras jurídicas obsoletas o anacrónicas y con olor a rancio. ¿Qué decidirían los tribunales si se planteara hoy un testamento con firma electrónica? ¿Seguirían interpretando el Código Civil teniendo en cuenta el tenor literal de cuando la salud de la Familia Real se publicaba oficialmente y había papel sellado?  Esperemos que no llegue un caso así a los tribunales; cuando por coste módico se puede otorgar un testamento notarial son absurdos los experimentos jurídicos.  Pero si el caso llegara, la culpa la tendrá el legislador, que en época digital sigue manteniendo figuras obsoletas, anacrónicas y con olor a rancio en cuestiones tan importantes dentro de un texto de tan inmensa relevancia como el Código Civil.

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2018