«La validez de este testamento es de un año»

Un testamento ológrafo que dice «La validez de este testamento es de un año»

«La validez de este testamento es de un año». Un testador incluyó esta insólita frase en un testamento ológrafo otorgado en 2015 en el hospital horas antes de una grave operación y murió a los pocos días. Fijarse uno mismo un plazo de validez al testamento es tan insólito que al Código Civil ni siquiera se le ocurrió prohibirlo de forma expresa y, si bien no es posible asegurar que la doctrina no lo haya planteado nunca, desde luego no es algo que se estudie todos los días. Los testamentos ológrafos no son solo anecdóticos por su escasa frecuencia estadística —por suerte, dado su elevado riesgo de nulidad— sino también porque ofrecen una casuística rica en perspectivas, precisamente porque el testador redacta sin filtro técnico de un profesional del Derecho y a veces, además, en circunstancias personales difíciles. Pero no es la anécdota en sí lo que aquí interesa, sino lo que obliga a plantear como reflexión general en cuanto a qué es y cómo debe ser el testamento.

El problema, o mejor dicho, los problemas, de la voluntad del testador de limitar temporalmente su testamento

Con ocasión de ese concreto testamento se ha planteado en los tribunales algo sin precedentes, hasta donde me consta, en los siguientes términos: si por la propia voluntad del testador el testamento puede quedar sujeto a plazo de ¿validez, eficacia? (o a término, quién sabe), y, si la cláusula es inválida, si esa invalidez se extiende al resto del testamento. Es decir, que el problema tiene dos partes:

  1. Si el testador puede válidamente incluir una cláusula de esa índole en su testamento, es decir, que el testador quiere que el testamento deje de valer si él sigue vivo transcurrido el plazo que indique.
  2. Y, en la hipótesis de no ser válida esa cláusula, cómo afecta la nulidad de esa cláusula a todo el testamento en su conjunto, porque caben, al menos, dos posibilidades: a) o bien anular todo el testamento b) o bien que esa nulidad no afecte a todo el testamento y tener por no puesta la cláusula.

    Lo curioso es que la respuesta intuitiva no es necesariamente obvia. Un lego en Derecho podría quizá pensar «por supuesto que no: los testamentos no caducan así». Pero también: «¿y por qué no? Si puedo revocar mi testamento mañana, ¿por qué no puedo autoprogramar hoy que dejará de valer dentro de tal plazo si transcurrido ese plazo aún sigo vivo?».

    La vocación de permanencia del testamento mientras no sea revocado

    La cuestión afecta a la propia esencia del testamento. Los testamentos parten de un principio que se da por sentado y consabido: mientras vive el testador, el mero transcurso del tiempo no hace que el testamento deje de valer; por mucho tiempo que transcurra entre el otorgamiento y el fallecimiento, sigue siendo aplicable salvo que antes de fallecer lo revoque, con excepción de casos muy específicos (los llamados testamentos especiales). Este post se ciñe al Derecho Civil común, el aplicable al caso de la sentencia; los Derechos civiles forales autonómicos españoles tienen, en diversos puntos, reglas propias distintas y no me consta que ninguno contemple la designación de plazo por el testador a la validez de su propio testamento.

    Han de dejarse claras tres cosas:

    • En la inabarcable variedad jurídica de todo el mundo quizá exista algún ordenamiento en el que el testador pueda o deba poner fecha límite a su propia voluntad testamentaria, o pueda o deba efectuar renovaciones de su voluntad para que se mantenga. Saberlo con certeza exigiría un profundo trabajo de investigación, ajeno al propósito del post; sí puedo decir que no me consta ningún ordenamiento que contemple esta posibilidad (salvo casos excepcionales análogos a los llamados testamentos especiales que también existen en España).
    • Que se trate de un testamento ológrafo es irrelevante a efectos de este problema, porque de haberse tratado de un testamento notarial, por ejemplo, el problema sería igual; pero que se trate de un testamento ológrafo y, por tanto, sin intervención notarial explica que algo tan extraño se haya incluido en un testamento.
    • El supuesto al que se refieren la sentencia y este post es el de un límite temporal impuesto por el propio testador a la subsistencia de su testamento mientras vive, algo que no tiene nada que ver con otras figuras conceptualmente distintas y con problemática y soluciones muy diferentes como el heredero a plazo u otras figuras análogas y sí reguladas.

    El caso concreto del testamento ológrafo con la discutida cláusula de autolimitación de plazo de un año

    El caso ha sido resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 7 de marzo de 2022 [Roj: SAP M 3060/2022 – ECLI:ES:APM:2022:3060]. La sentencia, que encontré por puro azar al buscar en Cendoj sobre otras cuestiones, fue recurrida en casación, en recurso que fue admitido por Auto del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2024 [Roj: ATS 7414/2024 – ECLI:ES:TS:2024:7414A]; a la fecha de cierre de estas líneas, no figura publicada en Cendoj una sentencia que lo haya resuelto.

    En cualquier caso, este recurso podría brindar al Tribunal Supremo la oportunidad de pronunciarse sobre cuestiones de especial relevancia en materia de Derecho de Sucesiones, más allá de la anécdota y del drama humano que subyacen al caso: el de una persona que, tras someterse a quimioterapia y a una intervención quirúrgica, fallece en el hospital apenas dos semanas después de otorgar testamento, dejando tras de sí una sucesión compleja y a tres partes enfrentadas.

    Simplificando1, el testador, soltero sin hijos ni ascendientes, en un testamento ológrafo designó como heredera universal a una mujer (según la Audiencia, la relación «no era la estrictamente profesional entre una abogada y su cliente, siendo como mínimo buena amiga del causante») y derogó los testamentos anteriores. La designada heredera intentó protocolizar el testamento ológrafo por expediente de jurisdicción voluntaria2 y el juzgado lo rechazó, por lo que acudió a un procedimiento ordinario. Además de por el problema de autoría —la sentencia analiza en detalle las periciales caligráficas—, la cuestión era si esa cláusula de plazo era nula y, de serlo, si anulaba el testamento íntegramente. Se declaró que el testamento era de puño y letra del testador, sin problema de autoría ni de forma, y que, en cuanto a la cláusula de plazo, era en efecto nula, pero se tenía por no puesta y no arrastraba la nulidad de todo el testamento.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en sentencia de 19 de febrero de 2021; la Audiencia Provincial de Madrid la confirmó. Y más de una década después de fallecer el causante sigue el asunto sin solucionarse, ahora a la espera de resolverse por el Tribunal Supremo, ante el que recurre uno de los hermanos designado en un testamento notarial de 1995.

    La cláusula, incluso de haber sido válida, no habría llegado a tener aplicación real: el testador murió dentro del plazo

    Un punto interesante: nunca se llegó a plantear qué habría pasado de haber fallecido el testador una vez transcurrido el plazo que el propio testador había impuesto, porque murió dentro de ese plazo, a las dos semanas de testar.

    De ello se derivan dos cuestiones:

    • Por qué interesaba a los beneficiarios de los testamentos anteriores la nulidad de la cláusula

      En el litigio solo la nulidad total del testamento derivada de la nulidad de la cláusula de plazo incluso cuando no se planteaba siquiera que se aplicara por no darse el caso podía ser útil para los designados en los testamentos previos. El que fuera aplicable si este ológrafo se anulaba; porque es que, además, había dos testamentos previos, uno de ellos ológrafo, y con distintos beneficiarios3.

      • ¿Qué habría pasado de haber fallecido el testador una vez transcurrido el año?

        El caso habría sido aún más espinoso y el tribunal no lo resuelve.

        Los plazos que establece el Código Civil para los testamentos

        Ha de tenerse en cuenta que no es que el testamento en general sea absolutamente ajeno a los plazos y que no es que el Código carezca de reglas de relación tiempo-testamento. Las tiene, pero para dos supuestos distintos del tan anómalo de autofijarse el testador un plazo de vigencia a su testamento.

        • Están los llamados testamentos especiales —formas previstas en el Código Civil puramente anecdóticas o directamente inexistentes en la práctica actual—, cada una con su propio nombre y regulación: el testamento en peligro de muerte —no cualquier testamento otorgado por alguien en peligro de muerte, sino una forma específica y que nada tiene que ver con el de esta sentencia, aunque el testador estuviera en peligro de muerte—, el testamento en caso de epidemia, el testamento militar, el testamento marítimo. Caducan si el testador, pudiendo, no ratifica su voluntad en forma ordinaria una vez cesada la circunstancia excepcional que le permitió prescindir del Notario.
        • Y está también el problema del plazo en los propios testamentos ológrafos: deben protocolizarse dentro de los cinco años siguientes al fallecimiento, o pierden eficacia. Pero esa caducidad no depende de nada que el testador haga —para cuando ese plazo corre, ya ha muerto—, sino de que un tercero lo lleve a tiempo ante Notario, y el testador no puede modificar ese plazo en el propio testamento.

        En definitiva, ninguna de estas dos reglas de la relación testamento-tiempo contempla que sea el propio testador quien, en vida, le imponga un plazo a su testamento.

        Lo que dice la sentencia de la Audiencia de Madrid sobre la nulidad de la cláusula discutida y sobre la subsistencia del testamento pese a la nulidad de la cláusula

        Sin un precepto que contemple este supuesto en concreto, la Audiencia acudió a la arquitectura general del testamento: el artículo 737 del Código Civil, que declara esencialmente revocables todas las disposiciones testamentarias y tiene por no puestas las cláusulas que pretendan condicionar cómo ha de revocarse en el futuro; y el artículo 743, que cierra el sistema con un criterio restrictivo, según el cual los testamentos solo caducan o pierden eficacia en los casos que el propio Código prevé expresamente. Ninguno de los dos habla de un plazo autoimpuesto por el testador. La Audiencia extendió, por la misma razón de fondo, la solución que el 737 CC da a otro problema distinto —la cláusula que intenta blindarse frente a la revocación futura— a este: tuvo la cláusula de plazo por no puesta, y dejó el resto del testamento en pie.

        Ese es, de forma muy simplificada, el argumento de la Audiencia. Y, también simplificando, sería difícil no afirmar que tiene razón, en ese doble sentido de que la cláusula es nula y de que esa nulidad no arrastra la del testamento; si estos son los términos en que finalmente se plantea ante el Tribunal Supremo, es razonable esperar que lo confirme.

        Se incluyen los fundamentos de derecho 7º al 9º, los aquí relevantes:

        Una reflexión personal con ocasión del caso y más allá del caso

        La solución de la Audiencia es probablemente la correcta, ateniéndose a los principios vigentes y al texto actual del Código Civil, y sin ánimo de hacer predicciones, parece previsible que sea confirmada por el Tribunal Supremo. En cualquier caso, tanto si confirma como si no, será interesante leer los razonamientos.

        Pero la cuestión puede plantearse de otra forma, y ya como reflexión desde lo abstracto. ¿Es que de verdad el testamento tiene que tener, necesariamente, vocación de permanencia indefinida? El matrimonio también la tiene, se extingue por las causas legales y no por el simple transcurso del tiempo, sin exigir renovación expresa ni tácita como sería, por ejemplo, el caso de un contrato de alquiler; sin embargo, en México, en el Congreso de Jalisco4 hay una curiosa iniciativa de reforma al Código Civil para crear el «matrimonio por tiempo determinado», con una duración de dos a cinco años.

        En Derecho no hay que dar nunca nada por sentado, salvo, naturalmente, los derechos humanos, y si hay quien plantea un matrimonio temporal, ¿por qué no podría plantearse un testamento temporal? ¿Por qué el testador no puede fijar un plazo de vigencia, siempre, lógicamente, que él mismo no se obligue a respetarlo, es decir, manteniendo el principio esencial de revocabilidad? ¿Por qué aquí quien puede lo más, revocar cuando quiera, no va a poder lo menos, que se revoque solo siempre que el el propio testador no revoque antes? ¿Hasta dónde llega la libertad de testar?

        Y no estoy diciendo en absoluto que debería existir esa posibilidad ni que la recomiende. Digo algo muy distinto: que no hay que confundir las categorías jurídicas con dogmas ni la tradición con lo ineluctable.


        1. El caso es complejo y la extensa sentencia, confusa. La demanda se interpone por la designada heredera en el testamento ológrafo contra la herencia yacente, dos hermanos del causante y un sobrino (beneficiarios del testamento notarial del año 1995). Un hermano y el sobrino manifiestan su falta de interés por haber renunciado a la herencia, no obstante lo cual se oponen. La beneficiaria de otro testamento ológrafo del año 2010, no demandada, interviene conforme al artículo 13 LEC. Apelaron la beneficiaria del otro testamento ológrafo y un hermano; se infiere que recurre al TS el hermano. ↩︎
        2. En aquella época aun no existía el sistema actual de protocolización ante notario. ↩︎
        3. En el pleito no se discute quiénes serían los favorecidos por la nulidad total de este testamento ológrafo de 2015, si los hermanos y el sobrino designados en el testamento notarial de 1995, o, bien la mujer designada en el otro testamento ológrafo de 2010, sino la validez del testamento ológrafo de 2015. ↩︎
        4. No ha sido posible localizar datos sobre si la propuesta legislativa se aprobó o no. Lo que sí consta es que el matrimonio temporal existe en algunos ordenamientos de Derecho islámico, el Nikah mut‘ah. ↩︎

        © Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2026

        Sentencia de Derecho catalán sobre testamento ológrafo solo parcialmente escrito de puño y letra del testador

        En Derecho Común  los requisitos formales del testamento ológrafo son rigurosos y se interpretan de forma estricta, lo que tiene como consecuencia que, tratándose de documento, además,  sin asesoramiento notarial, no sea fácil que se declare válido, por lo que se ha convertido en figura residual y en desuso, como ya se dijo en anterior post Testamento ológrafo: reflexión sobre una figura casi extinta. Sobre la cuestión concreta de si es válido un testamento no íntegramente manuscrito de puño y letra del testador y con parte del texto preimpreso, la Audiencia de Barcelona, Sección 17,  ha dictado una interesante sentencia con fecha 22 de noviembre de 2018 (Ponente Sr. Ballester López, Id Cendoj: 08019370172018100770), enlace CENDOJ. La sentencia, dictada sobre Derecho catalán, asume y reitera los estrictos criterios del Tribunal Supremo en Derecho Común.

        La testadora donó sus bienes en un breve documento -una hoja- en idioma catalán en su mayor parte preimpreso con ordenador y con líneas de puntos para completar unas pocas palabras. En preimpreso iban la mayoría de texto y de datos, incluyendo nombre, domicilio y número de DNI de la testadora, una lista genérica de bienes por localidades y en banco (es de suponer que un patrimonio considerable, pues como cuantía procesal se discute un importe próximo a tres millones de euros),  la entidad a la que hacía donación de los bienes sitos en dos localidades -una orden religiosa- y que se revocaba cualquier otro testamento anterior. La  testadora rellenó de su puño y letra los espacios con línea de puntos: su fecha de nacimiento -tenía 90 años de edad en la fecha que figura en el documento-, su filiación, su estado civil -tachando en este punto lo preimpreso-, los nombres de otras dos personas físicas donatarias  de los bienes situados en otras dos localidades y una fecha de firma del año 2010, y firmó el documento. La sentencia incluye la imagen gráfica íntegra del documento con todos los datos visibles, incluyendo personales; incidentalmente, cabría plantearse  hasta qué punto reproducir documentos en sentencias encaja en las reglas generales de protección de datos y anonimización de sentencias difundidas en CENDOJ.

        Una hermana de la testadora interpone demanda contra los albaceas designados en testamento notarial del año 2003, en solicitud de que se protocolice  el testamento ológrafo y, subsidiariamente, que se declare que se trata de un codicilo y que queden sin efecto un testamento abierto del año 2003 y los actos de administración y disposición efectuados por los demandados, albaceas designados en este testamento de 2003. La demanda se desestima en ambas instancias.

        La Audiencia de Barcelona, haciendo suya la argumentación del juzgador de instancia, declara que el documento no reúne los requisitos para ser considerado testamento hológrafo (la sentencia usa indistintamente «ológrafo y «holografo») puesto que no está escrito de puño y letra de la testadora, contiene tachones y la testadora se ha limitado a rellenar los espacios en blanco que le han dejado y a estampar su firma, y tampoco como codicilio. Se transcribe el fundamento de derecho tercero, que resume la doctrina jurisprudencial en Derecho Común y catalán:

        «La doctrina y la jurisprudencia predican del testamento ológrafo un gran formalismo, como garantía de que recoge fehacientemente la voluntad del testador (STSJ, Civil sección 1 del 16 de Septiembre del 2002 (ROJ: STSJ CAT 10032/2002) y STSJ, Civil sección 1 del 08 de Junio del 1998 (ROJ: STSJ CAT 4774/1998),acogiendo la doctrina tradicional de la Sala Primera del Tribunal Supremo que predica que todos y cada uno de los requisitos exigidos son de carácter esencial de modo que su omisión implica la inexistencia, en cuanto falta un requisito esencial del acto o negocio jurídico ( SSTS 7 de junio de 1923 , 19 de diciembre de 1956 , 18 de junio de 1994 , 27 de julio de 1996 y 27 de mayo de 1998 ). Esta misma audiencia ya ha tenido ocasión de razonar en el siguiente sentido: <<«La seva forma privada, l’habitual secret en el seu atorgament ila seva simplificació formal fa que aquest tipus de testament presenti avantatges davant d’altres però també importants inconvenients perquè, com que en el seu atorgament únicament intervé el testador, ni aquest es pot identificar degudament ni és possible apreciar la seva capacitat. Això explica el rigor formal o les garanties que exigeix el legislador en establir determinats requisits d’inexcusable observança així com l’especial rigor amb el que la jurisprudència ha analitzat i interpretat aquesta modalitat testamentària. Raonava, al respecte, el Tribunal Suprem en sentència de 5 de gener de 1924 que «no basta que sea indudablemente conocida la voluntad deun testador para que pueda prevalecer, si no resulta expresada en la forma requerida por la ley, siendo por lo excepcional del testamento ológrafo, todos y cada uno de los requisitos que el artículo 688 exige, de carácter excepcional». En el mateix sentit, i en la línia de la sentència de 10 de desembre de 1956 , es pronunciava en la de 10 de novembre de 1973 al referir-se al «cumplimento escrupuloso de los requisitos extrínsecos «i al’obligació de «interpretarlos restrictivamente». Pel seu cantó, el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya ha assenyalat que ni la configuració del sistema testamentari català, caracteritzat per una clara simplificació de les formalitats, ni el fet que el testament hològraf sigui aliè a la tradició jurídica catalana ni tampoc l’ article3 CC, «poden emparar una raó de dispensa» del que s’han de considerar requisits fonamentals «d’inexcusable observança» i no simples formulismes ( STJC de 8 de juny de 1998 ). En aquesta sentència es recull el que el TSJC qualifica com «la millor doctrina civilista» segons la qual «els requisits formals del negoci testamentari «son de aplicación estricta y no cabe matizarlos o flexibilizarlos con arreglo a su ratio, pues si bien ello puede conduir a una mayor justícia, en algunos casos concretos, no deja )de entrañar evidentmente una gran dosisde inseguridad «. Doncs bé, l’article 120 CS exigeix que tot ell «estigui escrit i signat de manera autògrafa peltestador amb expressió del lloc, l’any, el mes i el dia de l’atorgament».>>( Ad exemplum: Sentencias de 15 de julio de 2014 y 12 de diciembre de 2014)«.

        © Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2019

        Testamento ológrafo: reflexión sobre una figura casi extinta

        El testamento ológrafo es ya anecdótico. El testamento notarial ofrece todas las ventajas y ningún inconveniente a coste económico insignificante: seguridad jurídica en redacción por el asesoramiento notarial, secreto de otorgamiento y contenido, certeza de identidad y firma del testador, de su indiciaria capacidad para testar, del contenido y de la fecha, imposibilidad práctica de destrucción deliberada del documento por terceros o de extravío y fácil localización e inexistencia de tramitación complementaria tras el fallecimiento. La única ventaja del testamento ológrafo es su gratuidad al redactarlo, si al testador no le importa correr un riesgo grave de que su voluntad no se cumpla, y teniendo en cuenta que a los herederos les carga el coste intangible de la enorme inseguridad jurídica y el concreto de la protocolización. Las estadísticas oficiales notariales no ofrecen duda: en 2017 se otorgaron 640.381 testamentos notariales abiertos y de testamentos ológrafos ni existe epígrafe estadístico; en el epígrafe colectivo «testamento cerrado y  protocolización de testamento ológrafo o parroquial» hay en total 387. En mi experiencia profesional de más tres décadas de ejercicio de la abogacía he visto un solo testamento ológrafo, que además no pudo protocolizarse.

        El régimen jurídico del testamento ológrafo contenido en los artículo 688 a 693 del Código Civil ha tenido varias versiones desde 1889: la original, la de la Ley de 21 de julio de 1904 disponiendo queden redactados en la forma que se expresa los artículos 688 y 732 del Código civil y la última por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que afectó a los artículos 689 a 693 y fue más allá de la desjudicialización de la protocolización.

        El artículo que define el testamento ológrafo, el 688, ha tenido dos redacciones; la diferencia se limita al uso de papel sellado, suprimido en 1904. Las reformas no ha cambiado el concepto de testamento como documento de puño y letra del testador. La versión actual desde 1904 es la siguiente:

        «El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad.

        Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.

        Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

        Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.»

        Me pregunto cuántos escriben hoy día a mano, conocen bien la letra de sus allegados y conservan documentos manuscritos propios o de terceros. Cuando el Código Civil se aprobó ni estaba autorizado el uso de maquinas de escribir en los escritos presentados a los juzgados; el Ministerio de Gracia y Justicia autorizó «que sean admitidos en los Tribunales y Juzgados del Reino los escritos y sus copias hechos con máquina de escribir» por real orden de 28 de mayo de 1904. Y desde entonces han pasado más de cien años, y los documentos de puño y letra extensos son ya excepción, salvo quizá en el ámbito educativo y en personas de avanzada edad. La firma consta indubitada en diversos documentos  (DNI, fichas bancarias o escrituras notariales) pero la escritura a mano está quedando ya reservada para anotaciones de uso personal o profesional o documentos breves dirigidos a terceros, como notas post-it o prácticas empresariales obsoletas (recibos a mano de pequeñas empresas), para rellenar impresos con frecuencia en letra mayúsculas o para esas pintorescas expresiones manuscritas en escrituras de préstamos hipotecarios que, por cierto, ofrecen carácter de texto indubitado. En  época de correo electrónico, whatsapp, redes sociales, powerpoint y teletrabajo están desapareciendo no ya las cartas manuscritas, sino también los documentos jurídicos y de trabajo escritos a mano para uso propio o de terceros. Pese a la costante relación escrita, quizá más abundante que en ninguna otra época, hay quien jamás ha visto la letra de familiares, amigos íntimos o compañeros de trabajo. Las relaciones con la Administración o empresas son por ordenador, salvo excepciones. Incluso se escriben cartas de amor por medios telemáticos.

        Me pregunto quién podría a día de hoy testificar sobre la certeza de la letra en la adveración notarial de un testamento ológrafo. Si descontamos los familiares más próximos que, además, suelen ser afectados por la sucesión, y por tanto discutibles como testigos, y que a veces ni siquieran podrían afirmar que conocen la letra del testador, no es tan fácil pensar en otros posibles testigos. Y si se recurre a periciales, podrían quedar circunscritas poco menos que a la firma indubitada en sí, por inexistencia de cuerpos de letra extensos.

        Este es el contexto sociológico actual, no el de 1889 ni el de 1904 cuando se suprimió el requisito del papel sellado en el mismo año en que se autorizó la presentación en los juzgados de escritos a máquina. Y el contexto jurídico contiene, por ejemplo, el objetivo y el derecho de la plena inserción del alumnado en la sociedad digital (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) y un testamento digital para contenidos gestionados por proveedores de servicios de la sociedad de la información recogido en la misma ley y pendiente de desarrollo reglamentario que sería muy llamativo y paradójico que se exigiera en texto y firma manuscritos, así como la seguridad jurídica en la propia Constitución.

        El legislador puede escoger mantener en el Código Civil una reliquia en peligro de extinción que solo sirve, o poco menos, como pregunta de examen de Derecho Civil, y además perjudicial por ser muy insegura jurídicamente, o actualizar la figura conforme a la realidad social, sabiendo que tampoco un cambio puede fácilmente garantizar mayor seguridad jurídica. La tercera posibilidad sería suprimirla.

        Si interesara mantener la figura (aunque no se me alcanza por qué), quizá se podría plantear ampliar el requisito formal de escritura de puño y letra y empezar a pensar que «autógrafo» podría tener en el siglo XXI un sentido más amplio y pasar a significar autoría personal indubitada.  Si se sigue pensado en documento escrito y se descartan otras posibilidades (por ejemplo, un archivo de voz) podría pensarse en firma electrónica en documento redactado a mano o por ordenador. Presenta la dificultad  de la conservacion y la localización, pero esa misma dificultad la tiene el documento manuscrito, y la firma electrónica ofrece la ventaja de la certeza de la fecha.

        La Gaceta de Madrid de 25 de julio de 1889 contiene, inmediatamente antes de la publicación del Código Civil, este texto de fuerte olor a rancio:

        «Parte oficial. Presidencia del Consejo de Ministros.

        SS.MM. el Rey y la Reina Regente (Q.D.G.) y Augusta Real Familia continúan sin novedad en su importante salud en el Real Sitio de San ldefonso«.

        El Código Civil, obra magna de juristas insignes y al que es de desear muy larga vida, procede de ese contexto sociológico y arrastra figuras jurídicas obsoletas o anacrónicas y con olor a rancio. ¿Qué decidirían los tribunales si se planteara hoy un testamento con firma electrónica? ¿Seguirían interpretando el Código Civil teniendo en cuenta el tenor literal de cuando la salud de la Familia Real se publicaba oficialmente y había papel sellado?  Esperemos que no llegue un caso así a los tribunales; cuando por coste módico se puede otorgar un testamento notarial son absurdos los experimentos jurídicos.  Pero si el caso llegara, la culpa la tendrá el legislador, que en época digital sigue manteniendo figuras obsoletas, anacrónicas y con olor a rancio en cuestiones tan importantes dentro de un texto de tan inmensa relevancia como el Código Civil.

        © Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2018