¿El certificado de actos de última voluntad puede ser solicitado en vida por el propio futuro causante?

Transcribo lo que, respecto del certificado de actos de última voluntad, consta en la web oficial del Ministerio de de Justicia [https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/certificado-actos-ultima, consulta 6-5-2023]:

«Certificado de Actos de Última Voluntad

​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​El Certificado de Actos de Última Voluntad es el documento que acredita si una persona ha otorgado testamento/s y ante qué Notario/s. De esta forma, las personas a quien pueda corresponder algún derecho hereditario podrán dirigirse al Notario o Notaria autorizante del último testamento y obtener una copia (autorizada) del mismo. Este documento se precisa para la realización de cualquier acto sucesorio.​»

Y a continuación transcribo lo que figura en otro apartado distinto de la misma web, en igual fecha de consulta [https://www.mjusticia.gob.es/ca/ciudadania/registros/ultima-voluntad-seguros-vida/registro-actos-ultima-voluntad#Normativa , consulta 6-5-2023]:

«El Registro de Actos de Última Voluntad. El Registro de Actos de Última Voluntad es aquel en el que se inscriben los testamentos, con el fin de garantizar el conocimiento de su existencia una vez fallecidas las personas que los hubiesen otorgado o bien en vida por los propios otorgantes.»

En otro apartado de la web del Ministerio de Justicia, en relación con las «Funciones del Registro General de Actos de Última Voluntad» [ https://www.mjusticia.gob.es/es/entidad/registros/registro-general-actos-ultima-voluntad, consulta 6-5-2023], consta lo siguiente:

«Certificados de actos de última voluntad:
El certificado informa de la existencia de testamento/s y, en caso de existir testamento/s, del lugar y fecha del otorgamiento y del nombre del Notario/s ante quién/es fueron otorgado/s.
La expedición de los certificados de última voluntad tendrá lugar:
A los posibles herederos: este certificado se suele solicitar para la realización de ciertos trámites, como son: la declaración de herederos, para cobrar pólizas de seguros, en procesos judiciales, para cobrar cuentas bancarias y en general en cualquier trámite en el que sea necesario conocer la identidad de los herederos de la persona fallecida. Con el certificado pueden dirigirse al Notario correspondiente, que facilitará copia del testamento.
A los propios otorgantes de testamentos que lo solicitan en vida.
A cualquier ciudadano español o extranjero que necesite conocer si existe o no testamento y que lo solicite desde el extranjero (¿?)»

Por otra parte, en la web oficial de La Moncloa, en nota de prensa de 18 de agosto de 2021, sobre expedición electrónica de certificado [https://www.lamoncloa.gob.es/serviciosdeprensa/notasprensa/justicia/Paginas/2021/120821_ultimas-voluntades.aspx , consultada 6-5-2023], figura lo siguiente:

«En el Registro de Actos de Última Voluntad del Ministerio de Justicia se inscriben todos los testamentos que se formalizan ante notario en España. Esto permite garantizar el conocimiento de la existencia de los mismos cuando los otorgantes han fallecido; además, en vida de los mismos, el certificado se expedirá si lo solicita el propio otorgante.»

La diferencia significativa entre la primera información y las tres siguientes es el inciso sobre la posibilidad de que el certificado sea solicitado en vida por los propios otorgantes.

El Registro de Actos de Última Voluntad sigue regulado, como siempre (desde 1944 es, en el volátil mundo jurídico, poco menos que siempre) por el Anexo Segundo «Del Registro de actos de última voluntad» del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, o sea, del Reglamento Notarial; este Anexo II apenas ha cambiado desde su aprobación. Transcribo el artículo 5:

«Artículo 5.
El Registro general y los particulares de cada Colegio o Notaría serán reservados, bajo la responsabilidad del personal destinado a este servicio en la Dirección y en los Decanatos de los Colegios Notariales.
Sólo podrán expedirse certificaciones de lo que resulte del Registro general en los casos siguientes:
1.º Cuando las pidan los Jueces o Tribunales u otras autoridades para asuntos del servicio, expresando cuál sea.
2.º Cuando las soliciten los mismos otorgantes, acreditando su personalidad, o mandatario con poder especial otorgado ante Notario.
3.º Cuando se pidan por cualquier persona, si acreditando consta ya acreditado con documento fehaciente el fallecimiento de aquélla de quien se desee saber si aparece o no registrado algún acto de última voluntad, siempre que hayan transcurrido quince días desde la fecha de la defunción.»

De los tres ordinales, el tercero se refiere de forma expresa al caso que suele darse por sentado que es el único: el certificado de últimas voluntades solicitado tras la muerte del causante y con acreditación fehaciente de la defunción; y el apartado primero se completa con el artículo 7 a tenor del cual esa petición solo puede hacerse, evidentemente, tras el óbito («Artículo 7. Los Tribunales, Jueces de cualquier fuero, autoridades y particulares que soliciten certificaciones, consignarán en la respectiva petición, como datos indispensables, el nombre y apellidos del causante, el pueblo de su naturaleza, los nombres de los padres y la fecha del fallecimiento; acreditando tales extremos con el correspondiente certificado de la inscripción de defunción»).

O sea, solo el segundo apartado se aplica en vida del causante, Y dejemos aparte el empleo del término «otorgante», inadecuado teniendo en cuenta el dato de que para solicitar esa certificación no se exige que se haya otorgado algún tipo de testamento, ¿Sería quizá mejor utilizar una expresión semihumorística del estilo de «futuro causante»? Porque futuros causantes lo somos todos; testadores, solo algunos. Mejor olvidemos la cuestión terminológica.

De las posibles razones por las que podría interesar al propio testador, o no testador, pedir un certificado en el que figuren cuántos testamentos ha otorgado y los datos, o que no ha otorgado ninguno de los que se toma nota en este Registro, la memoria o la desmemoria parece la más probable, ya que nadie puede exigir en vida del causante que exhiba un testamento o que acredite cuántos ha otorgado y los datos o que no ha otorgado ninguno.

Y si son o no muy frecuentes ese tipo de certificaciones expedidas a petición del propio propio futuro causante, lo cierto es que en toda mi vida profesional no he visto ninguna, ni oído de nadie que lo pidiera, salvo este:

El testador —aquí sí— solicita en 1969 que se le certifique cuántos testamentos ha otorgado y la certificación menciona uno, de 1953. Por qué motivos solicitó la certificación, no consta ni se le exigía especificarlo. Puede conjeturarse lo que se prefiera, teniendo en cuenta que, según más documentación que obra en mi poder, el solicitante tenía 69 años a la sazón y falleció dos años después.

Existe pues la posibilidad de solicitar el certificado de última voluntad estando vivo el propio interesado y ademas, en efecto, al menos en un caso se hizo uso de esa posibilidad, en 1969, sin que el artículo 5 del Reglamento Notarial, que lo permitía en 1969, haya cambiado en su redacción desde entonces hasta hoy.

Y volvamos a la web del Ministerio de Justicia.

La información oficial sobre vías de solicitud de certificado de última voluntad menciona dos vías: tramitación telemática y solicitud presencial/por correo postal), en ambos casos se exige el pago de la tasa administrativa por medio del denominado impreso 790.

  • El sistema de« Solicitud de Certificado de Actos de Última Voluntad a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia.Acceder a la Tramitación telemática completa» [https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramite?k=solicitud-certificado-actos-ultima-voluntad-online , consultado 6-5-2023] parte de que solo sea posible pedir el certificado una vez que el causante ha fallecido.
  • El sistema de «Solicitud de Certificado de Actos de Última Voluntad (presencial/ por correo postal)», otro tanto
  • Y en ambos casos se exige el impreso para el pago de la tasa administrativa de solicitud del certificado, el modelo 790, descargable en la propia web del Ministerio de Justicia, «IMPRESO 790 DE SOLICITUD Y AUTOLIQUIDACIÓN DE CERTIFICADOS DE ANTECEDENTES PENALES, ÚLTIMAS VOLUNTADES Y CONTRATOS DE SEGUROS DE COBERTURA DE FALLECIMIENTO», que es el siguiente e incluye las casillas e instrucciones a las que se hace referencia infra:

«III. INSTRUCCIONES PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DEL CERTIFICADO.2 CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES Y DE CONTRATOS DE SEGUROS DE COBERTURA DE FALLECIMIENTO.

  • Para la tramitación de cualquiera de estos dos certificados, la solicitud no podrá presentarse hasta que hayan transcurrido 15 días hábiles, sin contar el día de fallecimiento, ni sábados, domingos ni festivos.
  • En caso de personas que hayan fallecido en España ES IMPRESCINDIBLE PRESENTAR EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN ORIGINAL O FOTOCOPIA COMPULSADA SI LA FECHA DEL FALLECIMIENTO ES ANTERIOR AL 2 DE ABRIL DE 2009 O LA DEFUNCIÓN ESTÁ INSCRITA EN UN JUZGADO DE PAZ, expedido por el Registro Civil de la localidad donde la persona haya fallecido, en el que deberá constar necesariamente el nombre de sus padres. En el resto de los casos no es obligatorio su presentación, pero sí recomendable.
  • En el caso de personas que hayan fallecido en el extranjero ES IMPRESCINDIBLE presentar Certificado de defunción original, o fotocopia compulsada,debidamente legalizado y traducido.»

Y ello nos lleva a la Resolución de 13 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se determinan los requisitos y condiciones para tramitar por vía telemática las solicitudes de los certificados de últimas voluntades y contratos de seguros de cobertura de fallecimiento y se establecen modificaciones en el Modelo 790 de autoliquidación y de solicitud e instrucciones, para las solicitudes presenciales y por correo de los certificados de actos de última voluntad y contratos de seguros de cobertura de fallecimiento y a la Resolución de 2 de octubre de 2013, de la Subsecretaría, por la que se aprueba el modelo 790 de solicitud y autoliquidación de la tasa para la expedición de los certificados de antecedentes penales, de actos de última voluntad y de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento. En ambas resoluciones se exige y da por sentado que para solicitar el certificado de últimas voluntades la persona a la que se refiere el certificado ha fallecido y su fallecimiento debe acreditarse.

Muchas preguntas surgen.

¿Sigue siendo posible que el propio interesado pida un certificado estando vivo?

Y, de ser posible, y jurídicamente el artículo 5 del Anexo II del Reglamento Notarial ahí sigue, ¿cómo pedirlo, si por un mero formulario fiscal y por unas instrucciones sin valor legal por no respetar la jerarquía normativa que hay que indicar fecha de fallecimiento y aportar un certificado de fallecimiento de una persona que aún no ha fallecido?

¿O el Reglamento Notarial ha quedado modificado en este punto por alguna norma con rango reglamentario o de ley, pese a que el propio Ministerio de Justicia y el Gobierno informan oficialmente de que existe esa posibilidad, que es exactamente la previsto en el Reglamento Notarial en su redacción de 1944?

Personalmente diría, quizá, que es un caso en que por mera reglamentación de ínfimo rango y de materia informática y fiscal se modifica, o, más propiamente, se deja poco menos que inutilizable en la práctica, una norma de rango superior; no sería la primera que lo veo el equivalente actual del clásico pre-informático que se atribuye al Conde de Romanones: donde antes era el «Hagan ustedes las leyes, que yo haré los reglamentos, hoy es »hagan ustedes las normas, que yo haré el desarrollo informático».

Lo diría, quizá, si no hubiera tenido la precaución de bucear en el Anuario de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, el último publicado del año 2020 y los anteriores Anuarios que figuran en la web hasta 2011 y no hubiera constatado que sí parece que se soliciten (¿y emitan?) certificados en vida, en número similar cada año de unos 20 a 30. Por ejemplo, en en Anuario 2020, en la Parte Tercera, Estadísticas, página 4120, subapartado «CORRESPONDENCIA GENERAL DEL REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD AÑO 2019», dentro del apartado «ESTADÍSTICA DEL AÑO 2019 CORRESPONDIENTE AL REGISTRO GENERAL DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD» [https://www.mjusticia.gob.es/es/AreaTematica/DocumentacionPublicaciones/Documents/ESTAD.pdf , consultado 6-5-2023] figura lo siguiente:

«De solicitud de certificados en vida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25»

Si, por hipótesis, ese criptico epígrafe estadístico se refiere a solicitudes de certificados en vida, me pregunto cómo se habrán formulado las solicitudes. Porque a ver cómo cuadra una persona viva esa petición con un formulario obligatorio y del que no parece que se mencionen alternativas en la información oficialmente difundida y que exige documentos y datos que solo existirán cuando esté muerto.

Verónica del Carpio Fiestas

© Madrid, 2023