La sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos Sylvie Vallée c. Francia de 3 de septiembre de 2026: el patrimonio común del matrimonio en «communauté réduite aux acquêts» no es simple cotitularidad. Una mirada desde la sociedad de gananciales española.

En la sentencia Vallée c. Francia, de 3 de septiembre de 2026 (demanda n.º 13598/21), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que no hubo violación del artículo 1 del Protocolo n.º 1, derecho a la propiedad, en un caso de confiscación penal de dos inmuebles adquiridos por un matrimonio bajo el régimen legal francés de «communauté réduite aux acquêts» régimen económico matrimonial más o menos parecido a la sociedad de gananciales española. El caso se resume en lo siguiente: se aplicó la pena de decomiso en relación con inmuebles propiedad de la comunidad como consecuencia de la condena penal del marido. Lo interesante de esta sentencia, que en definitiva declara que no ha habido violación del derecho a la propiedad de la solicitante y que el criterio entra en el margen de apreciación de los estados, es que se plantea la especial naturaleza de la sociedad de gananciales, con unos criterios y unas consecuencias que serían aplicables también a la española. Aunque con la inabarcable masa de sentencias del TEDH es poco menos que imposible asegurar que algo es la primera vez que se trata, quizá no sería aventurado afirmar que, en efecto, es la primera vez que el TEDH tiene ocasión de pronunciarse sobre esa especial naturaleza, al igual que también es el primer caso en que se plantea la confiscación de bienes de la sociedad de gananciales, o versiones análogas de esta figura.

Esa especial naturaleza la señala el propio Tribunal en el § 58: antes de entrar en la ponderación, advierte que el bien confiscado no pertenecía ni a la esposa ni al marido, sino a la comunidad de los cónyuges (arts. 1401 y 1402 del Code civil):

«58. La Cour souligne d’emblée qu’en application des articles 1401 et 1402 du code civil (paragraphe 31 ci-dessus), le bien confisqué n’appartenait ni à la requérante ni à son mari, mais à la communauté des époux. Il lui appartient dès lors d’apprécier la proportionnalité de l’ingérence à l’aune de cette particularité liée à la création, par l’effet du mariage, d’un patrimoine commun aux époux, distinct de leur patrimoine propre, et sur lequel la saisie litigieuse a été pratiquée.»

58. El Tribunal subraya desde el principio que, de conformidad con los artículos 1401 y 1402 del Código Civil (párrafo 31 anterior), los bienes confiscados no pertenecían ni a la demandante ni a su esposo, sino a la comunidad de bienes de los cónyuges. Por consiguiente, corresponde al Tribunal evaluar la proporcionalidad de la injerencia a la luz de esta particularidad vinculada a la creación, en virtud del matrimonio, de una comunidad de bienes para los cónyuges, distinta de sus bienes privativos, sobre la cual se efectuó el embargo en cuestión.

Esa «particularidad», derivada de la creación por el matrimonio de un patrimonio distinto de los patrimonios privativos, condiciona todo el análisis de proporcionalidad: el grado de culpa o diligencia del cónyuge no condenado deja de ser un criterio pertinente (§ 59) —cuando en cualquier otro supuesto de confiscación frente a terceros es criterio relevante de la ponderación—, y que no hay, en rigor, pérdida de propiedad para ese cónyuge, porque subsiste un crédito de recompensa a favor de la comunidad, cierto en su principio aunque incierto en su fecha (art. 1417 CC francés; § 67).

Este parágrafo § 67 es fascinante:

67. Enfin, s’agissant en quatrième lieu de la possibilité d’obtenir un dédommagement, la Cour constate que la requérante n’a pas subi de perte de propriété dans son chef. En application de l’article 1417 du code civil (paragraphe 31 ci-dessus), la communauté des époux bénéficie en effet d’un droit à récompense à la suite de la perte financière qu’elle a subie en raison des infractions commises par l’époux. Cette récompense sera liquidée lors de la dissolution de la communauté en application des articles 1468 et 1472 du code civil (paragraphe 31 ci-dessus). Certes, la date de cette liquidation reste à ce jour indéterminée, faute de réalisation d’un des évènements prévus par l’article 1441 du code civil (paragraphe 31 ci-dessus). La requérante n’est toutefois pas démunie de moyens d’action pour provoquer cette liquidation de son vivant et bénéficier indirectement de ladite récompense, laquelle est certaine en son principe comme en atteste l’arrêt rendu par la Cour de cassation.

67. Por último, en cuarto lugar, en lo que respecta a la posibilidad de obtener una indemnización, el Tribunal observa que la demandante no ha sufrido una pérdida de propiedad en su patrimonio personal. En efecto, en virtud del artículo 1417 del Código Civil (párrafo 31 supra), la sociedad conyugal tiene derecho a una compensación (récompense) como consecuencia de la pérdida económica sufrida debido a las infracciones cometidas por el esposo. Dicha compensación se liquidará en el momento de la disolución de la sociedad conyugal, de conformidad con los artículos 1468 y 1472 del Código Civil (párrafo 31 supra). Ciertamente, la fecha de dicha liquidación permanece indeterminada hasta la fecha, al no haberse producido ninguno de los acontecimientos previstos en el artículo 1441 del Código Civil (párrafo 31 supra). No obstante, la demandante no carece de medios de acción para instar dicha liquidación en vida y beneficiarse indirectamente de la citada compensación, cuyo principio es firme, tal como acredita la sentencia dictada por el Tribunal de Casación.

Es decir, que la sentencia dice que la esposa, cuando se liquide la comunidad y se efectúen las cuentas internas entre los cónyuges, sea eso cuando sea, ya se resarcirá la esposa de ahora ha perdido.

  • en cuanto al cuándo, el § 67 dice literalmente que la recompensa «sera liquidée lors de la dissolution de la communauté» —es decir, remite a la disolución ordinaria, no fija ningún momento propio ni vinculado al proceso penal—, y añade que «la date de cette liquidation reste à ce jour indéterminée, faute de réalisation d’un des évènements prévus par l’article 1441 du code civil». O sea, el Tribunal reconoce que no hay fecha, porque ninguna de las causas de disolución del art. 1441 CC (muerte, declaración de fallecimiento, divorcio, separación de cuerpos, separación de bienes o cambio de régimen matrimonial) se ha producido y, para salvar esa indeterminación traslada la carga a la propia requirente: dice que ella no está privada de medios para provocar esa liquidación en vida y beneficiarse así, indirectamente, de la compensación. Es decir, la seguridad que ofrece la sentencia no es temporal, sino solo de principio: la recompensa existe y es cierta en su existencia («certaine en son principe»), pero cuándo se hace efectiva depende de una iniciativa que corresponde a la propia esposa, no de nada que el fallo imponga o programe.
  • y en cuanto al cómo, la afirmación de que no hay pérdida de propiedad porque subsiste el derecho a compensación, es más frágil de lo que el propio Tribunal la presenta, porque depende de una premisa, la existencia de otros bienes comunes y la solvencia futura del cónyuge condenado, que la sentencia ni examina ni garantiza.

O sea, que esa inexistencia de pérdida de propiedad que da por sentada el TEDH «como principio» es muy cierta como principio y un poco menos cierta como realidad.

Trasladado a nuestro Derecho, el ejercicio es instructivo, con la salvedad lógica de que la sociedad de gananciales española y la comunauté légale francesa son similares pero no idénticas. En lo que sí coinciden es en esa particularidad que resalta el TEDH para el caso francés: la sociedad de gananciales del artículo 1344 CC produce efecto análogo a la comunauté légale francesa: un patrimonio común, distinto de los privativos de cada cónyuge, que solo se individualiza en la liquidación. Y España cuenta con un mecanismo funcionalmente equivalente a la récompense francesa, aunque técnicamente distinto: el artículo 1373 CC, tras permitir el embargo de bienes gananciales por deudas privativas de un cónyuge, dispone que el cónyuge deudor se reputará haber recibido a cuenta de su participación el valor de lo embargado, ajuste que se computa en el pasivo del inventario (art. 1398 CC) y se hace líquido al abonarlo con caudales propios o, en su defecto, al liquidarse la sociedad.

La lectura civilista de la sentencia TEDH Sylvie Vallée c. Francia, al margen de su resultado, aporta algo que hasta ahora faltaba en la jurisprudencia de Estrasburgo: el reconocimiento expreso de que un patrimonio de comunidad conyugal no es una simple cotitularidad, y de que tratarlo como tal, a efectos del artículo 1 del Protocolo n.º 1, sería un error de calificación civil antes que un problema de proporcionalidad.

El Tribunal no examina la solvencia porque en este caso nadie se lo planteó, no porque haya decidido que es irrelevante en abstracto; pero lo cierto es que tampoco incluye ninguna matización para la hipótesis de insolvencia y se mantiene en el ámbito de las abstracciones. Queda la duda de si, en materia de créditos de los cónyuges en relación con la liquidación de la sociedad de gananciales, el TEDH prescinde de las realidades económicas de solvencia de los cónyuges y se ciñe al simple principio de que, en abstracto, los créditos son reclamables.

Verónica del Carpio Fiestas

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