Herencia y pérdida del beneficio de inventario por enajenación no autorizada: análisis del artículo 1.024,2º del Código Civil a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025 es la primera desde que entró en vigor el Código Civil en 1889 que declara la pérdida del beneficio de inventario por enajenación no autorizada de bienes hereditarios; el caso lo merecía, un plan burdo de vaciamiento patrimonial que culminó con una venta a precio vil, a favor de una sociedad controlada por la esposa del heredero, mientras la Hacienda Pública reclamaba una deuda de más de veinte millones de euros en una herencia con un activo de cuatro millones. Lo que se ofrece en este post es un análisis detenido del artículo 1.024,2º del Código Civil con ocasión de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025, remontando hasta las primeras sentencias del siglo XX, incluyendo jurisprudencia menor y un análisis crítico del precepto y de la sentencia, no un simple resumen de la sentencia,

Cómo pierde el heredero el beneficio de inventario: los dos supuestos del artículo 1.024 del Código Civil, ocultación de bienes en el inventario y enajenación maliciosa tras el inventario. Y una jurisprudencia —especialmente sobre el caso segundo— reveladoramente escasa

La aceptación de la herencia puede ser pura y simple, que es la regla en España en Derecho Común, o a beneficio de inventario. Si es a beneficio de inventario «el heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma» (artículo 1.023 del Código Civil); a diferencia con la aceptación pura y simple, el beneficio de inventario limita la responsabilidad por las deudas del causante a los bienes heredados (responsabilidad intra vires) y no la extiende a su propio patrimonio personal. (ultra vires). Esta protección no es automática -requiere requisitos y trámites específicos- y, además, puede perderse. El artículo 1.024 del Código Civil prevé los dos supuestos de pérdida del beneficio de inventario : ocultar dolosamente bienes de la herencia en el inventario, o enajenarlos sin autorización antes de pagar las deudas. El artículo 1024 del Código Civil ha tenido dos redacciones en 136 años. La original, vigente desde 1889 hasta 2015, disponía lo siguiente:

«El heredero perderá el beneficio de inventario:
1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.
2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.»

El artículo 1.024 del Código Civil, en su redacción vigente, en modificación por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, dispone lo siguiente:

«El heredero perderá el beneficio de inventario:
1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.
2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.
No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido,»

El cambio es significativo. En la redacción original, el heredero que no lograba la autorización de todos los interesados podía acudir al juez y obtener autorización judicial; tenía una válvula de escape. En la redacción vigente, ha desaparecido la referencia a la autorización judicial. Ahora solo cabe la autorización de todos los interesados o, alternativamente, la vía del nuevo párrafo tercero: enajenación de valores en mercado secundario o venta en subasta pública notarial con notificación a todos los interesados.

Los hechos del caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025 tuvieron lugar entre 2013 y 2014, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2015. Aunque la demanda se interpuso en 2017, ya vigente la nueva redacción, el Tribunal Supremo menciona y aplica la versión original, aunque en ningún momento se aclara que existe una versión posterior del precepto ni que la Ley de Jurisdicción Voluntaria modificó el artículo 1.024; solo se infiere porque en la propia sentencia se lee que la enajenación «requiera autorización judicial o la de todos los interesados» —formulación que corresponde al texto de 1889, no al de 2015—. Es técnicamente correcto —el Derecho aplicable es el vigente cuando se realizaron los actos—, pero la falta de aclaración por la sentencia puede inducir a confusión a cualquier lector que desconozca la reforma.

En rigor, pues, seguimos sin ninguna sentencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 1024.2º del Código Civil en su redacción vigente desde 2015. Las cosas de palacio van despacio: la primera sentencia del Alto Tribunal sobre el artículo 1024.2º del Código Civil en su redacción de 2015 difícilmente llegará antes de 2028, si llega alguna vez.

El análisis de las resoluciones localizables en CENDOJ, que son escasas[1], revela un patrón claro: salvo casos de dolo flagrante, los tribunales desestiman las pretensiones de pérdida del beneficio de inventario.

El criterio interpretativo del precepto quedó fijado hace más de un siglo, con la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1907 [ROJ: STS 363/1907] —dictada en un caso relativo al ordinal 1º, pero formulando doctrina general— estableció:

«[E]l carácter de heredero á beneficio de inventario se adquiere mediante la manifestación del interesado ante el Notario ó Juez competente […] cumplidos los que, no cabe admitir que los actos posteriores del heredero invaliden ó anulen los efectos de dicho beneficio, ni éste puede perderse por otras causas que las expresamente consignadas en el art. 1024 del Código civil, en las que, según tiene declarado este Tribunal Supremo, es preciso apreciar la concurrencia del dolo ó malicia que integren el propósito de lucro ó la intención de producir un perjuicio á los interesados en la herencia por cualquier título, causa ó motivo».

De esta doctrina —numerus clausus de supuestos, interpretación restrictiva, exigencia de dolo, la razón de fondo es clara: la pérdida del beneficio de inventario constituye una sanción civil: priva al heredero de una protección legal y le hace responder con todo su patrimonio de deudas que no contrajo y como toda norma sancionadora, debe interpretarse restrictivamente y no admite aplicación analógica.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011 [ROJ: STS 225/2011] merece atención por varios motivos.

  1. En primer lugar, porque es la primera sentencia, que conste, en la que el Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia sobre el artículo 1.204, 2º del Código Civil, desde 1907 y, además, ilustra hasta qué punto es infrecuente que lleguen al Alto Tribunal casos sobre el artículo 1.024 del Código Civil. El supuesto era el siguiente: tres coherederos de una finca, de los cuales solo uno había aceptado a beneficio de inventario; otro coheredero ejercitó la acción de división de cosa común, derecho que ampara el artículo 400 del Código Civil con carácter imperativo. El Tribunal Supremo desestimó la pretensión de quitar en beneficio de inventario con un razonamiento que no oculta cierta perplejidad: «La relación entre una cosa y otra no plantea conflicto alguno y apenas se concibe sentido alguno a este proceso y mucho menos, que haya llegado a casación». Dividir es un derecho; la división se hizo judicialmente; el caso era, sencillamente, improcedente, pero el dato relevante es que incluso un caso tan manifiestamente infundado llegó al Tribunal Supremo —señal de lo excepcional de la materia—.
  2. El segundo motivo de interés es que el recurrente sí planteó el argumento de la autorización judicial. El Tribunal Supremo lo rechazó, entre otras razones, porque la división de cosa común se había realizado judicialmente —es decir, había pasado por el juez—. De algún modo, la intervención judicial en la división equivalía funcionalmente a la autorización judicial que el precepto contemplaba como alternativa.
  3. En tercer lugar, la Sentencia de 2011 no cita la Sentencia de 20 de noviembre de 1907. No es un dato menor. La Sentencia de 2011 cita como único precedente la Sentencia de 4 de abril de 1903, pero esta última se refería exclusivamente al ordinal 1º del artículo 1024 —omisión de bienes en el inventario— y argumentaba sobre la expresión «a sabiendas» que el propio precepto contiene para ese supuesto. Y lo hacía con toda claridad: para perder el beneficio, el heredero debía haber actuado «maliciosamente con el propósito de lucrarse o de perjudicar a los interesados en la sucesión», quedando expresamente excluidos «el error ó la ignorancia, aunque sea de derecho». Es decir, la Sentencia de 1903 exigía dolo —conocimiento y voluntad— y excluía explícitamente el error, lo que descarta por completo que la mera culpa o negligencia bastara para perder el beneficio. La Sentencia de 1907, que la de 2011 ni siquiera menciona, formulaba doctrina general para todo el artículo 1024 y exigía «la concurrencia del dolo ó malicia» —términos que, en el lenguaje de la época, eran sinónimos—, sin alternativa alguna de culpa. El problema, por tanto, no es solo que la Sentencia de 2011 cite una sentencia del ordinal equivocado. El problema es que la Sentencia de 2011 afirma que el heredero pierde el beneficio de inventario si realiza «algún acto doloso o culposo» de enajenación, introduciendo así la culpa como alternativa al dolo. Pero el precedente que cita no avala ese criterio —antes bien, lo excluye expresamente al rechazar que el error baste para la sanción—, y el precedente que omite tampoco lo avala. Las consecuencias prácticas son relevantes. Exigir dolo significa exigir intención de perjudicar o defraudar; admitir la culpa significa que basta la negligencia. El umbral probatorio es radicalmente distinto. Un heredero que enajena sin verificar si existen acreedores podría, según el criterio de 2011, perder el beneficio de inventario por mera imprudencia. Según la doctrina correcta de 1903 y 1907 —nunca contradicha hasta ahora—, solo lo perdería quien actúa con propósito de lucro o de perjuicio.

Conviene advertir que la totalidad de las resoluciones que se sistematizan a continuación, incluidas las recientes sentencias de 2024 y la de casación de 2025, resuelven los litigios aplicando la redacción original del artículo 1.024 del Código Civil (1889). Esto obedece a que, en todos los casos, los hechos determinantes (fallecimiento del causante o actos de enajenación) tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria. Por consiguiente, aún carecemos de jurisprudencia del Tribunal Supremo que interprete el nuevo régimen de enajenación de bienes hereditarios (sustitución de la autorización judicial por la subasta notarial o el acuerdo unánime).

El siguiente cuadro sintetiza la jurisprudencia relevante del Tribunal Supremo y la identificada de audiencias provinciales desde 2011 [fecha escogida por la de la STS 28/1/2025], toda ella dictada sobre la versión de 1889, en tanto que no se ha localizado sobre la actual:

ResoluciónSupuesto de HechoFallo (Situación del heredero)Doctrina Esencial
STS 14/06/1899
[ROJ: STS 157/1899]
Falta de formalización del inventario en plazo (menores).Mantiene el beneficioLa falta de inventario no implica sanción de aceptación pura y simple si la omisión no es imputable a culpa o negligencia de los herederos (en este caso, por falta de habilitación legal).
STS 04/04/1903
[ROJ: STS 935/1903]
Cobro de rentas no incluidas en el inventario.Mantiene el beneficioLa sanción del art. 1.024.1º exige «malicia» o actuar «a sabiendas» con propósito de defraudar. El error o la ignorancia, incluso de derecho, excluyen el dolo necesario.
STS 20/11/1907
[ROJ: STS 363/1907]
Actos de gestión y reclamación posteriores a la aceptación.Mantiene el beneficioDoctrina general: los actos posteriores a la aceptación beneficiaria no la anulan salvo que encajen taxativamente en las causas de pérdida del art. 1.024 CC.
STS 28/01/2011
[ROJ: STS 225/2011]
Ejercicio de la acción de división de cosa común (actio communi dividundo).Mantiene el beneficioLa división de la cosa común es un acto de concreción de cuota, no una enajenación irregular o maliciosa sancionable con la pérdida del beneficio.
SAP Madrid 17/07/2012 (Secc. 21ª)
[ROJ: SAP M 12164/2012]
Venta de inmueble hereditario ocultada al acreedor.PIERDE el beneficioSe aprecia «actuación maliciosa patente» (art. 1.024.2º) al enajenar un bien inventariado sin autorización y sin destinar el precio al pago de la deuda.
SAP Burgos 14/11/2019 (Secc. 2ª)
[ROJ: SAP BU 1154/2019]
Alegación de ocultación por donaciones inoficiosas colacionables.Mantiene el beneficioLa inoficiosidad de donaciones no equivale a ocultación de bienes. La pérdida del beneficio no es automática; requiere el ejercicio de una acción específica.
SAP A Coruña 30/12/2019 (Secc. 5ª)
[ROJ: SAP C 2867/2019]
Incumplimiento de plazos ante la inexistencia real de activo.Mantiene el beneficioNo procede la sanción de pérdida del beneficio por retraso en el inventario cuando se prueba la inexistencia de activo realizable al fallecimiento.
SAP Bizkaia 07/05/2020 (Secc. 5ª)
[ROJ: SAP BI 1822/2020]
Cesión de derechos hereditarios a un tercero (Cruz Roja).Heredero puro y simpleNo es una sanción sobrevenida, sino previa: la cesión implica aceptación tácita pura y simple (art. 1000 CC), impidiendo invocar posteriormente el beneficio de inventario.
SAP Valencia 31/05/2021 (Secc. 8ª)
[ROJ: SAP V 5168/2021]
Ocultación de dinero cobrado de una ejecución provisional.PIERDE el beneficioAplicación del art. 1.002 CC (sustracción de efectos). Los herederos cobraron y ocultaron el caudal, perdiendo la posibilidad de renunciar y el beneficio de inventario.
SAP Valencia 16/10/2024 (Secc. 8ª)
[ROJ: SAP V 2982/2024]
Discusión sobre la posesión del ajuar para el cómputo de plazos.Mantiene el beneficioLa posesión de bienes (art. 1.014 CC) debe ser en concepto de heredero, no mera tenencia física. Se desestima la simulación de compraventas del causante como causa de ocultación.
STS 11/11/2025
[ROJ: STS 4958/2025]
Enajenación de activos de sociedad controlada por los herederos.PIERDE el beneficioLevantamiento del velo. La venta de activos inmobiliarios de una sociedad patrimonial heredada se equipara a la enajenación no autorizada de bienes de la herencia (art. 1.024.2º CC).

Se observa un claro patrón restrictivo; en realidad, de los últimos años solo hay dos sentencias de jurisprudencia menor que supriman el beneficio de inventario, la SAP Valencia 31/05/2021 y la de la Audiencia de Madrid de la que trae causa la STS 25/11/2025; y, en cuanto al Tribunal Supremo, la primera sentencia que suprime el beneficio de inventario, desde 1889, es la STS de 25/11/2025.

Merece mención especial la SAP Burgos de 14 de noviembre de 2019 [ROJ: SAP BU 1154/2019], que desestimó la pretensión de un acreedor bancario con un razonamiento procesal de gran importancia: la pérdida del beneficio de inventario no opera ipso iure, sino que requiere el ejercicio de una acción declarativa específica. En palabras de la Audiencia: «es necesario el ejercicio de una acción específica dirigida a declarar la pérdida del beneficio. No se puede sin más declarar una pérdida del beneficio de inventario». La Audiencia reprochó al banco haber construido una «complicada teoría» en lugar de ejercitar la acción adecuada. Este dato es clave para entender el caso que nos ocupa.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025: el supuesto de hecho

El causante falleció en julio de 2008, dejando dos hijos —un hijo y una hija— y una viuda. En diciembre de ese año, los dos hijos aceptaron la herencia a beneficio de inventario; en la misma escritura, la viuda renunció pura y simplemente a sus derechos hereditarios. En abril de 2009 se formalizó el inventario, que valoró el caudal hereditario en 3.907.109,88 euros.

Las comprobaciones tributarias vinieron después. En febrero de 2009, la Agencia Estatal de Administración Tributaria inició actuaciones de comprobación del IRPF del causante correspondiente a los ejercicios 2005 a 2007. En marzo de 2010 se dictaron liquidaciones por importe de 20.699.025,24 euros (incluido recargo de apremio). Los herederos recurrieron en vía administrativa y contencioso-administrativa; la deuda no quedó firme hasta junio de 2015, cuando el Tribunal Supremo inadmitió el último recurso.

Entre los bienes inventariados figuraban 24.990 acciones de una sociedad anónima familiar (en adelante, Sociedad 1, S.A.), valoradas en 3.654.515,89 euros —el grueso del caudal hereditario—. Dichas acciones fueron embargadas cautelarmente por la Agencia Tributaria, con notificación a ambos herederos en febrero de 2010 y embargo definitivo en julio de ese año. La Sociedad 1, S.A. era propietaria de dos fincas urbanas en el número 35 de la calle Ferraz de Madrid —zona prime de la capital—: un piso destinado a oficina de 190 m² y un local comercial de 141 m² con sótano anexo de 40 m².

Los dos hermanos eran los titulares reales del 100% del capital social (50% cada uno), pero ninguno de ellos era administrador: el cargo de administrador único lo ostentaba un tercero, designado tras el fallecimiento del causante. En junio de 2013 —con las acciones embargadas y la deuda en litigio— se constituyó una nueva sociedad anónima (en adelante, Sociedad 2, S.A.), cuya titular real era la esposa del hijo. La sentencia no indica el régimen económico matrimonial, pero sí alude a los «estrechos vínculos de afectividad e intereses confluyentes» entre ambos cónyuges.

Sociedad 1, S.A. era propietaria de dos inmuebles en la calle Ferraz de Madrid. Es decir, que este caso no trata de que los propios herederos vendan directamente sus propios bienes, sino de venta de activos de una sociedad de la que el heredero que ha aceptado a beneficio de inventario es propietario de acciones.

Las operaciones de vaciamiento.

1) Primero, los arrendamientos de ambos locales. En octubre de 2013, la Sociedad 1, S.A. arrendó dos fincas que eran de su propiedad a la Sociedad 2, S.A.: el piso oficina de 190 m² y el local comercial de 141 m² con sótano, cada uno por un plazo de 25 años y una renta mensual de 600 euros (un plazo inusualmente largo y una renta ridícula para inmuebles en esa zona de Madrid, la calle Ferraz). El Tribunal Supremo califica estas condiciones como «fuera de mercado» y señala que un alquiler de un local en la calle Ferraz de Madrid por 600 euros mensuales y 25 años de duración «excede de un mero acto de administración»; y verdaderamente ninguna duda ofrece a cualquier lector de la sentencia que conozca algo del mercado de alquiler y de los precios en Madrid que un alquiler en esas circunstancias es inexplicable en circunstancias normales. Ambos contratos de arrendamiento se elevaron a escritura pública y se inscribieron en el Registro de la Propiedad —formalidades legales pero muy infrecuentes y que permiten sospechar a cualquiera un propósito de blindaje frente a terceros—.

2) Después, la opción de compra sobre uno de los locales. En marzo de 2014, la Sociedad 1, S.A. concedió a la Sociedad 2, S.A. un derecho de opción de compra sobre solo una de las fincas —el local comercial de 141 m² con sótano— por precio de 240.000 euros. La opción se elevó a escritura pública —otra formalidad inusual—. Los 80.000 euros entregados al protocolizar la opción no fueron prima independiente, sino anticipo a cuenta del precio, de modo que la opción se concedió sin contraprestación real.

3) Finalmente, la venta del local con opción a compra. En julio de 2014, la Sociedad 2, S.A. ejercitó la opción y adquirió el local por 240.000 euros. En la propia escritura de compraventa figuraba una certificación del Catastro que atribuía al inmueble un valor catastral de 572.480,08 euros. Es decir, se vendió a menos de la mitad del valor catastral y cuando, además, es notorio que el valor catastral suele ser muy inferior al de mercado. La Audiencia Provincial estimó, consultando el portal web del Ayuntamiento de Madrid, que el valor de mercado rondaba los 900.000 euros; todo es tan evidente que, por lo visto, ni se aportaron periciales. Parte del precio (20.000 euros) se «pagó» compensando rentas, las derramas y la fianza del arrendamiento previo, lo que confirma la conexión entre ambas operaciones.

Una vía que no se exploró. Conforme a la redacción original del artículo 1.024,2º del Código Civil —que es la que aplica el Tribunal Supremo—, el heredero que no lograba la autorización de todos los interesados podía acudir al juez. Si el hijo hubiera considerado necesaria o conveniente la venta del local, podría haber solicitado autorización judicial, justificando la operación. No lo hizo. Tampoco, obviamente, pidió autorización al principal interesado en la herencia, la Agencia Tributaria, que tenía las acciones embargadas. Y salta a la vista que jamás se habría conseguido autorización para la venta a ese precio, ni judicial ni de la acreedora.

Las tres causas invocadas por la Hacienda Pública. La Agencia Tributaria, representada por la Abogacía del Estado, demandó en vía civil a ambos herederos —no todos los días se ve a la Hacienda Pública demandando en vía civil— solicitando la declaración de pérdida del beneficio de inventario. Invocó tres causas: primera, los propios arrendamientos en condiciones fuera de mercado, que ya comportaban una disminución del valor de las acciones; segunda, la opción de compra y posterior venta a precio vil; y tercera, la ocultación de bienes, al no haberse incluido en el inventario dos inmuebles inscritos a nombre del causante (esta tercera causa no prosperó).

El recorrido procesal. El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a ambos hermanos. La Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso de apelación de la Agencia Tributaria: revocó la sentencia respecto del hijo, declarando la pérdida de su beneficio de inventario, pero confirmó la desestimación respecto de la hija. El hijo interpuso recurso de casación; la Agencia Tributaria no recurrió el pronunciamiento respecto de la hija, que quedó firme. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del hijo y confirma la sentencia de la Audiencia. En síntesis: la hija ganó en todas las instancias; el hijo ganó en primera instancia, perdió en apelación y ha perdido en casación.

La ratio decidendi: levantamiento del velo, fraude de ley y prueba del dolo

El levantamiento del velo. El obstáculo jurídico era evidente: los herederos no habían enajenado directamente bienes de la herencia. Lo enajenado era un activo de la Sociedad 1, S.A.; las acciones de esa sociedad seguían formalmente en el patrimonio hereditario. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda precisamente por esta razón, invocando la doctrina de la STS de 28 de enero de 2011 [ROJ: STS 225/2011] sobre interpretación restrictiva.

La Audiencia Provincial de Madrid revocó la sentencia aplicando la doctrina del levantamiento del velo societario. Cuando los herederos controlan íntegramente una sociedad cuyas acciones integran el caudal relicto, la venta de los activos sociales equivale funcionalmente a la enajenación de bienes de la herencia. El Tribunal Supremo confirma este razonamiento: la técnica no crea un supuesto nuevo de pérdida del beneficio —lo que vulneraría el numerus clausus—, sino que identifica una enajenación que, pese a su apariencia formal, constituye materialmente una disposición de bienes hereditarios.

El fraude de ley y el levantamiento del velo: ¿era necesario alegarlos? El recurrente reprochó a la Audiencia Provincial haber introducido de oficio cuestiones no planteadas por la demandante: el fraude de ley y la doctrina del levantamiento del velo. Es cierto que la Agencia Tributaria no invocó expresamente ninguna de las dos figuras en su demanda —el fraude de ley solo lo mencionó en conclusiones—. Sin embargo, el Tribunal Supremo desestima la alegación de incongruencia. La demanda describía, bajo el epígrafe «operaciones de vaciamiento patrimonial», una conducta dolosa orientada a satisfacer los intereses personales del heredero en perjuicio de los acreedores. El principio iura novit curia permite al tribunal calificar jurídicamente los hechos alegados: no introduce hechos nuevos, sino que aplica las categorías jurídicas pertinentes a los hechos que las partes han puesto sobre la mesa. El demandado tuvo plena constancia de los hechos que se le reprochaban y pudo defenderse sin limitación alguna.

La implicación práctica es relevante: el acreedor que demande la pérdida del beneficio de inventario no necesitaría invocar expresamente «fraude de ley» o «levantamiento del velo». Basta con describir los hechos —la vinculación entre las partes, el precio anómalo, la secuencia temporal, la finalidad de vaciamiento—. El tribunal puede hacer el resto.

La prueba del dolo. La doctrina de la sentencia que viene desde la sentencia de 20 de noviembre de 1907 exige dolo o malicia. El Tribunal no exige confesión ni prueba directa; opera con indicios que, valorados conjuntamente, no admiten otra explicación razonable: dos arrendamientos fuera de mercado (600 euros mensuales por finca en la calle Ferraz, 25 años de duración, inscritos en el Registro), opción de compra sin prima real, venta a menos de la mitad del valor catastral, operación entre partes vinculadas (la compradora controlada por la esposa del heredero), ausencia de autorización (ni judicial ni del acreedor, pese al embargo notificado), constitución instrumental de la sociedad compradora meses antes. Acreditados estos indicios, el Tribunal aplica el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (facilidad probatoria): correspondía al heredero justificar la racionalidad económica de la operación. Al no hacerlo, la presunción de dolo no queda desvirtuada.

La desestimación respecto de la hija. Mientras respecto del hijo se estima la pretensión de pérdida del beneficio de inventario, respecto de la hija se desestima —en pronunciamiento que quedó firme al no recurrir la Agencia Tributaria—. La Audiencia Provincial razonó:

«No resulta acreditada en las actuaciones la intervención en los hechos controvertidos de doña Ángela [la hija], por lo que no resulta procedente imponer a dicha codemandada la sanción prevista en el art. 1024.2 Cc. Su única vinculación constatada con los actos sancionables consiste en ostentar la titularidad de acciones de [la Sociedad 1, S.A.], aceptada a beneficio de inventario».

La clave está en que la Sociedad 2, S.A. estaba controlada por la esposa del hermano, no de ella. El hermano era el beneficiario real de la operación; ella, aunque formalmente cotitular del 50% de la Sociedad 1, S.A., no participó en la maniobra ni se benefició directamente. Recuérdese además que ninguno de los dos era administrador de la Sociedad 1, S.A. —lo era un tercero—, pero el hijo era quien tenía los vínculos con la Sociedad 2, S.A. a través de su esposa. El dolo debe probarse individualmente y no se comunica entre coherederos.

Reflexiones

Sobre el caso concreto

Por qué la Hacienda Pública acudió al artículo 1.024 del Código Civil. No es frecuente ver a la Hacienda Pública demandando en vía civil. Con independencia de otras actuaciones que pudiera haber emprendido y que desconocemos —procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria, acciones penales, tercerías—, la Agencia Tributaria optó por ejercitar la acción declarativa del artículo 1.024 del Código Civil. La razón es de pura eficacia práctica. Una acción rescisoria por fraude de acreedores o una acción de nulidad por simulación persiguen la reintegración del bien al patrimonio del deudor; en el mejor de los casos, la Hacienda Pública habría recuperado el local vendido, valorado en unos 900.000 euros. La declaración de pérdida del beneficio de inventario tiene un efecto mucho más potente: convierte al heredero en heredero puro y simple, haciéndole responder de las deudas del causante con todo su patrimonio personal, no solo con los bienes heredados. Dado que la deuda tributaria superaba los veinte millones de euros y el caudal hereditario apenas alcanzaba los cuatro millones, la diferencia es abismal.

Pero ¿qué ha ganado realmente la Hacienda Pública? Conviene no perder de vista un dato procesal relevante: ni la Sociedad 1, S.A. ni la Sociedad 2, S.A. fueron parte en este procedimiento. Solo se demandó a los dos hermanos como personas físicas. La venta del local no se ha declarado nula —no era la pretensión ejercitada—, de modo que la Sociedad 2, S.A. sigue siendo propietaria. El arrendamiento del piso oficina, en condiciones igualmente fuera de mercado, sigue presumiblemente vigente, con la Sociedad 2, S.A. como arrendataria. Las acciones de la Sociedad 1, S.A. permanecen embargadas, pero ahora valen menos: la sociedad ha sido vaciada de su principal activo y el otro está gravado con un arrendamiento a precio irrisorio. La Hacienda Pública ha conseguido que el hijo responda de más de veinte millones de euros con todo su patrimonio personal. Pero no puede ejecutar directamente contra el local: pertenece a una sociedad que no ha sido demandada. Para recuperarlo necesitaría un nuevo procedimiento —rescisoria por fraude de acreedores, acción de nulidad— contra la Sociedad 2, S.A. Cabe suponer que la Agencia Tributaria tiene una estrategia: quizás el hijo tiene patrimonio personal ejecutable, quizás se preparan otras acciones: pero la sentencia no lo revela.

Lo que chirría en la aceptación de herencia a beneficio de inventario en el caso de esta herencia. La aceptación de la herencia a beneficio de inventario se produjo en diciembre de 2008, antes de que la Agencia Tributaria iniciara las comprobaciones (febrero de 2009). No cabe, pues, afirmar que los herederos conocían la magnitud de la deuda cuando aceptaron. Sin embargo, algunos datos llaman la atención. Primero, el propio dato de que aceptaran a beneficio de inventario: esta modalidad es infrecuente en la práctica, pues implica trámites y gastos; nadie la utiliza si no teme que el pasivo supere el activo o hay motivos para protegerse. Segundo, que en la misma escritura la viuda renunciara pura y simplemente: ¿por qué renunciar a una herencia valorada en casi cuatro millones de euros? La combinación de ambos datos permite inferir que la familia, como mínimo, anticipaba problemas. Quizás el causante sabía que sus declaraciones del IRPF 2005-2007 tenían riesgo; quizás había indicios previos de una posible comprobación. No consta. Lo que sí consta es que, cuando ya no había duda alguna —acciones embargadas, deuda de veinte millones en litigio—, el hijo montó la operación de vaciamiento.

La otra perjudicada. La hermana, respecto de quien se desestimó la pretensión de la Hacienda Pública en pronunciamiento firme, es también perjudicada por la operación de su hermano. Como cotitular del 50% de la Sociedad 1, S.A., vio cómo los activos de su sociedad se arrendaban y vendían a precio vil en beneficio de la esposa de su hermano, no de ella. Y como coheredera, tuvo que soportar una demanda que pretendía hacerle responder con todo su patrimonio personal de una deuda de más de veinte millones de euros. Ha tenido un procedimiento judicial civil durante años hasta obtener una desestimación que, aunque firme, con un coste de tiempo e incertidumbre.

Reflexiones generales

El dolo sigue siendo imprescindible. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025 no rebaja el umbral de la doctrina de 1907. Lo que ocurre es que este caso es especialmente burdo: dos arrendamientos a 600 euros mensuales cada uno en la calle Ferraz de Madrid por 25 años, inscritos en el Registro de la Propiedad; una opción de compra sin prima real, protocolizada; una venta a menos de la mitad del valor catastral; todo ello a favor de una sociedad constituida meses antes y controlada por la esposa del heredero; todo ello siendo el administrador de la Sociedad 1, S.A. un tercero ajeno a la familia pero actuando los titulares reales; y todo ello con las acciones embargadas y la deuda en litigio. Un plan de vaciamiento tan evidente, tan prolongado y tan documentado que no admitía otra explicación. La desestimación respecto de la hija confirma que los requisitos tradicionales siguen plenamente vigentes: sin prueba de dolo individual, no hay pérdida del beneficio.

La supresión de la autorización judicial: ¿habría cambiado algo? Como se ha visto, la versión vigente del artículo 1.024,2º del Código Civil ha suprimido la referencia a la autorización judicial. En el caso de la STS de 28 de enero de 2011, este dato fue relevante: la división de cosa común se había realizado judicialmente, lo que equivalía a una intervención judicial que legitimaba la operación. En el caso de la STS de 11 de noviembre de 2025, la diferencia es irrelevante: ningún juez habría autorizado unos arrendamientos a 600 euros mensuales en la calle Ferraz de Madrid por 25 años, ni una venta a menos de la mitad del valor catastral, a favor de una sociedad controlada por la esposa del heredero, con las acciones embargadas. El heredero ni siquiera lo intentó. Y no lo intentó porque sabía que era inviable. La supresión de la autorización judicial perjudica al heredero de buena fe en casos fronterizos —cuando necesita vender y algún interesado se niega sin justificación—, pero en casos de dolo flagrante como el enjuiciado, es irrelevante.

Una advertencia para el operador jurídico. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025 aplica la redacción original del artículo 1.024,2º del Código Civil, vigente hasta 2015. Su doctrina sobre levantamiento del velo, exigencia de dolo y valoración indiciaria es sin duda extrapolable a casos futuros. Pero no debe olvidarse que el texto normativo vigente es otro: ha desaparecido la autorización judicial y se ha añadido la alternativa de la subasta pública notarial. En casos de dolo flagrante como el enjuiciado, la diferencia es irrelevante. En casos fronterizos, la existencia de alternativas lícitas no utilizadas —o su inexistencia— podría quizá afectar a la apreciación de la conducta del heredero.

Implicaciones prácticas. Para los acreedores de herencias aceptadas a beneficio de inventario, la sentencia recuerda que el artículo 1.024 del Código Civil es una herramienta eficaz, pero exigente: requiere acción específica, prueba de dolo y, en casos de interposición societaria, fundamentación adecuada del levantamiento del velo. Para los herederos que controlen sociedades cuyos activos integren el caudal relicto, la advertencia es clara: cualquier operación de disposición sin autorización, especialmente si concurren indicios de vinculación o precio anómalo, puede desencadenar la pérdida del beneficio de inventario —aunque el administrador formal sea un tercero—.

¿Dolo y culpa o solo dolo? Si basta culpa (negligencia), el umbral probatorio es mucho más bajo que si se exige dolo (intención). Un heredero que vende negligentemente —sin comprobar si hay acreedores, por ejemplo— podría perder el beneficio de inventario según la STS de 2011. Según la doctrina correcta de 1907, solo lo perdería quien actúa con intención de perjudicar o lucrarse fraudulentamente. El caso de la sentencia de 25 de noviembre de 2025 es de dolo flagrante, pero podría haber otros casos.

Y finalmente, un problema esencial: la insuficiencia estructural del artículo 1.024,2º del Código Civil. El caso comentado pone de manifiesto una carencia estructural del precepto que quizás explique, tanto o más que la infrecuencia de las aceptaciones a beneficio de inventario, la escasez de jurisprudencia sobre la materia. El artículo 1.024,2º del Código Civil impone una sanción —la pérdida del beneficio de inventario—, pero no anula la enajenación. En este caso, como en cualquier otro en que se aplique el precepto, el local vendido a precio vil sigue tras este pleito en manos de la sociedad compradora; para recuperarlo, el acreedor necesita ejercitar una acción distinta. El precepto sanciona al vendedor, pero no restituye el bien. Y si el vendedor se ha descapitalizado —que es precisamente el propósito habitual de quien enajena fraudulentamente, con o sin interposición societaria—, ¿de qué sirve que responda con todo su patrimonio si ese patrimonio ya no existe?

El diseño del precepto resulta, en este sentido, incompleto. El tipo de la sanción civil no exige consilium fraudis con el comprador: basta la enajenación sin autorización, con independencia de que el adquirente conociera o no la irregularidad. Tampoco exige precio vil: la sanción opera aunque el precio sea de mercado. Cualquier comprador de un bien hereditario puede comprobar en el título cómo se aceptó la herencia; si consta que fue a beneficio de inventario, debería cerciorarse de que concurre la autorización exigida por el artículo 1.024 —o, en su caso, la subasta notarial del párrafo tercero en su redacción vigente—. Pero el precepto no impone consecuencias al adquirente que omita esa diligencia. Quizás por eso no prevé la nulidad ni la restitución: porque el supuesto de hecho no presupone que el comprador sea partícipe del fraude. Pero el resultado es un precepto que sanciona sin restituir —y que, por tanto, sirve de poco cuando el heredero carece de patrimonio ejecutable—.

El legislador de 2015, al reformar el artículo 1.024 del Código Civil en el marco de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, suprimió la autorización judicial conforme al propósito desjudicializador de la norma. Pero no aprovechó la ocasión para repensar si el precepto, tal como está configurado, cumple alguna función práctica real. Un precepto que sanciona pero no restituye, que castiga al vendedor pero deja intacta la adquisición, que hace responder al heredero con un patrimonio que probablemente ya ha sido vaciado: la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025 es buena prueba de ello. La Hacienda Pública ha ganado el pleito, pero salvo que haya otras actuaciones y prosperen, el local sigue donde el heredero quiso ponerlo.


[1]La afirmación sobre la escasez de jurisprudencia relevante sobre el artículo 1.2024, 2º del Código Civil debe tomarse con la cautela que impone el hecho de que no consta que la jurisprudencia histórica esté completamente digitalizada, si bien los indicios apuntan en esa dirección. La propia STS de 28 de enero de 2011 solo cita una sentencia anterior sobre el artículo 1024 CC: la de 4 de abril de 1903, que exigía que el heredero hubiera actuado «maliciosamente con el propósito de lucrarse o de perjudicar a los interesados en la sucesión». VALLET DE GOYTISOLO, en su exhaustivo Panorama del Derecho de Sucesiones, II, Perspectiva dinámica (Civitas, Madrid, 1984, págs. 538-540), tampoco recoge más jurisprudencia que las SSTS de 4 de abril de 1903, 20 de noviembre de 1907 y 1 de marzo de 1955 —esta última relativa al ordinal 1º—. Que la doctrina más autorizada y el propio Tribunal Supremo no citaran más precedentes permite inferir que, efectivamente, apenas los había. En cuanto a jurisprudencia menor, se ha efectuado una búsqueda desde 2011 y el resultado, s.e.u.o y sin poder asegurar que sea exhaustivo, es también escaso.

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2025

¿Se puede atribuir en testamento un bien ganancial? Límites.

Es un supuesto habitual: una persona casada en régimen de gananciales y con varios hijos, que quiere atribuir en testamento a uno de los hijos un bien concreto propiedad de la sociedad de gananciales (por ejemplo, la vivienda familiar que sea propiedad de la sociedad de gananciales o las acciones de una empresa o el apartamento de la playa).

Sin embargo, una disposición testamentaria en ese sentido, aunque perfectamente válida, no equivale a la certeza de que el beneficiario vaya realmente a recibir la propiedad de ese bien cuando el testador fallezca. La ley no asegura la entrega del bien, sea o no a un hijo, sino que supedita la adjudicación a los avatares de la liquidación de la sociedad de gananciales, previendo el pago de su valor si el bien no se adjudica a la herencia del testador (artículo 1.380 del Código Civil).

Este post plantea los límites a efectos de planificación sucesoria. Es importante tener claro que no se aborda el legado de cosa privativa del testador casado en gananciales; recúerdese que la persona casada en gananciales tiene patrimonio ganancial -el de la sociedad de gananciales- y patrimonio privativo; por tanto, si, por ejemplo, la casa que el testador quiere que tras su muerte vaya a un hijo concreto la heredó de sus padres, ahí el legado no tendría los límites del legado de cosa ganancial.

1. El problema: atribuir en testamento uno o más bienes gananciales (o «la mitad» de un bien ganancial)

El problema jurídico es análogo tanto si el testador lega un solo bien ganancial como si lega varios bienes gananciales, o incluso todos, de forma individualizada (por ejemplo: «lego la casa a A, el coche a B y el apartamento a C»).

Y el problema es también el mismo si el testador, partiendo de la premisa errónea de que «la mitad del bien ganancial» es suya o le corresponde, intenta legar «su mitad» de ese bien ganancial.

En ambos casos se trata de un error conceptual. La realidad jurídica es que quien esté casado en régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales

  • no es el propietario de un bien concreto que sea propiedad de la sociedad de gananciales
  • ni tampoco es propietario de una mitad indivisa sobre ningún bien concreto,

Es algo absolutamente diferente desde el punto de vista jurídico; el cotitular abstracto de la masa ganancial, en su conjunto. Por ello, la ley aplica la misma solución tanto si quien está casado en gananciales lega un bien entero que es propiedad de la sociedad de gananciales como si lega una «mitad» de un bien que jurídicamente no es suya.

2. Naturaleza jurídica de los bienes gananciales (artículo 1.344 del Código Civil)

El artículo 1,344 del Código Civil define la sociedad de gananciales como aquella por la que:

«se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos»

De esta definición y de la muy compleja regulación general de la sociedad de gananciales se desprende que los cónyuges no son copropietarios por mitades indivisas de cada bien concreto (como ocurre en una copropiedad ordinaria, por ejemplo si dos amigos solteros compran conjuntamente un local), sino que son cotitulares de una masa patrimonial común: ostentan un derecho abstracto sobre el conjunto, pero no una cuota concreta sobre cada bien.

Que el testador incluya el legado de uno o más bienes gananciales en el testamento es válido, pero su efecto quedará condicionado por el resultado de la liquidación de la sociedad.

3. Efecto práctico del legado de bienes gananciales: la regla del artículo 1.380 del Código Civil

La clave reside en la disolución de la sociedad de gananciales —que se produce, entre otras causas, como el divorcio, por el fallecimiento de uno de los cónyuges— y su posterior liquidación.

La liquidación comprende, entre otros aspectos, inventariar los bienes, pagar las deudas y repartir el remanente entre el cónyuge viudo y la herencia del fallecido; y en la liquidación y adjudicación intervienen -simplificando, porque la cosa puede ser más compleja-, el cónyuge supérstite y los herederos del cónyuge fallecido. Es decir, no es algo que pueda decidir sin más por el propio cónyuge fallecido en testamento, como tampoco podría decidir sobre ello él solo de tratarse de una liquidación de gananciales en vida por otro motivo distinto del fallecimiento, por ejemplo el divorcio.

En definitiva, solo una vez concluidas la liquidación y la adjudicación se sabe qué bienes concretos corresponden a cada haber y, por tanto, qué bienes que antes eran de la sociedad de gananciales han pasado a formar parte de la masa hereditaria del cónyuge fallecido.

El artículo 1.380 del Código Civil establece la regla aplicable:

«La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento.»

Veamos lo que al respecto dice el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en la sentencia nº 164/2025, de 3 de febrero de 2025:

«8.- En cualquier caso, toda vez que el inmueble litigioso ostenta naturaleza ganancial nos hallaríamos ante un legado de cosa ganancial al que se refiere el art. 1380 CC, cuando norma que:
«La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento».
Además, respecto de los legados de cosa ganancial, como dijimos en las sentencias 21/2018, de 17 de enero y 196/2020, de 26 de enero, su eficacia dependerá de lo que resulte al liquidar la sociedad de gananciales.
De acuerdo con la doctrina mayoritaria, el legado de los derechos que correspondan al testador sobre un bien ganancial se limita a la mitad indivisa del bien si esa parte es adjudicada al causante en copropiedad con el otro cónyuge o sus herederos o al valor de la mitad del bien en el caso de que sea adjudicado íntegramente al otro cónyuge. Existiendo entre los bienes objeto de los legados ordenados por el causante a que se refieren estas actuaciones bienes que tenían carácter ganancial, concurre una razón adicional que impone la necesidad de realizar la liquidación previa de la sociedad de gananciales.»

4. El «doble filtro» del legado de bienes gananciales: límites

Es fundamental comprender que la adjudicación de ningún legado, ni siquiera el de un bien privativo del testador (aquel que le pertenece en exclusiva dentro de su matrimonio en gananciales, art. 1.346 CC), es absolutamente cierta.

Todo legado de un bien (sea privativo o sea ganancial, esté casado el testador o no lo esté) está siempre supeditado a varios límites generales, incluyendo, por citar algunos, los siguientes:

  1. Que el bien siga en el patrimonio del testador a su muerte (pues si el testador lo ha enajenado en vida, el legado, por regla general, queda sin efecto, artículo 869 del Código Civil).
  2. Que haya bienes suficientes en la herencia para pagar las deudas del causante (que son preferentes).
  3. Que el legado no perjudique las legítimas (pues podrá ser reducido por inoficioso, artículo 820 del Código Civil).

Por tanto, el problema específico del bien ganancial no es simplemente que esté sujeto a esta incertidumbre general (porque todos los legados lo están), sino que soporta una incertidumbre previa y añadida que los bienes privativos no tienen: el filtro específico del artículo 1.380 del Código Civil.

Del artículo 1.380 del Código Civil y de las normas sucesorias generales se desprende que el legado de un bien ganancial debe superar lo que podríamos denominar, en terminología no jurídica, dos filtros sucesivos:

1. El filtro ganancial (la liquidación)

Este es el primer obstáculo, derivado del artículo 1.380 del Código Civil. Presuponiendo que el bien sigue existiendo en el patrimonio ganancial al tiempo del fallecimiento:

  • Si el bien se adjudicara a la herencia del testador: El legado sería eficaz y el legatario podría tener derecho a que se le entregue el bien.
  • Si el bien se adjudicara al cónyuge viudo: El legado pierde su eficacia como legado de cosa específica y el legatario no puede reclamar el bien y el legado se transforma en un «legado de valor»: un derecho de crédito contra la herencia por el importe que tuviera el bien al tiempo del fallecimiento, conforme al artículo 1.380 del Código Civil.

2. El filtro sucesorio (la legítima y las deudas)

Superado el primer filtro (sea como entrega del bien o como derecho a su valor), el legado debe superar el segundo, que a su vez es doble. Esta entrega del bien (o el pago de su valor) no es automática ni ilimitada.

El legado, como cualquier otra disposición testamentaria, está estrictamente supeditado al respeto de las legítimas, cuando hay legitimarios. Si el valor del legado, sumado a otras atribuciones, excede de la parte de la que el testador puede disponer libremente (tercios de libre disposición y, en su caso, de mejora), será reducido por inoficioso (artículo 821 del Código Civil).

Y si hay deudas en la herencia, se aplica el artículo 887 del Código Civil, sobre reducción de legados.

5. ¿Puede un testamento conjunto de ambos cónyuges asegurar la atribución de un bien ganancial?

Habrá quien se pregunte si se puede solucionar este problema otorgando testamento a la vez ambos cónyuges para, de común acuerdo, «pactar» en vida que el bien ganancial se atribuya a un hijo concreto cuando llegue el momento del fallecimiento.

La respuesta es no. Esta solución no es viable en Derecho Común.

Primero, en Derecho Común no existe el testamento conjunto. El artículo 669 del Código Civil prohíbe el testamento mancomunado (dos personas testando en el mismo documento). El testamento de cada cónyuge es único y separado, a todos los efectos. Y, por supuesto, a estos efectos da igual que sea o no otorgado ante notario.

Segundo, aunque se otorguen testamentos separados e idénticos el mismo día, este «acuerdo» no tiene fuerza vinculante desde ningún punto de vista. El Derecho Común no admite, como regla general, los pactos sucesorios (contratos sobre la herencia futura, artículo 1.271 del Código Civil) y el testamento es un acto esencialmente revocable (artículo 737 del Código Civil). Cualquiera de los cónyuges puede cambiar su testamento en cualquier momento, naturalmente incluso sin consentimiento ni conocimiento del otro cónyuge. Cada cónyuge tiene perfecto derecho a otorgar nuevo testamento cuando lo considere oportuno, sin que se pueda derivar ninguna consecuencia por haber roto el «pacto», porque jurídicamente ese «pacto» es nulo.

Por tanto, no existe modo de que los cónyuges se obliguen recíprocamente a no cambiar su testamento o a disponer de un bien ganancial -o privativo- de una forma determinada.

6. Conclusión: una disposición compleja que exige planificación sucesoria

La aparente sencillez de la atribución testamentaria de un bien ganancial esconde una notable complejidad. Esta falta de certeza es uno de los escollos habituales en la planificación sucesoria cuando en la herencia existen bienes gananciales.

Solo una correcta planificación sucesoria, con asesoramiento jurídico especializado, permite analizar la estructura patrimonial, la composición de la herencia y la voluntad exacta del testador; de este análisis surgirá un testamento que alcance la máxima eficacia posible dentro de los estrictos límites de la ley.

Pretender asegurar la entrega de un bien concreto mediante cláusulas testamentarias aisladas puede frustrar la voluntad del testador, crear un crédito inesperado contra la herencia o provocar graves conflictos entre los herederos.

Nota. Este post ofrece únicamente una primera aproximación: no es una guía práctica ni asesoramiento profesional; aplicarlo sin un estudio riguroso del caso concreto puede inducir a errores graves. El Derecho de Sucesiones no es una lista inconexa de artículos, sino un sistema interrelacionado y complejo, que incluye remisiones a otros ámbitos del ordenamiento jurídico, como la sociedad de gananciales. En este caso habría que tener en cuenta múltiples aspectos, entre los cuales destacan los siguientes: 1) Tienen regulación específica el legado de derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario que se encuentre en una situación de discapacidad (artículo 822 del Código Civil) y la distribución de toda la herencia en legados (artículo 891 del Código Civil) 2) Si la atribución un bien concreto vía legado se considera un «extra» además de la legítima o la cuota hereditaria es cuestión muy relevante que excede del objeto de este post.

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2025

¿Puede un banco bloquear un certificado sucesorio europeo y decidir quién hereda? El asunto C-240/24 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

¿Puede un banco bloquear un certificado sucesorio europeo e impedir que acceda a su patrimonio bancario? ¿Y cualquier otro particular también puede no aceptar el certificado y remitir a un procedimiento judicial a quien intenta hacerlo valer? El asunto C-240/24 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El asunto C-240/24, pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, parte de la negativa de BNP Paribas Fortis a reconocer la plena eficacia de un Certificado Sucesorio Europeo (CSE) expedido en Polonia. Este conflicto aparentemente rutinario destapa una tensión fundamental: la que existe entre los instrumentos diseñados para unificar la vida de los ciudadanos europeos y la práctica de entidades bancarias que asumen una potestad de control que ninguna norma les confiere.

El origen del conflicto: cuando el deudor juzga al acreedor

Esta práctica revela un problema que afecta universalmente a todos los ciudadanos de la Unión Europea porque mientras que unos ciudadanos tienen bienes inmuebles y otros no, mientras que unos poseen acciones y otros carecen de ellas, prácticamente todos los europeos tenemos dinero depositado en los bancos.

En cuanto al caso de España la legislación sucesoria data de 1889, una época en la que el sistema bancario era ajeno a la vida económica cotidiana y hoy, sin embargo, la práctica totalidad del patrimonio pasa por las entidades financieras, que han desarrollado sus propios criterios de actuación, asumiendo de facto una posición de intérpretes del Derecho de Sucesiones que la ley no les otorga. Así se infiere del llamado «Compendio de criterios de buenas prácticas bancarias», fechado por el Banco de España publicado en su web y que según nota de prensa de 28 de junio de 2024, «reunirá y actualizará periódicamente los estándares de actuación razonablemente exigibles a las entidades supervisadas para una relación responsable con sus clientes»; es información sin valor jurídico, si bien ilustrativa sobre la práctica bancaria y la inexistencia de criterios unificados. Ha de dejarse claro que en absoluto se trata de que en España haya o no bancos que en efecto estén cuestionando los certificados sucesorios europeos, sino de que puedan o no hacerlo, y que lo han hecho, como ha sucedido en Bélgica y con un banco tan potente como el Banco Paribas.

En definitiva, que el patrimonio sea de tipo bancario convierte al sistema bancario en el custodio universal del patrimonio de cualquier persona con ciudadanía europea y, por tanto, en el actor decisivo de cualquier proceso sucesorio, en España y cualquier país de la Unión Europea.

La notaria polaca Justyna Gawlica, que ha elevado la cuestión al TJUE, formula una observación jurídicamente demoledora que va al corazón del problema. No se trata ya solo de debatir si los bancos tienen competencias técnicas para evaluar documentación hereditaria que se ha creado conforme al Derecho de la Unión Europea, con ser ya eso importantísimo, sino de algo aún más fundamental: se está permitiendo que el deudor —el banco que custodia los fondos— se arrogue la potestad de juzgar la legitimación de su acreedor —el heredero—.

Esta inversión de papeles es una anomalía jurídica radical: en una relación obligacional normal, el deudor no tiene facultad para evaluar discrecionalmente si el acreedor ha probado suficientemente su derecho y, sin embargo, en la práctica bancaria europea hay entidades financieras actúan como árbitros unilaterales de la suficiencia probatoria.

La notaria lo expone con contundencia esta situación en su escrito al TJUE y la gravedad de las consecuencia generales. Así se desprende del documento de trabajo que figura en la web oficial del TJUE Curia:

«35. La notaria de Krapkowice cuestiona la tesis de que la obligación de respetar los
efectos legitimadores del CSE haya sido exclusivamente dirigida a las autoridades
de los Estados miembros. En su opinión, el artículo 69, apartado 1, del
Reglamento obliga a respetar estos efectos en las áreas jurídicas de los Estados
miembros, también por parte de los sujetos de Derecho privado. En las situaciones
en las que el legislador de la Unión dirige las normas del Reglamento únicamente
BNP PARIBAS FORTIS a los Estados miembros o a sus autoridades, ello se refleja en el tenor de las disposiciones formuladas (véase el artículo 4 del Reglamento 650/2012).
36. La notaria de Krapkowice ignora si esto ocurre en el sector bancario belga, pero
en los Estados miembros y, en todo caso en Polonia, existen sectores completos de
prestación de servicios en los cuales grandes operadores económicos niegan de
forma sistemática y manifiesta prestaciones financieras que resultan exigibles a las
personas físicas, especialmente a los consumidores. La notaria de Krapkowice no
está de acuerdo con los postulados de que se atribuyan al deudor competencias
para valorar si el acreedor, desde el punto de vista de ese deudor, ha probado su
condición de heredero mediante la aportación de una copia del CSE.
37, El segundo plano en el que suelen relativizarse los efectos legitimadores del CSE
es la naturaleza del propio certificado, que supuestamente solo debe servir de
fuente para una presunción iuris tantum de que la situación jurídica certificada es
correcta. Invocando en este contexto la doctrina alemana, la notaria de
Krapkowice señala que, según esta concepción, en el presente asunto el banco
estaría autorizado a no subordinarse al contenido del CSE y a reenviar a la
heredera a un procedimiento judicial en reclamación de cantidad en Bélgica»

El certificado sucesorio europeo: ¿presunción legal o sugerencia?

El CSE, creado por el Reglamento (UE) 650/2012, nació con una vocación inequívoca: ser el «documento único» definitivo para las sucesiones transnacionales con elementos en distintos países de la UE con el propósito de facilitar la movilidad y la vida de los ciudadanos europeos. Su fundamento descansa en el principio de confianza mutua que vertebra todo el Derecho de la Unión Europea.

La lógica del sistema es que una única autoridad competente, la que corresponda en cada país, realiza todas las verificaciones necesarias una sola vez, para que el documento sea reconocido automáticamente en todos los demás Estados miembros sin más comprobaciones. El artículo 69.2 del Reglamento establece una potente presunción legal: se presumirá que el certificado prueba fidedignamente la condición y los derechos de cada una de las personas mencionadas en él.

Pero al parecer hay una práctica bancaria que ha convertido esta presunción en una mera sugerencia. Si hay que bancos aplican sus propios baremos de evaluación, sometiendo el documento europeo a criterios internos que prescinden de que ya contiene todas las garantías jurídicas necesarias, si un documento público europeo, expedido tras las verificaciones legalmente exigidas, no es suficiente para que el deudor reconozca a su acreedor, ¿qué documento lo será?

La pregunta central: ¿está facultado el banco para cuestionar?

El núcleo del asunto C-240/24 se condensa en una pregunta que determinará el futuro del Derecho de Sucesiones europeo: ¿Debe interpretarse el artículo 69, apartado 2, del Reglamento en el sentido de que un banco al que se le presenta una copia auténtica de un certificado sucesorio europeo no está facultado para cuestionar la condición de heredero de la persona legitimada por el certificado?

Esta cuestión trasciende el ámbito puramente bancario para convertirse en una definición de principios fundamentales del derecho europeo. La respuesta determinará si el CSE es realmente el instrumento de armonización que pretendía ser o si queda sometido a la discrecionalidad de cada operador económico privado.

El choque de dos lógicas irreconciliables

En el fondo del conflicto se enfrentan dos concepciones radicalmente opuestas:

  • La lógica del derecho europeo: El CSE debe ser aceptado sin más verificaciones, basándose en la confianza mutua entre Estados miembros. La autoridad emisora ya realizó todas las comprobaciones necesarias. El principio de confianza mutua exige que lo verificado en Polonia sea reconocido en Bélgica sin cuestionamientos adicionales.
  • La lógica de la práctica bancaria: Los bancos invocan obligaciones de diligencia en el control de fondos, prevención del fraude y cumplimiento de normativas de blanqueo de capitales. Se amparan en estas supuestas obligaciones para someter el certificado europeo a sus propios criterios de evaluación, ignorando la presunción legal que lo ampara.

Pero esta segunda lógica encierra una contradicción insalvable: si cada deudor puede aplicar discrecionalmente sus propios estándares probatorios, el principio de confianza mutua europea queda completamente vacío de contenido. El resultado sería que un mismo documento tendría eficacia diferente según el criterio particular de cada entidad bancaria.

Las implicaciones de la futura sentencia

La decisión del TJUE tendrá efectos inmediatos y vinculantes en toda la UE, con consecuencias muy concretas para la vida de los ciudadanos:

  • Si la sentencia ampara la eficacia del CSE:
    • Para los herederos: Podrán hacer valer sus derechos en cualquier Estado miembro sin obstáculos burocráticos derivados de la circunstancia de que el patrimonio esté en manos del banco depositorio, incluso de otro tipo de deudor. El CSE se consolidará como el instrumento real de armonización europea que se pretendía.
    • Para los bancos: Su función quedará claramente delimitada. Deberán aceptar el certificado sin poder exigir documentación complementaria ni aplicar criterios propios de verificación.
    • Para el derecho europeo: Se reforzará el principio de confianza mutua y la eficacia de los instrumentos de cooperación judicial.
  • Si la sentencia ampara la posición bancaria:
    • Para los herederos: El CSE perdería su eficacia práctica, convirtiéndose en un documento más entre otros. Los ciudadanos seguirían enfrentándose a trabas burocráticas diferenciadas en cada país.
    • Para los bancos: Se legitimaría su potestad para evaluar unilateralmente la suficiencia de los documentos públicos europeos, manteniendo su posición de facto como intérpretes del derecho sucesorio e incluso podrá reforzar al idea de que el banco tiene facultades que superan a las de un deudor ordinario.
    • Para el derecho europeo: Se consagraría una fragmentación que vaciaría de contenido los esfuerzos de armonización.

Conclusión: ¿puede un banco poner trabas a una herencia?

La futura sentencia del TJUE, si llega a dictarse, será trascendental para el futuro del espacio judicial europeo. Determinará si en Europa prevalece el derecho público (a través de sus instrumentos de cooperación judicial) o el poder económico privado (mediante la discrecionalidad de las entidades financieras). Aclarará definitivamente si, cuando un heredero o demás personas facultadas por el Reglamento presenta ese documento europeo, es la autoridad que lo expidió o el banco que custodia el dinero quien tiene la última palabra sobre su eficacia.

El asunto se encuentra en una fase muy inicial; a fecha de hoy, no hay alegaciones de las partes y no se han presentado las Conclusiones del Abogado General, que ofrecerán la primera aproximación jurídica a la posible solución.

Una cuestión previa que podría dejar la pregunta sin respuesta

Sin embargo, existe una cuestión jurídica previa que podría impedir que el Tribunal de Justicia llegue a pronunciarse sobre el fondo del asunto. El TJUE debe determinar primero si la notaria polaca tiene legitimación para plantear cuestiones prejudiciales; si el TJUE, como no sería improbable, considera que no constituye «órgano jurisdiccional» competente en el sentido del Derecho de la Unión, toda la petición será declarada inadmisible. En ese caso, la pregunta fundamental sobre el alcance del Certificado Sucesorio Europeo frente a los bancos quedaría sin respuesta, y habría que esperar a que un tribunal nacional con competencia indiscutible eleve una cuestión similar en el futuro.

Datos del asunto

Cuestión prejudicial publicada en Diario Oficial de la Unión Europea 22.7.2024

Datos en Curia

Documento de trabajo del TJUE con el resumen del caso C-240/24 – 1

Texto

Petición de decisión prejudicial planteada por el Notariusz w Krapkowicach Justyna Gawlica — Krapkowice (Polonia) el 27 de marzo de 2024 — N.T. y otros

(Asunto C-240/24, BNP Paribas Fortis)

Órgano jurisdiccional remitente

Notariusz w Krapkowicach Justyna Gawlica — Krapkowice

Partes en el procedimiento principal

N.T., O.T., S.T., BNP Paribas Fortis SA/NY

Texto de las cuestiones prejudiciales
¿Debe interpretarse el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 650/2012 1 del Parlamento Europeo y del Consejo en el sentido de que una autoridad extrajudicial que expide un certificado sucesorio europeo está autorizada para plantear una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE en un procedimiento tramitado para anular o modificar el certificado emitido?
y en caso de respuesta afirmativa a esta cuestión prejudicial:
¿Permite el artículo 71, apartado 2, del citado Reglamento imponer, con arreglo al Derecho nacional, los gastos del procedimiento para anular o modificar un certificado sucesorio europeo a un banco, que no fue parte del procedimiento para expedir ese certificado, que no solicitó su anulación o modificación, pero sí cuestionó los efectos legitimadores del certificado que le fue presentado, dando lugar a que la autoridad emisora haya incoado de oficio un procedimiento para anular o modificar el certificado, que se ha tramitado con la participación de ese banco?
y en caso de respuesta afirmativa a esta cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el artículo 69, apartado 2, del citado Reglamento en el sentido de que un banco al que se le presenta una copia auténtica de un certificado sucesorio europeo no está facultado para cuestionar la condición de heredero de la persona legitimada por el certificado?

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2025

El artículo 995 Código Civil: la sociedad de gananciales no responde de las deudas de la herencia aceptada por el cónyuge casado, pero el otro cónyuge puede hacer aposta que sí responda

El artículo 995 del Código Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 995.

Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.»

El caso es el, pues, el siguiente:

  • A está casado con B
  • A y B están casados bajo el régimen económico matrimonial de gananciales, el más habitual en España en Derecho Común
  • A es llamado a la herencia de un tercero, C; pongamos, por hipótesis, un caso cotidiano, el de que C es progenitor de A, que C ha muerto sin testamento y que, por tanto, A tiene la posibilidad de heredar a su padre
  • A acepta esa herencia y lo hace como en la inmensa mayoría de los casos, mediante una aceptación pura y simple; es decir, no una aceptación a beneficio de inventario que en la práctica caso es extremadamente inhabitual
  • Esa herencia, como cualquier herencia, puede tener deudas con acreedores, fueran conocidas o no por A en el momento de aceptarse la herencia; y esas deudas pueden ser incluso de gran cuantía, incluso podría tratarse de un caso de herencia dañosa, con deudas superiores a lo recibido por herencia y de las que el heredero tiene que responder con su propio patrimonio
  • Fueran conocidas o no esas deudas por A, y puesto que se trata de una aceptación pura y simple que es la habitual, A responde esas deudas con su propio patrimonio, no solo con el patrimonio que ha heredado
  • Pero su sociedad de gananciales no responde de esas deudas, ya que B no hizo el acto expreso dar su consentimiento a que su cónyuge A aceptara esa herencia.

La cuestión, entonces, es qué sentido tiene este artículo 995 del Código Civil, Es evidente que nadie en su sano juicio iría voluntariamente a la notaría a dar su consentimiento a que su cónyuge aceptara una herencia, no siendo en modo alguno necesario que dé ese consentimiento porque el cónyuge puede hacer la herencia por sí mismo, si firmando ese consentimiento la consecuencia no es beneficiosa, sino que es perjudicial: que la sociedad de gananciales corre el riesgo de ser responsable de deudas.

Y a ningún notario o abogado se le ocurriría decirle al cónyuge de un heredero que vaya a firmar su consentimiento a la aceptación de herencia, sabiendo que

1) que no es necesario que dé ese consentimiento

y 2) que si da ese consentimiento, lo que no tiene por qué hacer, la ventaja es ninguna tanto para él como para la sociedad de gananciales, pero el inconveniente es que la sociedad de gananciales respondería de las deudas de esa herencia en caso de que haya y sean o no conocidas en el momento de aceptar la herencia

¿Por qué, entonces, figura esto del consentimiento a la aceptación, tan absurdo?

Este artículo fue redactado por la Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges. Se trata de una reforma preconstitucional, de cuando el dictador Franco aún vivía. Los intensos esfuerzos de juristas feministas de la época consiguieron que se eliminaran del ordenamiento jurídico una larga lista de restricciones a la capacidad de la mujer en el ámbito jurídico; no conseguiendo la igualdad, pero sí encaminándose hacia ello. Así empezaba el preámbulo de esa ley:

«I. Una de las corrientes de opinión fuertemente sentidas en nuestros días en el ámbito del derecho privado, reflejo de autenticas necesidades de carácter apremiante, es la que incide sobre la situación jurídica de la mujer casada. Sufre ésta señaladas limitaciones en su capacidad de obrar que, si en otros tiempos pudieron tener alguna explicación, en la actualidad la han perdido. Por lo demás, las normas en que tales limitaciones se contienen no pasan de tener una efectividad predominantemente formal, creadora de trabas en la vida jurídica, sin la contrapartida de una seria protección de los intereses de orden familiar.

Las profundas transformaciones que ha experimentado la sociedad hacen aconsejable y conveniente una revisión del derecho de familia. Tal propósito, sin embargo, sólo debe acometerse de manera prudente, tras un atento y detenido estudio de las posibles soluciones, un análisis de la realidad y de las necesidades verdaderamente sentidas, con la guía también de los elementos que puede aportar el derecho comparado y sin desconocer en ningún caso las exigencias éticas que de modo muy particular inciden sobre este sector del derecho.»

Y en otro párrafo del preámbulo se decía lo siguiente:

«Base esencial de la nueva ordenación es la de que el matrimonio no tiene un sentido restrictivo respecto a la capacidad de obrar de los cónyuges.»

Porque antes de la Ley 14/1975, de 2 de mayo, el matrimonio sí teñía un sentido restrictivo respecto de la capacidad de obra de los cónyuges. Pero no de ambos, claro, sino solo y exclusivamente de la esposa. 

Las numerosísimas restricciones de capacidad de la mujer casada abarcaban de todo en el ámbito contractual y muchos otros, de forma que no podía hacer un enorme número de cosas, incluso abrir una cuenta bancaria, sin que el marido lo autorizara, con la famosa licencia marital. Incluso para aceptar una herencia, incluso la herencia de sus propios padre, la mujer casada necesitaba que el marido se lo permitiera.

Veamos lo que decía la redacción original del Código Civil del artículo 995:

«Art. 995.

La mujer casada no podrá aceptar ni repudiar herencia sino con licencia de su marido, o, en su defecto, con aprobación del Juez.

En este último caso no responderán de las deudas hereditarias los bienes ya existentes en la sociedad conyugal.»

Y ahora vayamos a lo que respecto decía la indicada Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges, la ley que dio la actual redacción a ese artículo 995 del Código Civil:

«Ha sido eliminada igualmente la licencia marital que el artículo ochocientos noventa y tres exigía para que la mujer casada fuera albacea y la que el artículo novecientos noventa y cinco establecía para la aceptación y repudiación de herencias. Como quiera que la aceptación de la herencia ha de considerarse, en principio, como un acto de carácter gratuito, la regla del párrafo segundo del artículo novecientos noventa y cinco se ha extendido a los casos de aceptación por cualquiera de los cónyuges, sin el consentimiento del otro.»

Es decir, que a partir de 1975 una mujer casada puede aceptar la herencia de sus propios padres o la cualquiera, o no aceptarla si lo prefería, sin contar con con el consentimiento del marido.

Y, como decirlo así sonaba debía de sonar poco jurídico, la redacción de ese artículo 995 quedó como una embrollada forma de decir que si cualquiera de los cónyuges – no el marido, sino el marido o la mujer- da su consentimiento a que el otro acepte una herencia, pese a que no necesita dar ese consentimiento que nunca fue legalmente exigible en el caso de que el marido aceptara una herencia pero si lo era el en caso de que aceptara una herencia la esposa, y por esa misma ley había dejado de serlo para al mujer-, la sociedad de gananciales, si la tienen, responderá de las posibles deudas de la herencia.

Las conclusiones que se puede extraer de esto son muchas.

La primera conclusión, que este absurdo artículo solo es comprensible si se tiene en cuenta de qué Historia jurídica venimos; una Historia que conviene no olvidar. No hay que olvidar que hasta lo que en términos históricos en un suspiro la mujer casada tenía tan limitada su capacidad que no podía ni aceptar la herencia de sus propios padres sin que el marido lo autorizara. Y tampoco hay que olvidar que ya en época preconstitucional, incluso en vida del dictador, ilustres juristas feministas, en condiciones evidentemente nada favorables, consiguieron lo que hoy nos parece elemental: que ni para abrir una cuenta bancaria ni para aceptar la herencia de sus padres una mujer casada tenga que estar autorizada para ello por el marido. Porque la lucha feminista no es de hoy ni de ayer, sino que existía y consiguió cosas muy importantes luchando nada menos que en plena dictadura.

La segunda, que ya tiempo de que el Código Civil elimine telarañas históricas de este tipo que hacen correr riesgos innecesarios de errores a quienes estén casados en gananciales. Porque nadie compromete su patrimonio si puede evitarlo y un consentimiento innecesario que no se necesita y que solo se explica por razones históricas puede dar lugar a graves consecuencias.

Verónica del Carpio Fiestas

© Madrid, 2024

¿El certificado de actos de última voluntad puede ser solicitado en vida por el propio futuro causante?

Transcribo lo que, respecto del certificado de actos de última voluntad, consta en la web oficial del Ministerio de de Justicia [https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/certificado-actos-ultima, consulta 6-5-2023]:

«Certificado de Actos de Última Voluntad

​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​El Certificado de Actos de Última Voluntad es el documento que acredita si una persona ha otorgado testamento/s y ante qué Notario/s. De esta forma, las personas a quien pueda corresponder algún derecho hereditario podrán dirigirse al Notario o Notaria autorizante del último testamento y obtener una copia (autorizada) del mismo. Este documento se precisa para la realización de cualquier acto sucesorio.​»

Y a continuación transcribo lo que figura en otro apartado distinto de la misma web, en igual fecha de consulta [https://www.mjusticia.gob.es/ca/ciudadania/registros/ultima-voluntad-seguros-vida/registro-actos-ultima-voluntad#Normativa , consulta 6-5-2023]:

«El Registro de Actos de Última Voluntad. El Registro de Actos de Última Voluntad es aquel en el que se inscriben los testamentos, con el fin de garantizar el conocimiento de su existencia una vez fallecidas las personas que los hubiesen otorgado o bien en vida por los propios otorgantes.»

En otro apartado de la web del Ministerio de Justicia, en relación con las «Funciones del Registro General de Actos de Última Voluntad» [ https://www.mjusticia.gob.es/es/entidad/registros/registro-general-actos-ultima-voluntad, consulta 6-5-2023], consta lo siguiente:

«Certificados de actos de última voluntad:
El certificado informa de la existencia de testamento/s y, en caso de existir testamento/s, del lugar y fecha del otorgamiento y del nombre del Notario/s ante quién/es fueron otorgado/s.
La expedición de los certificados de última voluntad tendrá lugar:
A los posibles herederos: este certificado se suele solicitar para la realización de ciertos trámites, como son: la declaración de herederos, para cobrar pólizas de seguros, en procesos judiciales, para cobrar cuentas bancarias y en general en cualquier trámite en el que sea necesario conocer la identidad de los herederos de la persona fallecida. Con el certificado pueden dirigirse al Notario correspondiente, que facilitará copia del testamento.
A los propios otorgantes de testamentos que lo solicitan en vida.
A cualquier ciudadano español o extranjero que necesite conocer si existe o no testamento y que lo solicite desde el extranjero (¿?)»

Por otra parte, en la web oficial de La Moncloa, en nota de prensa de 18 de agosto de 2021, sobre expedición electrónica de certificado [https://www.lamoncloa.gob.es/serviciosdeprensa/notasprensa/justicia/Paginas/2021/120821_ultimas-voluntades.aspx , consultada 6-5-2023], figura lo siguiente:

«En el Registro de Actos de Última Voluntad del Ministerio de Justicia se inscriben todos los testamentos que se formalizan ante notario en España. Esto permite garantizar el conocimiento de la existencia de los mismos cuando los otorgantes han fallecido; además, en vida de los mismos, el certificado se expedirá si lo solicita el propio otorgante.»

La diferencia significativa entre la primera información y las tres siguientes es el inciso sobre la posibilidad de que el certificado sea solicitado en vida por los propios otorgantes.

El Registro de Actos de Última Voluntad sigue regulado, como siempre (desde 1944 es, en el volátil mundo jurídico, poco menos que siempre) por el Anexo Segundo «Del Registro de actos de última voluntad» del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, o sea, del Reglamento Notarial; este Anexo II apenas ha cambiado desde su aprobación. Transcribo el artículo 5:

«Artículo 5.
El Registro general y los particulares de cada Colegio o Notaría serán reservados, bajo la responsabilidad del personal destinado a este servicio en la Dirección y en los Decanatos de los Colegios Notariales.
Sólo podrán expedirse certificaciones de lo que resulte del Registro general en los casos siguientes:
1.º Cuando las pidan los Jueces o Tribunales u otras autoridades para asuntos del servicio, expresando cuál sea.
2.º Cuando las soliciten los mismos otorgantes, acreditando su personalidad, o mandatario con poder especial otorgado ante Notario.
3.º Cuando se pidan por cualquier persona, si acreditando consta ya acreditado con documento fehaciente el fallecimiento de aquélla de quien se desee saber si aparece o no registrado algún acto de última voluntad, siempre que hayan transcurrido quince días desde la fecha de la defunción.»

De los tres ordinales, el tercero se refiere de forma expresa al caso que suele darse por sentado que es el único: el certificado de últimas voluntades solicitado tras la muerte del causante y con acreditación fehaciente de la defunción; y el apartado primero se completa con el artículo 7 a tenor del cual esa petición solo puede hacerse, evidentemente, tras el óbito («Artículo 7. Los Tribunales, Jueces de cualquier fuero, autoridades y particulares que soliciten certificaciones, consignarán en la respectiva petición, como datos indispensables, el nombre y apellidos del causante, el pueblo de su naturaleza, los nombres de los padres y la fecha del fallecimiento; acreditando tales extremos con el correspondiente certificado de la inscripción de defunción»).

O sea, solo el segundo apartado se aplica en vida del causante, Y dejemos aparte el empleo del término «otorgante», inadecuado teniendo en cuenta el dato de que para solicitar esa certificación no se exige que se haya otorgado algún tipo de testamento, ¿Sería quizá mejor utilizar una expresión semihumorística del estilo de «futuro causante»? Porque futuros causantes lo somos todos; testadores, solo algunos. Mejor olvidemos la cuestión terminológica.

De las posibles razones por las que podría interesar al propio testador, o no testador, pedir un certificado en el que figuren cuántos testamentos ha otorgado y los datos, o que no ha otorgado ninguno de los que se toma nota en este Registro, la memoria o la desmemoria parece la más probable, ya que nadie puede exigir en vida del causante que exhiba un testamento o que acredite cuántos ha otorgado y los datos o que no ha otorgado ninguno.

Y si son o no muy frecuentes ese tipo de certificaciones expedidas a petición del propio propio futuro causante, lo cierto es que en toda mi vida profesional no he visto ninguna, ni oído de nadie que lo pidiera, salvo este:

El testador —aquí sí— solicita en 1969 que se le certifique cuántos testamentos ha otorgado y la certificación menciona uno, de 1953. Por qué motivos solicitó la certificación, no consta ni se le exigía especificarlo. Puede conjeturarse lo que se prefiera, teniendo en cuenta que, según más documentación que obra en mi poder, el solicitante tenía 69 años a la sazón y falleció dos años después.

Existe pues la posibilidad de solicitar el certificado de última voluntad estando vivo el propio interesado y ademas, en efecto, al menos en un caso se hizo uso de esa posibilidad, en 1969, sin que el artículo 5 del Reglamento Notarial, que lo permitía en 1969, haya cambiado en su redacción desde entonces hasta hoy.

Y volvamos a la web del Ministerio de Justicia.

La información oficial sobre vías de solicitud de certificado de última voluntad menciona dos vías: tramitación telemática y solicitud presencial/por correo postal), en ambos casos se exige el pago de la tasa administrativa por medio del denominado impreso 790.

  • El sistema de« Solicitud de Certificado de Actos de Última Voluntad a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia.Acceder a la Tramitación telemática completa» [https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramite?k=solicitud-certificado-actos-ultima-voluntad-online , consultado 6-5-2023] parte de que solo sea posible pedir el certificado una vez que el causante ha fallecido.
  • El sistema de «Solicitud de Certificado de Actos de Última Voluntad (presencial/ por correo postal)», otro tanto
  • Y en ambos casos se exige el impreso para el pago de la tasa administrativa de solicitud del certificado, el modelo 790, descargable en la propia web del Ministerio de Justicia, «IMPRESO 790 DE SOLICITUD Y AUTOLIQUIDACIÓN DE CERTIFICADOS DE ANTECEDENTES PENALES, ÚLTIMAS VOLUNTADES Y CONTRATOS DE SEGUROS DE COBERTURA DE FALLECIMIENTO», que es el siguiente e incluye las casillas e instrucciones a las que se hace referencia infra:

«III. INSTRUCCIONES PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DEL CERTIFICADO.2 CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES Y DE CONTRATOS DE SEGUROS DE COBERTURA DE FALLECIMIENTO.

  • Para la tramitación de cualquiera de estos dos certificados, la solicitud no podrá presentarse hasta que hayan transcurrido 15 días hábiles, sin contar el día de fallecimiento, ni sábados, domingos ni festivos.
  • En caso de personas que hayan fallecido en España ES IMPRESCINDIBLE PRESENTAR EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN ORIGINAL O FOTOCOPIA COMPULSADA SI LA FECHA DEL FALLECIMIENTO ES ANTERIOR AL 2 DE ABRIL DE 2009 O LA DEFUNCIÓN ESTÁ INSCRITA EN UN JUZGADO DE PAZ, expedido por el Registro Civil de la localidad donde la persona haya fallecido, en el que deberá constar necesariamente el nombre de sus padres. En el resto de los casos no es obligatorio su presentación, pero sí recomendable.
  • En el caso de personas que hayan fallecido en el extranjero ES IMPRESCINDIBLE presentar Certificado de defunción original, o fotocopia compulsada,debidamente legalizado y traducido.»

Y ello nos lleva a la Resolución de 13 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se determinan los requisitos y condiciones para tramitar por vía telemática las solicitudes de los certificados de últimas voluntades y contratos de seguros de cobertura de fallecimiento y se establecen modificaciones en el Modelo 790 de autoliquidación y de solicitud e instrucciones, para las solicitudes presenciales y por correo de los certificados de actos de última voluntad y contratos de seguros de cobertura de fallecimiento y a la Resolución de 2 de octubre de 2013, de la Subsecretaría, por la que se aprueba el modelo 790 de solicitud y autoliquidación de la tasa para la expedición de los certificados de antecedentes penales, de actos de última voluntad y de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento. En ambas resoluciones se exige y da por sentado que para solicitar el certificado de últimas voluntades la persona a la que se refiere el certificado ha fallecido y su fallecimiento debe acreditarse.

Muchas preguntas surgen.

¿Sigue siendo posible que el propio interesado pida un certificado estando vivo?

Y, de ser posible, y jurídicamente el artículo 5 del Anexo II del Reglamento Notarial ahí sigue, ¿cómo pedirlo, si por un mero formulario fiscal y por unas instrucciones sin valor legal por no respetar la jerarquía normativa que hay que indicar fecha de fallecimiento y aportar un certificado de fallecimiento de una persona que aún no ha fallecido?

¿O el Reglamento Notarial ha quedado modificado en este punto por alguna norma con rango reglamentario o de ley, pese a que el propio Ministerio de Justicia y el Gobierno informan oficialmente de que existe esa posibilidad, que es exactamente la previsto en el Reglamento Notarial en su redacción de 1944?

Personalmente diría, quizá, que es un caso en que por mera reglamentación de ínfimo rango y de materia informática y fiscal se modifica, o, más propiamente, se deja poco menos que inutilizable en la práctica, una norma de rango superior; no sería la primera que lo veo el equivalente actual del clásico pre-informático que se atribuye al Conde de Romanones: donde antes era el «Hagan ustedes las leyes, que yo haré los reglamentos, hoy es »hagan ustedes las normas, que yo haré el desarrollo informático».

Lo diría, quizá, si no hubiera tenido la precaución de bucear en el Anuario de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, el último publicado del año 2020 y los anteriores Anuarios que figuran en la web hasta 2011 y no hubiera constatado que sí parece que se soliciten (¿y emitan?) certificados en vida, en número similar cada año de unos 20 a 30. Por ejemplo, en en Anuario 2020, en la Parte Tercera, Estadísticas, página 4120, subapartado «CORRESPONDENCIA GENERAL DEL REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD AÑO 2019», dentro del apartado «ESTADÍSTICA DEL AÑO 2019 CORRESPONDIENTE AL REGISTRO GENERAL DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD» [https://www.mjusticia.gob.es/es/AreaTematica/DocumentacionPublicaciones/Documents/ESTAD.pdf , consultado 6-5-2023] figura lo siguiente:

«De solicitud de certificados en vida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25»

Si, por hipótesis, ese criptico epígrafe estadístico se refiere a solicitudes de certificados en vida, me pregunto cómo se habrán formulado las solicitudes. Porque a ver cómo cuadra una persona viva esa petición con un formulario obligatorio y del que no parece que se mencionen alternativas en la información oficialmente difundida y que exige documentos y datos que solo existirán cuando esté muerto.

Verónica del Carpio Fiestas

© Madrid, 2023

El Dret Civil considerat com element d’educació del poble, discurso de Antoni Mª Borrell y Soler en 1907

Voy a difundir íntegramente un documento que, hasta ahora, no consta en Internet. Se trata del discurso, en catalán, del presidente de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Barcelona, D. Antoni Mª Borrell y Soler, leído en dicha Academia con fecha 14 de enero de 1907, titulado «El Dret Civil considerat com element d’ educació del poble». Este discurso, sobre la esencia del Derecho catalán y su tarea educadora, se imprimió como folleto; un ejemplar, de 50 páginas, lo localicé y adquirí y ahora lo difundo escaneado, porque lo considero de interés general y no es fácil de localizar ni siquiera en bibliotecas jurídicas históricas.

Son muchas las cuestiones que suscita la lectura de este texto tan enjundioso y apasionado y no es mi intención efectuar un análisis. Me limitaré a hacer referencia a unos cuantos puntos, en el entendido de que hay muchos más, incluyendo, naturalmente, la reivindicación en el discurso del Derecho catalán como elemento distintivo de Cataluña con todo lo que ello implica:

  • la íntima relación que, según este ilustre jurista, existe entre el Derecho catalán y la moral católica, como elemento distintivo;
  • la importancia de la figura del hereu (el heredero, varón) para promover la economía y la unión de las familias, entendidas estas como fruto del matrimonio canónico indisoluble;
  • la relevancia de la autoridad del padre, el soberano de la familia, y el Derecho como mecanismo para reforzar esa autoridad en beneficio de la familia, apoyada esa autoridad en el pilar de la libertad de testar, que obliga a buscarse la vida a los hijos;
  • el carácter familiar de la propiedad;
  • la necesidad de evitar reformas precipitadas e innecesarias en Derecho privado y ajenas al sentir popular;
  • el valor educativo del Derecho catalán para promover la fuerza de la palabra dada en tanto que reconoce tanta fuerza al contrato verbal como ante notario;
  • la necesidad de que el pueblo conozca las reglas elementales de su Derecho;
  • la oposición del pueblo catalán en los siglos XVIIII-XIX contra la imposición del Derecho castellano como supletorio al catalán en lugar del Derecho Canónico y el Romano;
  • el Derecho y el Catecismo como las dos reglas de vida y los dos grandes factores de educación popular;
  • lo inadmisible de que el Estado mire con indiferencia las injusticias contractuales cotidianas de los poderosos y de la enorme gravedad jurídica y social de que «no merezca la pena acudir a los tribunales» para defenderse de los abusos de las grandes de empresas salvo que representen perjuicios económicamente cuantiosos, con lo que los abusos cotidianos quedan impunes.

La lectura del texto permite llegar a una conclusión: lo que se considera de esencia de un Derecho quizá es más esencia de una época, en tanto que, por una parte, es compartido por otros Derechos en esa misma época y, por otra, esa esencia hoy no sería de recibo. Porque

  • la indisoluble unión Derecho-Religión («Religión» como sinónimo de «Religión católica», evidentemente) se sostenía igualmente para el Derecho Común en esa misma época; y hoy sería inaceptable
  • la necesidad de reforzar la autoridad mejor del padre es también el motivo que alegaban quienes, mediante la codificación unificadora, defendían la extensión del sistema del Derecho castellano, y las discusiones parlamentarias de la Codificación me remito, en las que se debatía si se reforzaba más con el Derecho castellano o con el catalán; y hoy también sería inaceptable en cualquier Derecho español, no solo porque parte de la inferioridad jurídica y fáctica de la mujer y somete a la esposa al marido y porque es ajeno al principio hoy vigente del interés superior del menor, sino porque parte del matrimonio católico indisoluble y de la familia entendida como grupo religioso que excluye a los hijos extramatrimoniales.

Algunos aspectos en el texto me resultan difícilmente comprensibles, y no ya por la circunstancia de que, como jurista castellanoparlante que desconoce el idioma catalán, haya emprendido la lectura del texto con mi mejor voluntad y el traductor de Google. Me refiero, por ejemplo, a la referencia (pág. 45) a que el Derecho catalán promueve el respeto a la palabra dada, en tanto que reconoce la fuerza vinculante de los contratos verbales; comparto que lo promueve, claro, pero me sorprende que se destaque ese dato jurídico como elemento educativo específico del Derecho catalán cuando está vigente igualmente en Derecho común hoy, lo estaba en 1907 y ya lo estaba desde el Ordenamiento de Alcalá de 1348.

La sociedad de 1907 no es la actual, evidentemente, y plantear las esencias del Derecho catalán en los términos de este texto sería hoy incomprensible; exactamente igual que con el Derecho común de esa época. En cualquier caso, dos puntos siguen siendo actuales de este discurso, y mucho, y para cualquier Derecho: 1) la necesidad de evitar reformas precipitadas, recomendación general siempre sensata, y 2) la clamorosa injusticia y la perversión social que provoca que los incumplimientos contractuales abusivos de las grandes empresas sean mirados con indiferencia por el Estado, no merezca la pena pleitear por ellos y la mala fe contractual quede impune. Me pregunto qué pensaría D. Antoni Mª Borrell y Soler del escandaloso dato de que tanto el Código Civil estatal como el Código Civil catalán hayan sido reformados nada menos que dos veces ya por decreto ley en estos últimos años, el estatal dos veces por real decreto-ley del Gobierno y el catalán dos veces por decreto-ley de la Generalitat, sin ningún tipo de tramitación prelegislativa. Y me pregunto también qué pensaría de los abusos bancarios masivos que ni siquiera son objeto de reclamación ante los tribunales por cientos de miles de consumidores porque son desanimados en su reclamación por el propio Estado.

Dos últimas observaciones heterogéneas: 1) considero el Derecho Catalán patrimonio jurídico tan mío como el Derecho Común y no por casualidad en este blog hay entradas de Derecho catalán; 2) he conservado la grafía Antoni Mª Borrell y Soler, sin la i catalana, porque es así como figura en el propio texto catalán.

Verónica del Carpio Fiestas

© Madrid, 2021

Voluntades digitales en Cataluña y testamentos digitales autonómicos

La Ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña estableció dos posibilidades para la constancia de las llamadas «voluntades digitales»: por documento testamentario que podríamos calificar de clásico (testamento, codicilo o memorias testamentarias) o, subsidiariamente, por un novedoso documento llamado «de voluntades digitales», cuya forma no se define en la ley, y que debe inscribirse en un registro de voluntades digitales que la propia ley crea y deja para desarrollo reglamentario. El Capítulo II de la ley (artículos 6 a 11) más la Disposición Final son los preceptos específicamente dedicados a voluntades digitales post mortem; las Disposiciones Adicionales Primera (mediación) y Segunda (cláusula de estilo del tratamiento del género) son comunes con el otro contenido de la ley (Capítulo I, con diversas cuestiones sobre entorno digital, voluntades digitales anticipadas en caso de pérdida de capacidad, tutelados, menores). La Sentencia 7/2019, de 17 de enero de 2019 del Tribunal Constitucional, dictada en en recurso de inconstitucionalidad 4751-2017, interpuesto por el Presidente del Gobierno, ha declarado inconstitucional ese registro autonómico por motivos competenciales, al entender que se trata de un registro público de Derecho privado, no administrativo como decía expresamente el preámbulo de la ley catalana, y por tanto competencia estatal, con las referencias contenidas en los artículos 6, 8, 10 y 11 y Disposición Final Primera, pero en realidad ha afectado bastante más a las voluntades digitales post mortem. Y los criterios que sienta son útiles en relación con el resto de comunidades autónomas.

Es interesante resaltar estos dos párrafos de la sentencia del Tribunal Constitucional:

«Es pertinente advertir que el recurso de inconstitucionalidad no discute que el legislador autonómico, en el marco de la competencia estatutariamente asumida en materia de derecho civil privativo de Cataluña (art. 129 EAC y STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 76), pueda regular la disposición de las voluntades digitales mortis causa mediante instrumentos propios de la sucesión testada en el derecho civil catalán (testamento, codicilo o memoria testamentaria), como efectivamente lo hace la Ley 10/2017. La impugnación se refiere únicamente a las previsiones de esa Ley autonómica conforme a las cuales, en defecto de tales instrumentos típicos del derecho sucesorio, pueden ordenarse las voluntades digitales mediante un documento que debe inscribirse para surtir efectos en el registro electrónico de voluntades digitales creado a tal fin«.

«Dicho de otro modo, no está en cuestión la potestad del legislador autonómico para regular, al amparo de la competencia en materia de derecho civil privativo de Cataluña (arts. 149.1.8 CE y 129 EAC), la disposición mortis causa de las voluntades digitales, como el artículo 96.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, viene a reconocer, si bien esa regulación no puede extenderse, so pena de incurrir en invalidez, a la creación de un registro de naturaleza civil, como el creado por la Ley 10/2017.«

Sin embargo, la sentencia, con su lista de preceptos declarados inconstitucionales, en realidad afecta en su totalidad al documento llamado «de voluntades digitales», de forma tal que queda sin efecto todo lo relativo a ese documento; no solo el registro y su inscripción. Ahora bien, dice la sentencia que «es la inscripción del documento de voluntades digitales en el registro electrónico creado por la Ley 10/2017 la que otorga eficacia jurídica a las previsiones del causante en orden a disponer mortis causa de sus voluntades digitales» y en virtud en ese dato declara la inconstitucionalidad. Por tanto, entiendo que si Cataluña, o cualquier otra comunidad autónoma con competencias en materia sucesoria, deseara regular un documento análogo al declarado inconstitucional en la ley catalana, podría hacerlo, pero siempre y cuando no se diera carácter constitutivo a ningún registro ad hoc de creación propia -registro que tampoco parece que fuera inconstitucional si la inscripción que ese registro se practicara careciera de carácter constitutivo-, o bien si se decidiera hacer uso, con carácter constitutivo o no constitutivo, del futuro registro estatal de voluntades digitales previsto en los artículos 3.2 y 96.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales. Registro, por cierto, que continúa sin desarrollo reglamentario siete meses después de entrar en vigor la Ley Orgánica con tanta urgencia que entró en vigor al día siguiente de su publicación, 8 de diciembre, sábado y festivo en gran parte de España. Curiosamente la normativa catalana no emplea la expresión «testamento digital» que sí figura en la estatal, en concreto como título de un artículo 96 en el que es difícil encontrar algo que pudiera realmente calificarse como «testamento digital» porque no regula testamento alguno, sino disposiciones específicas, y los mandatos e instrucciones los deja para desarrollo reglamentario.

Esta Ley Orgánica 3/2018 ha estado especialmente poco feliz en relación con el Derecho autonómico. Contiene lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional describe como «la expresa mención de que en las Comunidades Autónomas con derecho civil propio se estará a lo establecido por estas dentro de su ámbito de aplicación (art. 96.4)«, algo que en realidad huelga indicar en una ley, y más aún teniendo en cuenta que, como afirma el Tribunal Constitucional, «Conforme al principio de indisponibilidad de las competencias (por todas, SSTC 330/1994, de 15 de diciembre, FJ 2; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 4; 130/2013, de 4 de junio, FJ 14, y 33/2018, de 12 de abril, FJ 2), esta salvedad nunca podrá entenderse referida a la ordenación de los registros e instrumentos públicos a que se refiere el artículo 149.1.8 CE«.

El Tribunal Constitucional no transcribe el artículo 96.4 de la Ley Orgánica 3/2018, considero que piadosamente, porque la redacción es muy desafortunada:

«Artículo 96.4. Lo establecido en este artículo en relación con las personas fallecidas en las comunidades autónomas con derecho civil, foral o especial, propio se regirá por lo establecido por estas dentro de su ámbito de aplicación.»

El legislador estatal incluye dos veces el término «establecido» en una misma frase corta que, además, probablemente no debería figurar en la ley. El artículo 96.4 de la Ley Orgánica 3/2018 queda para la antología del Derecho inútil.

Y para la determinación del Derecho común o autonómico aplicable podría seguirse o bien el criterio de la vecindad civil del causante, y los criterios de atribución correspondientes, si se entendiera que se trata de una cuestión incluida dentro del Derecho Civil sucesorio, o bien el de la territorialidad por razón de lugar de fallecimiento o del domicilio, como si se tratara de un aspecto puramente administrativo. A la vista de la sentencia del Tribunal Constitucional, parece que debe seguirse el primer criterio.

¿Qué queda, pues, de esta ley catalana en cuanto a voluntades digitales post mortem? El Tribunal Constitucional ha venido a dejar vigente simplemente la parte correspondiente a los documentos sucesorios clásicos (testamento, codicilo o memorias testamentarias) y las novedades sobre el modo sucesorio a herencias o legados de imponer la ejecución las voluntades digitales, puesto que, en realidad, sorprende -y la misma sorpresa suscita la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales- que se considere necesario especificar algo tan jurídicamente poco discutible como que el heredero o, quizá en menor medida, el albacea, pueden hacer funciones en relación con los servicios digitales del causante. Que se pueda poner en duda que el heredero puede intervenir en el ámbito digital como podría hacerlo el propio causante, y que requiera aclaración normativa, es algo que desde un punto de vista civil, llama bastante la atención, porque contradice el concepto de básico de heredero; habría sido interesante leer lo que las grandes figuras del Derecho Sucesorio como Vallet de Goytisolo habrían pensado de esto.

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2019

Orden del Ministerio de Justicia de 4 de febrero de 2019 que encomienda a la Comisión General de Codificación no solo el estudio de la reforma de las legítimas sino también de la aceptación de herencia dañosa

No por muy largo que sea el título de una disposición es siempre descriptivo. Es el caso de la Orden de 4 de febrero de 2019, por la que se encomienda a la Sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación el estudio de los regímenes sucesorios de legítimas y libertad de testar. El texto, disponible en la web del Ministerio de Justicia en este enlace y del que se incluye aquí el pdf  Orden_de_4_de_febrero_de_2019__por_la_que_se_encomienda_a_la_seccion_de_derecho_civil_de_la_comisio , no parece haber sido publicada en el BOE  y no dispone de la numeración estándar en ordenes ministeriales.

Del título de la Orden parece inferirse que solo se encomienda a la Comisión General de Codificación el estudio de la libertad de testar con vistas a una posible futura reforma, para que presente el estudio en un año incluyendo un posible texto articulado de la reforma, pero del contenido se desprende que hay un también importantísimo segundo apartado que omiten el título y la parte dispositiva de la Orden: el estudio también de nada menos que la posible reforma de la responsabilidad ilimitada por deudas sucesorias, en especial el caso de herencia con deudas ocultas, es decir, la herencia dañosa, derivada sobre todo de fianzas desconocidas del causante, responsabilidad extracontractual por ilícitos de causante cuyas consecuencias aparecen tiempo después de la muerte, deudas fiscales reclamadas tras la muerte pero no prescritas y responsabilidad del causante como administrador de sociedades mercantiles. Dada la evidente importancia de la cuestión, voy a transcribir infra la orden ministerial  íntegra resaltando en negrita la parte que el título de la orden no ha querido resaltar. 1

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«ORDEN DE 4 DE FEBRERO DE 2019, POR LA QUE SE ENCOMIENDA A LA SECCIÓN DE DERECHO CIVIL DE LA COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN EL ESTUDIO DE LOS REGÍMENES SUCESORIOS DE LEGÍTIMAS Y LIBERTAD DE TESTAR
La evolución de la sociedad desde la reforma del Código civil, promulgado hace ya 130 años, hace necesario revisar determinados principios sobre los que se asienta, y uno de ellos es el régimen sucesorio.
1. En muchos países de Europa y en la mayor parte de las Comunidades Autónomas con competencias en Derecho civil, el Derecho de Sucesiones ha sido objeto de profundas reformas, muchas de las cuales se han producido ya en el siglo XXI.
El fin primordial de estas reformas ha sido el de adaptar las normas jurídicas que disciplinan la sucesión por causa de muerte a las nuevas necesidades derivadas de los cambios sociales, muy especialmente, pero no solo, de los cambios producidos en las relaciones familiares.
No ha sido este el caso del Código civil español. Es cierto que su Título III del Libro Tercero ha experimentado desde su publicación en 1889 diversas modificaciones, pero también lo es que, probablemente con la única excepción de las operadas en 1981 por las leyes de 13 de mayo y 7 de julio, la mayor parte de esos cambios han sido puntuales y carentes de una visión de conjunto particularmente necesaria en un sector del Derecho privado en el que la coherencia interna y el perfecto ajuste de sus instrumentos son exigencias ineludibles.
Sería, probablemente, un esfuerzo inútil tratar de explicar por qué el Código civil español se ha quedado rezagado de este unánime movimiento reformador del Derecho hereditario y, en cualquier caso, resulta mucho más provechoso tomar la decisión de afrontar esa tarea y aprovechar los trabajos ya realizados en el ámbito comparado interno e internacional para realizar la necesaria modernización de la mejor manera posible. Conviene decir al respecto que, si bien tradicionalmente se subrayaba la enorme importancia de la historia, la tradición y la cultura de cada país en la configuración del Derecho sucesorio, la experiencia más reciente demuestra que en este punto, como en tantos otros, los problemas jurídicos son comunes, las soluciones tienden a converger y los instrumentos para obtener estas a partir de aquellos se parecen cada vez más. El carácter abierto de nuestras sociedades y la internacionalización creciente de las relaciones humanas explican sin duda esta realidad. No en vano, hace apenas cuatro años que ha comenzado a aplicarse en su integridad y con gran intensidad el Reglamento (UE) n° 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
2. Es, pues, objetivo que ahora presentamos el de afrontar una profunda reforma del sistema sucesorio del Código civil español; reforma que quiere centrarse en dos puntos fundamentales: la cuestión de las legítimas y la mejora del régimen de liquidación de las deudas de la sucesión.
3. Es bien conocido que el Código civil español adoptó un sistema de legítima castellana que, no siendo de vinculación absoluta de los bienes del causante, está bastante alejado de los que se inspiran en la conocida como libertad de testar, en los cuales el causante puede disponer libremente de sus bienes para después de su muerte. Más bien al contrario, la legítima reconocida en el Código civil español es muy amplia, tanto por los sujetos reconocidos como legitimarios (descendientes, ascendientes y cónyuge viudo, esta en usufructo y sin que se emplee la palabra legítima), como por la porción de la herencia a la que afectan, sobre todo en el caso de los descendientes (legítima larga de dos terceras partes, si bien con la libertad de mejorar en un tercio a uno o varios de ellos); además se configura como una institución de naturaleza imperativa, de suerte que las normas para asegurar la llamada intangibilidad de la legítima tanto en sus aspectos cualitativos como cuantitativos resultan absolutamente inderogables por el testador y la institución se protege incluso frente a sus actos inter vivos.
Muchas son las voces que se han levantado en nuestra literatura jurídica sobre la necesidad de modificar en profundidad este sistema; incluso no han faltado las que directamente reclaman un sistema de libertad de testar absoluta, con supresión total de las legítimas. En realidad, esta polémica entre legítimas y libertad de testar no es ni mucho menos reciente, pues ya en la época inmediatamente anterior a la publicación del Código civil fue una de las cuestiones más debatidas y sobre la que había mayor disenso, como bien dejó reflejado entre los autores de esa época. Con todo, en las últimas décadas la polémica ha adquirido nuevos bríos, tanto en nuestro país como en los vecinos, precisamente al hilo de los cambios en la propia estructura familiar, al que la institución que nos ocupa está indisolublemente ligada; como consecuencia, ha sido una de las partes del Derecho sucesorio que ha sido objeto central del proceso de reforma o de “modernización” más arriba aludido, al que ahora quiere sumarse también el Código civil español.
A la hora de abordar esta reforma y tomando en consideración lo mucho que se ha escrito sobre la materia y los precedentes que se acaban de mencionar, se puede partir de dos posiciones contrapuestas: la de mantenimiento del actual sistema legitimario del Código civil en sus líneas básicas, añadiendo los retoques que el paso del tiempo haya hecho convenientes o imprescindibles, por un lado, y la de la absoluta libertad de testar, por otro. Razones para optar por aquel o por este no faltan en ninguno de los dos sectores doctrinales.
Este interesante y complejo debate, lleno de matices, no puede ser resuelto de manera precipitada. Más bien al contrario, la Sección Primera de la Comisión General de Codificación deberá profundizar lo que sea necesario en los pros y contras de las opciones expuestas y de todas cuantas puedan parecer merecedoras de estudio por los expertos. Finalmente, fruto de ambas visiones, el informe puede incorporar, como resultado de cada una de ellas, sendas Propuestas que, con el debido rigor técnico, sirvan de la mejor manera posible a la sociedad, de modo que, se opte por una u otra, esté disponible un texto articulado a partir del cual iniciar la futura reforma.
4. El segundo punto sobre el que se ha de estudiar la eventual reforma del Código civil en materia sucesoria afecta a la modernización del sistema de liquidación de las deudas de la herencia, buscando tanto su mejora general, como su necesaria adaptación a las necesidades surgidas de las nuevas estructuras económicas o que se han puesto de manifiesto en los últimos años, especialmente como consecuencia de la crisis económica.
Sabido es que el Código civil español establece un sistema de responsabilidad por las deudas hereditarias que se funda en la necesidad de aceptación del llamado o llamados a suceder, tras lo cual el ya heredero o herederos pasarán a responder de las deudas de su causante no solo con el patrimonio hereditario recibido, sino también con el suyo propio (presente y futuro) como si deudas propias se tratara; todo ello salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Esto significa que, ante las situaciones de herencias dañosas, es decir, con más pasivo que activo, las cuales se han visto incrementadas en los últimos años de especiales dificultades económicas, a los herederos a los que resulta aplicable el sistema del Código les cabe dos opciones: la primera, renunciar de modo formal a la herencia, con todo lo que ello conlleva, también desde el punto de vista afectivo, alternativa que según las cifras atestiguan se ha incrementado de manera notable en los años de dificultades económicas; la segunda opción implica, como se ha apuntado, la necesidad de realizar los trámites exigidos para aceptar a beneficio de inventario, trámites que, si bien han sido aligerados con la reforma operada en 2015 a través de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, siguen significando una carga adicional para el llamado a suceder, como demuestra que sigue siendo mayoritaria la aceptación pura y simple con su correlato de responsabilidad ilimitada.
En estas condiciones no son pocas las voces que abogan por modificar el régimen de aceptación y liquidación de la herencia al modo que se ha hecho en otros sistemas sucesorios. Respecto a lo primero, se observa la notable inseguridad jurídica que provoca la situación de yacencia hereditaria, correspondiente al periodo de tiempo que transcurre entre la apertura de la sucesión por la muerte del causante y la aceptación por parte de los llamados a sucederle, razón por la que se reclama una regulación más clara y precisa de esta particular situación. En relación con lo segundo, se pide por algunos una mayor simplificación del expediente que permite la limitación de la responsabilidad a través del beneficio de inventario, como se ha hecho por ejemplo en Cataluña, mientras que otros, de modo más radical, apuestan por el establecimiento de una responsabilidad legal limitada a las fuerzas de la herencia, tal y como se establece en varios ordenamientos comparados, e incluso dentro del ordenamiento jurídico español, en el Derecho civil aragonés, en el navarro y desde fechas más recientes en el Derecho civil vasco.
En todo caso, si la regla general continúa siendo la de la responsabilidad ilimitada por las deudas sucesorias, la posibilidad de que en la herencia existan deudas ocultas o sobrevenidas a la aceptación por parte de los herederos, obligaría a dar una respuesta ad hoc a este particular problema, como por otra parte ya han hecho no hace muchos años los legisladores francés o neerlandés. Aunque este tipo de deudas, de cuya existencia quien aceptó en su día la herencia no fue ni pudo ser plenamente consciente, han existido siempre, no cabe dudar de su exponencial incremento en los años de crisis económica por los que hemos atravesado. Tal es el caso, entre otras, de las deudas derivadas de fianzas, normalmente solidarias, otorgadas en su día por el causante en garantía de deudas de familiares o amigos y que los sucesores desconocían; o de deudas nacidas de la responsabilidad civil extracontractual por actos ilícitos del causante cuyas consecuencias se proyectan tiempo después de su muerte; o de las deudas fiscales reclamadas con cierto retardo, pero sin que hayan prescrito; o de las derivadas de la responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil, cuyos efectos en su propio patrimonio se reflejan con posterioridad a su muerte y a la aceptación por parte de sus herederos. Todas estas situaciones, y otras de similar problemática, exigen una respuesta adecuada que tenga en cuenta todos los intereses en juego y que a día hoy el Código civil español no está en condiciones de dar.

En su virtud, a propuesta del Presidente de la Sección de Derecho Civil, dispongo lo siguiente:
Primero. La Sección elaborará un informe en el que se analice, separadamente, lo que se considere favorable y adverso al régimen sucesorio de legítimas y al régimen sucesorio de libertad de testar, incluyendo en anexo sendos estudios sobre la evolución histórica del régimen sucesorio en Derecho común y en los territorios con Derecho civil especial, así como sobre las tendencias de Derecho comparado en países con tradiciones jurídicas próximas a la nuestra. El informe podrá incorporar, como resultado de cada una de las dos opciones enunciadas, sendas Propuestas, de modo que, se escoja una u otra, esté disponible un texto articulado a partir del cual impulsar, si procede, una futura reforma.
Segundo. Se fija como fecha para la terminación del trabajo el 28 de febrero de 2020. En este plazo, que podrá ser prorrogado, deberá estar terminado y aprobado por el Pleno de la Sección el informe sobre el estudio de los regímenes sucesorios de legítimas y libertad de testar, de manera que pueda ser entregado a la Ministra de Justicia.
Madrid, 4 de febrero de 2019. LA MINISTRA DE JUSTICIA. Dolores Delgado García»

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2019

Consideraciones sobre demandas contra el Estado como posible heredero abintestato

La Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso de demanda interpuesta contra el Estado como posible heredero abintestato. La sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018 (ponente Sr. Tapia Chinchón, Id Cendoj 130343700220181006299) resuelve en un interesante procedimiento de accion declarativa de dominio en relación con una parte indivisa de una finca adquirida por compraventa con anterioridad al fallecimiento de la causante y es interpuesto contra el Estado como heredero abintestato ante la ausencia de legitimarios y parientes. La desestimación de la demanda por la falta de legitimacion pasiva alegada por  el Estado fue confirmada por la Audiencia con un argumento muy sencillo: el Estado no había aceptado la herencia. La sentencia de la Audiencia de Ciudad Real cita otra interesante de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, de 25 de mayo de 2017 (ponente Sr. Herrero de Egaña Octavio de Toledo, Id Cendoj 28079370122017100182) sobre declaración de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria, relativamente análogo, puesto que se demanda a los desconocidos herederos del titular registral y, subsidiariamente (en curiosa forma condicional contra la cual la Audiencia formula reproches), al Estado, y que también desestima.

Recuérdese el panorama general de la sucesión intestada del Estado en el Código Civil, que resume esta ultima sentencia:

«En la sucesión intestada, el Código civil establece en los artículos 912 y siguientes un sistema de llamamientos sucesivos y subsidiarios, ya que en principio heredarán aquellos causahabientes del finado que se encuentren en una determinada relación de parentesco y, en defecto de éstos, estarán llamados a sucederle los que ocupen el siguiente grupo o clase de herederos. Con carácter genérico señala el artículo 913 del Código civil que, a falta de herederos testamentarios, la ley defiere en la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado. Los llamamientos genéricamente definidos en el artículo 913 del Código civil , como se indicaba, se realizande forma subsidiaria y sucesiva, otorgando la condición de herederos, en primer término, a los descendientes(artículos 930 a 934); en caso de no existir descendientes, el llamamiento se realiza en favor de losascendientes (artículos 935 a 942); En defecto de ascendientes y descendientes heredará el cónyuge viudo (artículos 943 a 945) y en defecto de éste los parientes colaterales (artículos 943 y 946 a 955). En defecto detales parientes heredará el Estado (artículos 956 a 958). En lo que interesa en el presente supuesto, no sólo los parientes son posibles herederos abintestato, tambiénlo será, en su caso, el Estado, en concreto en defecto de los parientes a los que alude el Código civil. Así se desprende del artículo 913 del Código civil que al enumerar los herederos por sucesión intestada cita alEstado, no otorgándole otra condición distinta que la de heredero. Igualmente el artículo 956 del Código civilindica que en defecto de las personas que tienen derecho a heredar con arreglo a los preceptos precedentes,es decir los parientes reseñados, «heredará el Estado», lo cual recalca que el Estado no es sino otro posible heredero abintestato. Cierto es que la sucesión del Estado ofrece una serie de peculiaridades, como es, entre otras, el hecho de que queda predeterminado el destino de los bienes que herede, salvo acuerdo en contrario del Consejo de Ministros(artículo 956), y que la herencia se entiende siempre aceptada con beneficio de inventario, sin necesidad especial declaración sobre ello (artículo 957), y que para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios se precisada la previa declaración de herederos (artículo 958). No obstante, tales peculiaridadesno le privan de la condición de heredero abintestato, si bien para el caso de que no existan parientes con talderecho.El hecho de que su llamamiento sea en último término y en defecto de parientes, no le priva de la condiciónde heredero abintestato. En este sentido su llamamiento es igual que el que se realiza a los parientes, es decir, subsidiario, en el sentido de que tendrá derecho a heredar cuando no existan parientes de los designados por el Código civil con carácter previo y preferente al Estado.»

La sentencia de la Audiencia de Ciudad Real resuelve sobre un problema práctico en la sucesión del Estado como heredero abintestato: la dificultad de demandar en relación con un inmueble al propietario último fallecido, por falta de herederos y parientes y cuando el Estado no ha aceptado la herencia como heredero abintestato si, por lo que fuere, no interesa la solución de demandar a la herencia yacente o a desconocidos herederos del último propietario o del propietario registral. Y es que demandar a «desconocidos herederos» de alguien cuando consta que  falleció intestado y sin parientes puede incluso rayar en la mala fe procesal, porque daría lugar a una forzada declaración de rebeldía procesal y podría soslayar y perjudicar los intereses del Estado como posible heredero, pero, por otra parte, demandar al Estado que no ha aceptado la herencia da lugar a un pleito inútil por falta de legitimación pasiva y riesgo de condena en costas.

La sentencias son ambas desestimatorias, si bien no del todo coincidentes: la de la Audiencia de Ciudad Real argumenta que es indispensable la declaración administrativa por el Estado de su condicion de heredero abintestato conforme al apartado 6 del art. 20 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (reformado por la Disposición Final 8ª de la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria), y la de la Audiencia de Madrid afirma que habría sido posible que se le hubiera dado traslado de la demanda al Estado como interesado, y de esa posibilidad y de la dificultad de derivada de la inexistencia de una norma clara sobre cómo articular la pretensión contra el Estado cuando no consta claramente que haya parientes con derecho a heredar, no impone la costas.

En definitiva, de ambas sentencias se desprende el mismo criterio del Estado como un  posible heredero abintestato como cualquier otro sin más peculiaridad que la necesidad de trámites administrativos de aceptación y que la aceptación se entiende a beneficio de inventario; incluso con la idea, mencionada en la sentencia de la Audiencia de Ciudad Real, de que habría sido posible el ejercicio contra el Estado de las acciones previstas en el artículo 1005 del Código Civil dirigidas a exigir a los sucesores la aceptación o repudiación de la herencia.

Incidentalmente, no puede dejar de mencionarse que esta solución del artículo 1005 del Código Civil dista de ser perfecta. El Estado requerido conforme a este precepto puede aceptar la herencia o no aceptarla, y el caso de repudiación llevaría, a su vez, a otra compleja cuestión, la de cómo demandar en relación con una finca cuando la ley exija que se demande al propietario y este ha fallecido y consta a ciencia cierta que no tiene herederos porque incluso el Estado, último posible heredero, ha rechazado serlo. En la normativa procesal no se admiten las demandas contenciosas sin parte demandada, y aquí ya no serían los «desconocidos herederos de» los demandados, puesto que, si el Estado renuncia, no es ya que sean «desconocidos» los herederos, sino que en realidad no los hay.

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2019

Sentencia de Derecho catalán sobre testamento ológrafo solo parcialmente escrito de puño y letra del testador

En Derecho Común  los requisitos formales del testamento ológrafo son rigurosos y se interpretan de forma estricta, lo que tiene como consecuencia que, tratándose de documento, además,  sin asesoramiento notarial, no sea fácil que se declare válido, por lo que se ha convertido en figura residual y en desuso, como ya se dijo en anterior post Testamento ológrafo: reflexión sobre una figura casi extinta. Sobre la cuestión concreta de si es válido un testamento no íntegramente manuscrito de puño y letra del testador y con parte del texto preimpreso, la Audiencia de Barcelona, Sección 17,  ha dictado una interesante sentencia con fecha 22 de noviembre de 2018 (Ponente Sr. Ballester López, Id Cendoj: 08019370172018100770), enlace CENDOJ. La sentencia, dictada sobre Derecho catalán, asume y reitera los estrictos criterios del Tribunal Supremo en Derecho Común.

La testadora donó sus bienes en un breve documento -una hoja- en idioma catalán en su mayor parte preimpreso con ordenador y con líneas de puntos para completar unas pocas palabras. En preimpreso iban la mayoría de texto y de datos, incluyendo nombre, domicilio y número de DNI de la testadora, una lista genérica de bienes por localidades y en banco (es de suponer que un patrimonio considerable, pues como cuantía procesal se discute un importe próximo a tres millones de euros),  la entidad a la que hacía donación de los bienes sitos en dos localidades -una orden religiosa- y que se revocaba cualquier otro testamento anterior. La  testadora rellenó de su puño y letra los espacios con línea de puntos: su fecha de nacimiento -tenía 90 años de edad en la fecha que figura en el documento-, su filiación, su estado civil -tachando en este punto lo preimpreso-, los nombres de otras dos personas físicas donatarias  de los bienes situados en otras dos localidades y una fecha de firma del año 2010, y firmó el documento. La sentencia incluye la imagen gráfica íntegra del documento con todos los datos visibles, incluyendo personales; incidentalmente, cabría plantearse  hasta qué punto reproducir documentos en sentencias encaja en las reglas generales de protección de datos y anonimización de sentencias difundidas en CENDOJ.

Una hermana de la testadora interpone demanda contra los albaceas designados en testamento notarial del año 2003, en solicitud de que se protocolice  el testamento ológrafo y, subsidiariamente, que se declare que se trata de un codicilo y que queden sin efecto un testamento abierto del año 2003 y los actos de administración y disposición efectuados por los demandados, albaceas designados en este testamento de 2003. La demanda se desestima en ambas instancias.

La Audiencia de Barcelona, haciendo suya la argumentación del juzgador de instancia, declara que el documento no reúne los requisitos para ser considerado testamento hológrafo (la sentencia usa indistintamente «ológrafo y «holografo») puesto que no está escrito de puño y letra de la testadora, contiene tachones y la testadora se ha limitado a rellenar los espacios en blanco que le han dejado y a estampar su firma, y tampoco como codicilio. Se transcribe el fundamento de derecho tercero, que resume la doctrina jurisprudencial en Derecho Común y catalán:

«La doctrina y la jurisprudencia predican del testamento ológrafo un gran formalismo, como garantía de que recoge fehacientemente la voluntad del testador (STSJ, Civil sección 1 del 16 de Septiembre del 2002 (ROJ: STSJ CAT 10032/2002) y STSJ, Civil sección 1 del 08 de Junio del 1998 (ROJ: STSJ CAT 4774/1998),acogiendo la doctrina tradicional de la Sala Primera del Tribunal Supremo que predica que todos y cada uno de los requisitos exigidos son de carácter esencial de modo que su omisión implica la inexistencia, en cuanto falta un requisito esencial del acto o negocio jurídico ( SSTS 7 de junio de 1923 , 19 de diciembre de 1956 , 18 de junio de 1994 , 27 de julio de 1996 y 27 de mayo de 1998 ). Esta misma audiencia ya ha tenido ocasión de razonar en el siguiente sentido: <<«La seva forma privada, l’habitual secret en el seu atorgament ila seva simplificació formal fa que aquest tipus de testament presenti avantatges davant d’altres però també importants inconvenients perquè, com que en el seu atorgament únicament intervé el testador, ni aquest es pot identificar degudament ni és possible apreciar la seva capacitat. Això explica el rigor formal o les garanties que exigeix el legislador en establir determinats requisits d’inexcusable observança així com l’especial rigor amb el que la jurisprudència ha analitzat i interpretat aquesta modalitat testamentària. Raonava, al respecte, el Tribunal Suprem en sentència de 5 de gener de 1924 que «no basta que sea indudablemente conocida la voluntad deun testador para que pueda prevalecer, si no resulta expresada en la forma requerida por la ley, siendo por lo excepcional del testamento ológrafo, todos y cada uno de los requisitos que el artículo 688 exige, de carácter excepcional». En el mateix sentit, i en la línia de la sentència de 10 de desembre de 1956 , es pronunciava en la de 10 de novembre de 1973 al referir-se al «cumplimento escrupuloso de los requisitos extrínsecos «i al’obligació de «interpretarlos restrictivamente». Pel seu cantó, el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya ha assenyalat que ni la configuració del sistema testamentari català, caracteritzat per una clara simplificació de les formalitats, ni el fet que el testament hològraf sigui aliè a la tradició jurídica catalana ni tampoc l’ article3 CC, «poden emparar una raó de dispensa» del que s’han de considerar requisits fonamentals «d’inexcusable observança» i no simples formulismes ( STJC de 8 de juny de 1998 ). En aquesta sentència es recull el que el TSJC qualifica com «la millor doctrina civilista» segons la qual «els requisits formals del negoci testamentari «son de aplicación estricta y no cabe matizarlos o flexibilizarlos con arreglo a su ratio, pues si bien ello puede conduir a una mayor justícia, en algunos casos concretos, no deja )de entrañar evidentmente una gran dosisde inseguridad «. Doncs bé, l’article 120 CS exigeix que tot ell «estigui escrit i signat de manera autògrafa peltestador amb expressió del lloc, l’any, el mes i el dia de l’atorgament».>>( Ad exemplum: Sentencias de 15 de julio de 2014 y 12 de diciembre de 2014)«.

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2019

Testamento ológrafo: reflexión sobre una figura casi extinta

El testamento ológrafo es ya anecdótico. El testamento notarial ofrece todas las ventajas y ningún inconveniente a coste económico insignificante: seguridad jurídica en redacción por el asesoramiento notarial, secreto de otorgamiento y contenido, certeza de identidad y firma del testador, de su indiciaria capacidad para testar, del contenido y de la fecha, imposibilidad práctica de destrucción deliberada del documento por terceros o de extravío y fácil localización e inexistencia de tramitación complementaria tras el fallecimiento. La única ventaja del testamento ológrafo es su gratuidad al redactarlo, si al testador no le importa correr un riesgo grave de que su voluntad no se cumpla, y teniendo en cuenta que a los herederos les carga el coste intangible de la enorme inseguridad jurídica y el concreto de la protocolización. Las estadísticas oficiales notariales no ofrecen duda: en 2017 se otorgaron 640.381 testamentos notariales abiertos y de testamentos ológrafos ni existe epígrafe estadístico; en el epígrafe colectivo «testamento cerrado y  protocolización de testamento ológrafo o parroquial» hay en total 387. En mi experiencia profesional de más tres décadas de ejercicio de la abogacía he visto un solo testamento ológrafo, que además no pudo protocolizarse.

El régimen jurídico del testamento ológrafo contenido en los artículo 688 a 693 del Código Civil ha tenido varias versiones desde 1889: la original, la de la Ley de 21 de julio de 1904 disponiendo queden redactados en la forma que se expresa los artículos 688 y 732 del Código civil y la última por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que afectó a los artículos 689 a 693 y fue más allá de la desjudicialización de la protocolización.

El artículo que define el testamento ológrafo, el 688, ha tenido dos redacciones; la diferencia se limita al uso de papel sellado, suprimido en 1904. Las reformas no ha cambiado el concepto de testamento como documento de puño y letra del testador. La versión actual desde 1904 es la siguiente:

«El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad.

Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.

Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma

Me pregunto cuántos escriben hoy día a mano, conocen bien la letra de sus allegados y conservan documentos manuscritos propios o de terceros. Cuando el Código Civil se aprobó ni estaba autorizado el uso de maquinas de escribir en los escritos presentados a los juzgados; el Ministerio de Gracia y Justicia autorizó «que sean admitidos en los Tribunales y Juzgados del Reino los escritos y sus copias hechos con máquina de escribir» por real orden de 28 de mayo de 1904. Y desde entonces han pasado más de cien años, y los documentos de puño y letra extensos son ya excepción, salvo quizá en el ámbito educativo y en personas de avanzada edad. La firma consta indubitada en diversos documentos  (DNI, fichas bancarias o escrituras notariales) pero la escritura a mano está quedando ya reservada para anotaciones de uso personal o profesional o documentos breves dirigidos a terceros, como notas post-it o prácticas empresariales obsoletas (recibos a mano de pequeñas empresas), para rellenar impresos con frecuencia en letra mayúsculas o para esas pintorescas expresiones manuscritas en escrituras de préstamos hipotecarios que, por cierto, ofrecen carácter de texto indubitado. En  época de correo electrónico, whatsapp, redes sociales, powerpoint y teletrabajo están desapareciendo no ya las cartas manuscritas, sino también los documentos jurídicos y de trabajo escritos a mano para uso propio o de terceros. Pese a la costante relación escrita, quizá más abundante que en ninguna otra época, hay quien jamás ha visto la letra de familiares, amigos íntimos o compañeros de trabajo. Las relaciones con la Administración o empresas son por ordenador, salvo excepciones. Incluso se escriben cartas de amor por medios telemáticos.

Me pregunto quién podría a día de hoy testificar sobre la certeza de la letra en la adveración notarial de un testamento ológrafo. Si descontamos los familiares más próximos que, además, suelen ser afectados por la sucesión, y por tanto discutibles como testigos, y que a veces ni siquieran podrían afirmar que conocen la letra del testador, no es tan fácil pensar en otros posibles testigos. Y si se recurre a periciales, podrían quedar circunscritas poco menos que a la firma indubitada en sí, por inexistencia de cuerpos de letra extensos.

Este es el contexto sociológico actual, no el de 1889 ni el de 1904 cuando se suprimió el requisito del papel sellado en el mismo año en que se autorizó la presentación en los juzgados de escritos a máquina. Y el contexto jurídico contiene, por ejemplo, el objetivo y el derecho de la plena inserción del alumnado en la sociedad digital (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) y un testamento digital para contenidos gestionados por proveedores de servicios de la sociedad de la información recogido en la misma ley y pendiente de desarrollo reglamentario que sería muy llamativo y paradójico que se exigiera en texto y firma manuscritos, así como la seguridad jurídica en la propia Constitución.

El legislador puede escoger mantener en el Código Civil una reliquia en peligro de extinción que solo sirve, o poco menos, como pregunta de examen de Derecho Civil, y además perjudicial por ser muy insegura jurídicamente, o actualizar la figura conforme a la realidad social, sabiendo que tampoco un cambio puede fácilmente garantizar mayor seguridad jurídica. La tercera posibilidad sería suprimirla.

Si interesara mantener la figura (aunque no se me alcanza por qué), quizá se podría plantear ampliar el requisito formal de escritura de puño y letra y empezar a pensar que «autógrafo» podría tener en el siglo XXI un sentido más amplio y pasar a significar autoría personal indubitada.  Si se sigue pensado en documento escrito y se descartan otras posibilidades (por ejemplo, un archivo de voz) podría pensarse en firma electrónica en documento redactado a mano o por ordenador. Presenta la dificultad  de la conservacion y la localización, pero esa misma dificultad la tiene el documento manuscrito, y la firma electrónica ofrece la ventaja de la certeza de la fecha.

La Gaceta de Madrid de 25 de julio de 1889 contiene, inmediatamente antes de la publicación del Código Civil, este texto de fuerte olor a rancio:

«Parte oficial. Presidencia del Consejo de Ministros.

SS.MM. el Rey y la Reina Regente (Q.D.G.) y Augusta Real Familia continúan sin novedad en su importante salud en el Real Sitio de San ldefonso«.

El Código Civil, obra magna de juristas insignes y al que es de desear muy larga vida, procede de ese contexto sociológico y arrastra figuras jurídicas obsoletas o anacrónicas y con olor a rancio. ¿Qué decidirían los tribunales si se planteara hoy un testamento con firma electrónica? ¿Seguirían interpretando el Código Civil teniendo en cuenta el tenor literal de cuando la salud de la Familia Real se publicaba oficialmente y había papel sellado?  Esperemos que no llegue un caso así a los tribunales; cuando por coste módico se puede otorgar un testamento notarial son absurdos los experimentos jurídicos.  Pero si el caso llegara, la culpa la tendrá el legislador, que en época digital sigue manteniendo figuras obsoletas, anacrónicas y con olor a rancio en cuestiones tan importantes dentro de un texto de tan inmensa relevancia como el Código Civil.

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2018