El artículo 1043 del Código Civil: colación en herencia de lo pagado para que otro luche y muera en vez del hijo

El artículo 1043 del Código Civil dispone lo siguiente:

«Serán colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos.»

El texto del artículo está vigente sin cambio desde la redacción original del Código Civil en 1889. El precepto consta de cuatro incisos (son colacionables en la herencia del ascendiente lo pagado para redimir «de la suerte de soldado», el «pago de deudas» de los hijos, «conseguirles un título de honor» y gastos análogos), y tiene dos particularidades:

1) la particularidad de que, en realidad, se refiere a caso de los hijos varones, legalmente o en la práctica; legalmente, los hijos varones era quienes iban al servicio militar y, en la práctica, a quienes se conseguía un «título de honor» previo pago, y lo del pago de deudas era en relación con las deudas de juego y gastos de darse buena vida de los jóvenes varones, en especial los menores de edad;

2) la particularidad de que dos de sus apartados, «la redención de la suerte de soldado» y pagar por un título de honor, solo eran aplicables a los ricos.

Este artículo es, pues, mucho más que precepto con anacronismos. Es una lección legislativa de Historia, de Historia del Derecho y de cambios sociales; y también de cómo la pereza del legislador, tan despilfarrador de letras en tanto aluvión de normas cotidianas, en el Código Civil ha dejado tal cual un artículo con un inciso que es legalmente inaplicable desde la primera década del siglo XX. Me voy a centrar en el inciso «la suerte de soldado».

El varón a quien por sorteo («la suerte») le correspondía el servicio militar en una época en la que la duración del servicio era de varios años, España tenía guerras habitualmente y existía para el soldado elevado riesgo de morir por acción de guerra o de enfermedades por ser obligado a asentarse en zonas insalubres y de volver con gran quebranto de cuerpo y salud, y si no encontraba posibilidad de entrar en las exenciones por motivos de salud o por circunstancias familiares, se encontraba ante dos posibilidades:

  • la primera posibilidad, ir al servicio militar, lo cual significaba siempre riesgo real y grave su vida y su salud y alejarse largo tiempo de su familia con lo que implicaba en época de comunicaciones difíciles y también de corta esperanza de vida que ocasionaba que, al volver, los familiares estuvieran muertos, y, además, en ocasiones, dejar desatendida a la familia en niveles de miseria, por ser época de nivel de vida general ínfimo, el trabajo de un varón joven fundamental y no existir los servicios sociales
  • y la segunda no ir al servicio militar, para lo cual había dos vías, una de ellas legal y otra ilegal:
    • la vía legal, desertar, o sea, huir; y la Gaceta, antecedente del Código Civil, está lleno de casos de quintos huidos, a quienes se perseguía
    • y la vía legal, ser rico, él o su familia.

Y, siendo rico, había dos sistemas para eludir el servicio militar:

  • pagar una cantidad importante directamente al Estado para «redimir la suerte de soldado», y estamos hablando de cantidades tan altas que eran equivalentes al salario de varios años de un jornalero, además de que, indirectamente significaba que irían otros a la guerras
  • o pagar lo que se pactara a un pobre desgraciado que, movido por la miseria, consintiera en «sustituir» al quinto.

La Ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército de 1885, tanto antes como después de la reforma de 1896, tenía un capítulo titulado «de la redención y sustitución». En cuanto a la «redención», establecía la posibilidad de «redención» del servicio militar mediante el pago de 1.500 pesetas o 2.000 pesetas, según casos; en cuanto a «sustitución», aparte de la sustitución entre hermanos (dolor da pensar en los dramas a los que daría lugar la posibilidad de que una familia tuviera que escoger entre mandar a luchar y morir a un hijo o a otro), consistía en que se pagara a un tercero en «sustitución» para que fuera «sustituto», para lo cual solo había que acreditar la aptitud física y, si era menor, la autorización del padre «y en su defecto, de la madre».

Es decir, que la «redención» requería disponer de una importante cantidad de dinero; y para la sustitución bastaba con encontrar a alguien dispuesto a someterse por relación de poder a cambio de lo que le impusieran las circunstancias.

El legislador, hipócritamente, no entraba en mediante qué fórmulas jurídicas alguien se comprometía a «sustituir» a otro y en cuánto había que pagarse por ello, si mucho o poco pero siempre en importe inferior a las 1.500 o 2.000 pesetas que habría que pagar directamente al Estado, evidentemente, ni en hasta qué punto era libre la voluntad del sustituto; de hecho, ni siquiera se exigía que la sustitución fuera mediante pago de dinero. Lo único que le importaba al legislador, y volvemos al Código Civil, es si esas cantidades pagadas al Estado o al «sustituto», si a este se le había pagado algo, eran o no colacionables en la herencia; en la herencia, no de todos en realidad, sino solo en la de los pocos privilegiados que tenían dinero o poder para ello.

La posibilidad de redención y sustitución fue derogada en 1912 por la Ley de Reclutamiento y Reemplazo de 1912, la cual estableció el servicio militar obligatorio de carácter personal y prohibió expresamente la redención y la sustitución; es decir, evitó que los ricos pudieran evitar ir a la guerra por el hecho de serlo.

El caso de la sustitución lo tenemos reflejado literariamente en el cuento de Leopoldo Alas «Clarín» titulado «El sustituto», un cuento de tono irónico y tierno, y también jurídicamente indiscutible; téngase en cuenta que Clarín no fue sólo un extraordinario escritor, sino jurista de alto nivel, equivalente de lo que hoy sería catedrático de Derecho Civil, y sabía de lo que hablaba. El cuento, publicado, según Wikipedia, en 1893, es decir, ya vigente el Código Civil, trata de Eleuterio, señorito de pueblo ocioso que se dedica a escribir poemas, cuyo acaudalado padre, que no tiene dinero suficiente para «redimir» a su hijo pagando directamente al Estado, sí consigue librar a su hijo mediante una cantidad menor, mediante el sistema de condonar las deudas a una mísera arrendataria a cambio de que el hijo de ésta, Ramón, apodado «Gallina» por lo tímido y físicamente desmedrado, vaya a la guerra por él, que ha salido quinto. Eleuterio, llevado por escrúpulos de conciencia que le surgen de repente cuando está escribiendo una oda épica a la patria, viaja al norte de África a ver qué ha pasado con «su sustituto», lo encuentra muriéndose por fiebres causadas por las malas condiciones sanitarias y, siendo poeta, se deja llevar de la poesía y, con la connivencia del capitán, decide hacerse pasar por el muerto y, luchando como si fuere el muerto de forma deliberadamente muy heroica, muere heroicamente. El cuento acaba así:

«Cuando el capitán, años después, en secreto siempre, refería a sus íntimos la
historia, solían muchos decir:
«La abnegación de Eleuterio fue exagerada. No estaba obligado a tanto. Al fin, el otro
era sustituto; pagado estaba y voluntariamente había hecho el trato».
Era verdad. Eleuterio fue exagerado. Pero no hay que olvidar que era poeta; y si la
mayor parte de los señoritos que pagan soldado, un soldado que muera en la guerra, no
hacen lo que Miranda, es porque poetas hay pocos, y la mayor parte de los señoritos son
prosistas.
«

Eleuterio fue «voluntariamente». ¿Voluntariamente?

«-¡Maldito Ramón! Es decir… maldito, no, ¡pobre! Al revés, era un bendito.
Un bendito… y un valiente. Valiente… gallina… Pues Gallina le llamaban en el pueblo por su timidez; pero resultaba una, gallina valiente; como lo son todas cuando tienen cría y defienden a sus polluelos.
Ramón no tenía polluelos; al contrario, el polluelo era él; pero la que se moría de frío y de hambre era su madre, una pobre vieja que no tenía ya ni luz bastante en los ojos para seguir trabajando y dándoles a sus hijos el pan de cada día.
La madre de Ramón, viuda, llevaba en arrendamiento cierta humilde heredad de que era propietario don Pedro Miranda, padre de Eleuterio. La infeliz no pagaba la renta.¡Qué había de pagar si no tenía con qué! Años y años se le iban echando encima con una deuda, para ella enorme. Don Pedro se aguantaba; pero al fin, como los tiempos estaban malos para todos, la contribución baldaba a chicos y grandes; un día se cargó de razón, como él dijo, y se plantó, y aseguró que ni Cristo había pasado de la cruz ni él de allí; de otro modo, que María Pendones tenía que pagar las rentas atrasadas o… dejar la finca. «O las rentas o el desahucio». A esto lo llamaba disyuntiva don Pedro, y María el acabose, el fin del mundo, la muerte -suya y de sus hijos, que eran cuatro, Ramón el mayor. Pero en esto le tocó la suerte, a Eleuterio, el hijo único de don Pedro, el mimo de su padre y de toda la familia, porque era un estuche que hasta tenía la gracia de escribir en los periódicos de la corte, privilegio de que no disfrutaba ningún otro menor de edad en el pueblo. Como no mandaban entonces los del partido de Miranda, sino sus enemigos, ni en el Ayuntamiento ni en la Diputación provincial hubo manera de declarar a Eleuterio inútil para el servicio de las armas, pues lo de poeta lírico no era exención suficiente; y el único remedio era pagar un dineral para librar al chico. Pero los tiempos eran malos; dinero contante y sonante, Dios lo diera; mas ¡oh idea feliz!
«El chico de la Pendones, el mayor… ¡justo!». Y don Pedro cambió la disyuntiva de marras y dijo: o el desahucio o pagarme las rentas atrasadas yendo Ramón a servir al rey en lugar de Eleuterio. Y dicho y hecho. La viuda de Pendones lloró, suplicó de rodillas; al llegar el momento terrible de la despedida prefería el desahucio, quedarse en la calle con sus cuatro hijos, pero con los cuatro a su lado, ni uno menos. Pero Ramón, la gallina, el enclenque sietemesino, alternando entre las tercianas y el reumatismo, tuvo energía por la primera vez de su vida, y a escondidas de su madre, se vendió, liquidó con don Pedro, y el precio de su sacrificio sirvió para pagar las rentas atrasadas y la corriente. Y tan caro supo venderse, que aún pudo sacar algunas pesetas para dejarle a su madre el pan de algunos meses… y a su novia, Pepa de Rosalía, un guardapelo que le costó un dineral, porque era nada menos que de plata sobredorada.
«

¿Voluntariamente?

Y esto, sigue, hoy en el Código Civil. Inaplicable desde hace más de un siglo, pero sigue.

¿Qué otro caso, por cierto, se puede pensar hoy en día en el que una persona, esta vez una mujer, pone «voluntariamente» su cuerpo y en riesgo su salud a cambio de dinero para beneficio de otro más rico, y no estoy pensando en la prostitución? Efectivamente: la eufemísticamente llamada «gestación subrogada», tan eufemística como eufemístico era el término «sustituto» en la legislación española.

Verónica del Carpio Fiestas © Madrid, 2024

El artículo 995 Código Civil: la sociedad de gananciales no responde de las deudas de la herencia aceptada por el cónyuge casado, pero el otro cónyuge puede hacer aposta que sí responda

El artículo 995 del Código Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 995.

Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.»

El caso es el, pues, el siguiente:

  • A está casado con B
  • A y B están casados bajo el régimen económico matrimonial de gananciales, el más habitual en España en Derecho Común
  • A es llamado a la herencia de un tercero, C; pongamos, por hipótesis, un caso cotidiano, el de que C es progenitor de A, que C ha muerto sin testamento y que, por tanto, A tiene la posibilidad de heredar a su padre
  • A acepta esa herencia y lo hace como en la inmensa mayoría de los casos, mediante una aceptación pura y simple; es decir, no una aceptación a beneficio de inventario que en la práctica caso es extremadamente inhabitual
  • Esa herencia, como cualquier herencia, puede tener deudas con acreedores, fueran conocidas o no por A en el momento de aceptarse la herencia; y esas deudas pueden ser incluso de gran cuantía, incluso podría tratarse de un caso de herencia dañosa, con deudas superiores a lo recibido por herencia y de las que el heredero tiene que responder con su propio patrimonio
  • Fueran conocidas o no esas deudas por A, y puesto que se trata de una aceptación pura y simple que es la habitual, A responde esas deudas con su propio patrimonio, no solo con el patrimonio que ha heredado
  • Pero su sociedad de gananciales no responde de esas deudas, ya que B no hizo el acto expreso dar su consentimiento a que su cónyuge A aceptara esa herencia.

La cuestión, entonces, es qué sentido tiene este artículo 995 del Código Civil, Es evidente que nadie en su sano juicio iría voluntariamente a la notaría a dar su consentimiento a que su cónyuge aceptara una herencia, no siendo en modo alguno necesario que dé ese consentimiento porque el cónyuge puede hacer la herencia por sí mismo, si firmando ese consentimiento la consecuencia no es beneficiosa, sino que es perjudicial: que la sociedad de gananciales corre el riesgo de ser responsable de deudas.

Y a ningún notario o abogado se le ocurriría decirle al cónyuge de un heredero que vaya a firmar su consentimiento a la aceptación de herencia, sabiendo que

1) que no es necesario que dé ese consentimiento

y 2) que si da ese consentimiento, lo que no tiene por qué hacer, la ventaja es ninguna tanto para él como para la sociedad de gananciales, pero el inconveniente es que la sociedad de gananciales respondería de las deudas de esa herencia en caso de que haya y sean o no conocidas en el momento de aceptar la herencia

¿Por qué, entonces, figura esto del consentimiento a la aceptación, tan absurdo?

Este artículo fue redactado por la Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges. Se trata de una reforma preconstitucional, de cuando el dictador Franco aún vivía. Los intensos esfuerzos de juristas feministas de la época consiguieron que se eliminaran del ordenamiento jurídico una larga lista de restricciones a la capacidad de la mujer en el ámbito jurídico; no conseguiendo la igualdad, pero sí encaminándose hacia ello. Así empezaba el preámbulo de esa ley:

«I. Una de las corrientes de opinión fuertemente sentidas en nuestros días en el ámbito del derecho privado, reflejo de autenticas necesidades de carácter apremiante, es la que incide sobre la situación jurídica de la mujer casada. Sufre ésta señaladas limitaciones en su capacidad de obrar que, si en otros tiempos pudieron tener alguna explicación, en la actualidad la han perdido. Por lo demás, las normas en que tales limitaciones se contienen no pasan de tener una efectividad predominantemente formal, creadora de trabas en la vida jurídica, sin la contrapartida de una seria protección de los intereses de orden familiar.

Las profundas transformaciones que ha experimentado la sociedad hacen aconsejable y conveniente una revisión del derecho de familia. Tal propósito, sin embargo, sólo debe acometerse de manera prudente, tras un atento y detenido estudio de las posibles soluciones, un análisis de la realidad y de las necesidades verdaderamente sentidas, con la guía también de los elementos que puede aportar el derecho comparado y sin desconocer en ningún caso las exigencias éticas que de modo muy particular inciden sobre este sector del derecho.»

Y en otro párrafo del preámbulo se decía lo siguiente:

«Base esencial de la nueva ordenación es la de que el matrimonio no tiene un sentido restrictivo respecto a la capacidad de obrar de los cónyuges.»

Porque antes de la Ley 14/1975, de 2 de mayo, el matrimonio sí teñía un sentido restrictivo respecto de la capacidad de obra de los cónyuges. Pero no de ambos, claro, sino solo y exclusivamente de la esposa. 

Las numerosísimas restricciones de capacidad de la mujer casada abarcaban de todo en el ámbito contractual y muchos otros, de forma que no podía hacer un enorme número de cosas, incluso abrir una cuenta bancaria, sin que el marido lo autorizara, con la famosa licencia marital. Incluso para aceptar una herencia, incluso la herencia de sus propios padre, la mujer casada necesitaba que el marido se lo permitiera.

Veamos lo que decía la redacción original del Código Civil del artículo 995:

«Art. 995.

La mujer casada no podrá aceptar ni repudiar herencia sino con licencia de su marido, o, en su defecto, con aprobación del Juez.

En este último caso no responderán de las deudas hereditarias los bienes ya existentes en la sociedad conyugal.»

Y ahora vayamos a lo que respecto decía la indicada Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges, la ley que dio la actual redacción a ese artículo 995 del Código Civil:

«Ha sido eliminada igualmente la licencia marital que el artículo ochocientos noventa y tres exigía para que la mujer casada fuera albacea y la que el artículo novecientos noventa y cinco establecía para la aceptación y repudiación de herencias. Como quiera que la aceptación de la herencia ha de considerarse, en principio, como un acto de carácter gratuito, la regla del párrafo segundo del artículo novecientos noventa y cinco se ha extendido a los casos de aceptación por cualquiera de los cónyuges, sin el consentimiento del otro.»

Es decir, que a partir de 1975 una mujer casada puede aceptar la herencia de sus propios padres o la cualquiera, o no aceptarla si lo prefería, sin contar con con el consentimiento del marido.

Y, como decirlo así sonaba debía de sonar poco jurídico, la redacción de ese artículo 995 quedó como una embrollada forma de decir que si cualquiera de los cónyuges – no el marido, sino el marido o la mujer- da su consentimiento a que el otro acepte una herencia, pese a que no necesita dar ese consentimiento que nunca fue legalmente exigible en el caso de que el marido aceptara una herencia pero si lo era el en caso de que aceptara una herencia la esposa, y por esa misma ley había dejado de serlo para al mujer-, la sociedad de gananciales, si la tienen, responderá de las posibles deudas de la herencia.

Las conclusiones que se puede extraer de esto son muchas.

La primera conclusión, que este absurdo artículo solo es comprensible si se tiene en cuenta de qué Historia jurídica venimos; una Historia que conviene no olvidar. No hay que olvidar que hasta lo que en términos históricos en un suspiro la mujer casada tenía tan limitada su capacidad que no podía ni aceptar la herencia de sus propios padres sin que el marido lo autorizara. Y tampoco hay que olvidar que ya en época preconstitucional, incluso en vida del dictador, ilustres juristas feministas, en condiciones evidentemente nada favorables, consiguieron lo que hoy nos parece elemental: que ni para abrir una cuenta bancaria ni para aceptar la herencia de sus padres una mujer casada tenga que estar autorizada para ello por el marido. Porque la lucha feminista no es de hoy ni de ayer, sino que existía y consiguió cosas muy importantes luchando nada menos que en plena dictadura.

La segunda, que ya tiempo de que el Código Civil elimine telarañas históricas de este tipo que hacen correr riesgos innecesarios de errores a quienes estén casados en gananciales. Porque nadie compromete su patrimonio si puede evitarlo y un consentimiento innecesario que no se necesita y que solo se explica por razones históricas puede dar lugar a graves consecuencias.

Verónica del Carpio Fiestas

© Madrid, 2024

Cuando la «separación» se llamaba «divorcio» en España, hasta el año 1958

En España la denominación jurídica tradicional de la figura de la separación matrimonial, es decir, separación de cuerpos y bienes sin extinción del vínculo y, por tanto, sin posibilidad de contraer nuevo matrimonio, era el término «divorcio». Ese «divorcio» existía en España antes del Código Civil, se incluyó en el Código Civil cuando se aprobó en 1889 y siguió existiendo después, hasta que se suprimió del Código Civil en el año 1958, ya cuando la dictadura franquista llevaba dos décadas por Ley de 24 de abril de 1958 por la que se modifican determinados artículos del Código civil, la cual reformó el Código Civil en diversas cuestiones de Derecho de Familia y por la cual el término «divorcio» se sustituyó por la expresión «separación personal»; pero el término «divorcio» existió con dos distintos significados jurídicos según las épocas, por una parte lo que hoy entendemos como separación, que es lo que fue siempre hasta 1958 con el paréntesis de la Segunda República, y por otra lo que hoy entendemos como divorcio en la época de la Constitución de 1978. El divorcio como extinción del vínculo, no ya como separación, se introdujo en España por primera vez con la normativa de divorcio de la Segunda República, en 1932, derogada por el franquismo; pero ello no significa que antes de la Ley de Divorcio de 1932 no existiera la denominación de «divorcio», aunque como equivalente a la actual separación que no extinguía el vínculo, ni que dejara de existir ese término jurídico cuando la ley de 1932 se derogó.

En los archivos históricos digitales del Colegio de la Abogacía de Madrid (Patrimonio documental ICAM) se pueden consultar, en abierto, documentos judiciales y extrajudiciales de pleitos de divorcio del siglo XIX y XX, tanto de fechas anteriores a la aprobación del Código Civil como de fechas posteriores antes de la Ley de divorcio de 1932; basta con introducir la palabra «divorcio» en el buscador de esa página. A continuación se van a incluir, a modo de mero ejemplo, unos pocos de esos documentos procesales y extraprocesales del siglo XIX, descargados de la página del ICAM, en materia de pleitos de divorcio, con enlaces a la web ICAM donde están archivados; quien tenga interés puede localizar en la web ICAM más documentos.

  • Documento del año 1920. Procedimiento de la condesa de Alpuente con su marido sobre divorcio. El procurador remite documentos del pleito de divorcio, en ejecución y con recurso ante el Tribunal Supremo. Se incluyen dos documentos, con fecha.

Verónica del Carpio Fiestas

© Madrid, 2024

Cuando la patria potestad incluía que el padre (que no la madre) pudiera vender, empeñar y comerse a sus hijos: Las Partidas

Las Partidas, Tomo III. Partida IV, Ley VIII:

«Por qué razones puede el padre vender ó empeñar a su fijo.

Quexado seyendo el padre de gran fambre, et habiendo grant pobreza que se non podiese acorrer de otra cosa, entonce puede vender ó empeñar sus fijos, porque haya de que comprar que coma: et la razon porque puede facer es esta, porque pues que el padre non ha otro consejo por que puede estorcer de muerte él nin el fijo, guisada cosa es quel pueda vender et acorrerse del prescio, porque non mueran el uno nin el otro. Et aun hi ha otra razon por que el padre podrie esto facer; ca segunt el leal fuero de España seyendo el padre cercado en algun castiello que toviese del señor, si fuese tan coitado de fambre que non hobiese al que comer, podrie comer al fijo sin malestanza ante que diese el castillo son mandado de su señor: onde si esto puede facer por señor, guisada cosa es que lo puede facer por sí mesmo. El este os otro derecho de poder que ha el padre sobre sus fijos que son en su poder, el qual non ha la madre; pero esto se debe facer en tal razon que entiendan todos manifiestamente que es asi, et que el padre non ha otro consejo por que pueda estorcer de muerte, sin non vendiere ó non empeñare su fijo.»

¿Y qué precio tiene un hijo cuando el padre lo vende si el hijo ha aprendido algo mientras es esclavo? Lo que dice la Ley IX de la Partida IV.

[Las Partidas, imágenes extraídas de Cervantes Virtual https://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/las-siete-partidas-del-rey-don-alfonso-el-sabio-cotejadas-con-varios-codices-antiguos-por-la-real-academia-de-la-historia-tomo-3-partida-quarta-quinta-sexta-y-septima–0/html/01fb8a30-82b2-11df-acc7-002185ce6064_111.htm]

Personalmente soy partidaria de mantener la terminología clásica «patria potestad» y no sustituirla por «responsabilidad parental»; si bien por cosas como estas a veces pienso que el lastre histórico de esta terminología no es fácilmente salvable.

Verónica del Carpio Fiestas

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¿La nación puede adoptar hijos?

«Que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Artículo 1. La nación adopta por hijas a doña Enriqueta doña Julia y doña Elisa huérfanas de don Juan Miguel de la Guardia, capitán de cazadores del segundo batallón de milicianos de Madrid muerto a resultas de las heridas que recibió en la noche del 7 de octubre de 1841 combatiendo gloriosamente en defensa de las instituciones»

Este sorprendente texto proviene de la Gaceta de Madrid nº 2778 de 19 de mayo de 1842. Las Cortes españolas decretaron que las tres niñas huérfanas fueran adoptadas por «la nación»:

«Gaceta de Madrid. nº 2778. jueves 19 de mayo de 1842. PARTE OFICIAL.

Doña Isabel II por la gracia de Dios y por la Constitución de la monarquía española Reina de las Españas, y durante su menor edad D. Baldomero Espartero, Duque de la Victoria y de Moreda, Regente del Reino, a todos lo que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1º. La nación adopta por hijas a Doña Enriqueta, Doña Julia y Doña Elisa, huérfanas de D. Juan Miguel de la Guardia, capitán de cazadores del segundo batallón de la Milicia nacional de Madrid, muerto a resultas de las heridas que recibió en la noche del 7 de octubre de 1841, combatiendo gloriosamente en defensa de las instituciones.

Art. 2º. Atendiendo a que por su corta edad no pueden tener entrada en alguno de los colegios sostenidos a expensas de la nación, se concede a cada una de dichas tres huérfanas la pensión anual de 20 rs. vellón, que deberán percibir hasta que tomen estado; pudiendo optar a ser educadas en cualquiera de aquellos establecimientos cuando reúnan las circunstancias que se exijan en los estatutos; en cuyo caso dejarán de percibir la pensión por todo el tiempo que en ellos permanezcan.

Art. 3º. El Gobierno queda especialmente encargado del exacto y oportuno cumplimiento de cuanto en los artículos anteriores se dispone, procrando el mayor bien y mejor educación de las agraciadas.»

No ha sido posible localizar ningún caso más de «adopción por la nación» en la Gaceta de Madrid, ni antes ni después de esto. En relación, concretamente, con estas niñas, sí se ha encontrado otra referencia, en la Gaceta de 21 de noviembre de 1841, una orden de 16 de noviembre de 1841, en la que a la se confiere a una de las niñas «una plaza de colegiala en el huérfanas de patriotas establecido en la villa de Aranjuez», y opción a otra de las hijas, «Atendiendo á los distinguidos méritos y servicios del capitán de cazadores del segundo batallón de la Milicia nacional de esta corte Don Juan Miguel de la Guardia, muerto de resultas de la herida que recibió en la noche del 7 de Octubre defendiendo la causa de la patria y el trono constitucional de la Reina Doña Isabel II»

Y hay otra referencia en una Gaceta de 1842, a tenor de la cual «Ha sido aprobado hoy en el Senado sin discusión el dictamen de la comisión mixta relativo á la pensión de las tres hijas del benemérito patriota D. Juan Miguel de la Guardia», de quien anunció el entierro la Gaceta nº 2578 de 31 de octubre de 1841. El entierro, según la Gaceta nº 2578, de 1 de noviembre de 1841, fue multitudinario y con bandas de música y, además, según la Gaceta nº 2581 de 3 de noviembre de 1841, hubo discursos de dos personajes importantes y que hoy casi nadie recuerda salvo algún erudito y el callejero de Madrid, Manuel Cortina y Joaquín María López, y el poeta Espronceda declamó un exaltado soneto que había escrito en honor del fallecido.

El contexto histórico es el siguiente: en la tumultuosa minoría de edad de Isabel II, partidarios de su madre Dª María Cristina, a la sazon exregente del reino, viuda de Fernando VII, ya casada en segundas nupcias y exiliada en Francia, intentaron una sublevación contra el regente Espartero, lo que incluía raptar del Palacio Real a Isabel II y su hermana, ambas niñas. Galdós recoge el pronunciamiento y el suceso concreto en su Episodio Nacional «Los Ayacuchos», puede encontrarse un estudio histórico en «Historia de un pronunciamiento frustrado: octubre de 1841» de Gutiérrez Llerena [Revista de estudios extremeños, ISSN 0210-2854, Vol. 60, Nº 1, 2004, págs. 97-150] y en la web del Congreso de los Diputados figura una referencia en relación con un cuadro, de los fondos de la Cámara, que representa a los alabarderos defensores de la reina en el asalto al Palacio Real. Juan Miguel de la Guardia no está en este cuadro como defensor del Palacio Real porque, evidentemente, no era alabardero.

«LOS ALABARDEROS DE PALACIO. Cuadro de retratos en miniatura al óleo sobre marfil; marco de madera dorada y tallada. 40×32, 5 cm. Representa al coronel Domingo Dulce junto a los alabarderos que defendieron el Palacio Real la noche del 7 de octubre de 1841. En la parte inferior aparece la leyenda con el nombre de los 21 alabarderos y en el centro enmarcado en una cenefa de laurel el siguiente lema “Lealtad y valor, noche de 7 de octubre de 1841” » https://www.congreso.es/cem/docs01021841

La «nación adopta» a unas niñas huérfanas de padre patriota muerto en una lucha gloriosa ¿Qué era entonces «nación» y qué era entonces «adoptar» a un menor? No entró en ello; en principio, ni un concepto ni otro coinciden con los actuales político-sociológico y de Derecho Civil, respectivamente. La expresión es una simple metáfora, muy cálida y rimbombante, como de época de sonetos como este de Espronceda, una época dura de nuestro terrible siglo XIX de interminables guerras civiles. En definitiva, el Estado asume los costes de educación de ciertos huérfanos -y huérfanas- o les da una pensión temporal, en atención a las circunstancias de la muerte del padre, especialmente valiosas desde el punto de vista patriótico, con el ánimo de que los compañeros del fallecido supieran que su respectiva familia no iba a quedar desamparada si se jugaban la vida y la perdían en defensa del bando, o la facción, en el poder. Es decir, que ni era la nación ni era una adopción, ni en el concepto de entonces ni en el de ahora; era, sencillamente, un antecedente de las pensiones oficiales de orfandad. Que, llegado el caso, se pagaran o no a estas niñas, eso ya es otra cosa, que no sé; lo cierto es que la Literatura y la Historia del siglo XIX español están plagadas de casos de pensiones impagadas a parientes de muy gloriosos fallecidos, por la crónica carencia de medios económicos del Estado, por las repetidas oscilaciones políticas que convertían al héroe oficial de hoy en el villano oficial de mañana y por la simple desidia e ineficacia de la Administración Pública.

¿Es esto de la extraña adopción de unas huérfanas por la nación parte de la Historia, o de la Historia jurídica? Es una pequeña, pequeñísima historia que encontré por casualidad hojeando la Gaceta de Madrid. Tan pequeña que en «La revolución española en su verdadero punto de vista», del historiador Ildefonso Antonio Bermejo, libro publicado en 1846 con descripción detallada del pronunciamiento, no menciona, salvo error por mi parte, la muerte de Juan Miguel de la Guardia; hoy nadie recuerda a alguien a quien Espronceda llamó en su soneto «astro de libertad» y de quien predijo, con excesivo optimismo, que su nombre viviría en la Historia (el único Juan Miguel de la Guardia que aparece en Wikipedia es un arquitecto del mismo nombre); tampoco lo menciona Galdós en «Los Ayacuchos»; el soneto solo figura en antologías especializadas de poesía romántica. En cuanto a que hubiera habido unas niñas «adoptadas por la nación», no me constan referencias ni jurídicas ni históricas en España, sin perjuicio, naturalmente, de que pueda haberlas.

¿Es, pues, solo una anécdota, sin más? No. Porque en Francia a existe un sistema especial de protección a huérfanos de guerra, ampliado a otros casos como víctimas de terrorismo, también con el nombre de adopción; no afecta a la filiación pero es algo más que una mera pensión militar, como expresión simbólica del reconocimiento de la Nación, que se obligaba a una protección moral y material que ha ido progresivamente abarcando más casos y más derechos.

Según parece, el sistema francés de «adopción par la Nation» o «pupille de la Nation» se creó en la Primera Guerra Mundial, por la Ley de 17 de julio de 1917. Existe un archivo accesible por internet de repertorio de casos de «Adoptions par la Nation» de más de 100 años; por ejemplo, este:

Adoption par la Nation 03/05/1918 DU5 5787

¿Hubo precedentes en Francia? Porque se hace extraño que a unos legisladores españoles, que no paraban de mirar lo que sucedía en esa poderosa Francia de la época que había invadido España dos veces en los que iba de siglo, se les hubiera ocurrido esa expresión de repente en 1842. Lo que resulta difícil de imaginar es que en Francia se hayan podido inspirar en una expresión empleada una vez en España en la mitad del siglo XIX, una España que era considerada atrasada, orientalizante, pintoresca y hasta semibárbara, solo útil para peón y víctima del juego de la política europea de guerras y de alianzas por matrimonios reales y para que unos cuantos viajeros románticos vinieran a España a recorrerla como país exótico y peligroso y escribieran sobre ella.

Y, en efecto, hay precedentes de la normativa francesa, según esta Proposition de loi visant à accorder la nationalité française aux pupilles de la Nation de 2012 del Senado francés,

Los precedentes son, aparte de la Atenas de Solón, un decreto de la Revolución Francesa y, después, diversas normas francesas de varias épocas políticas del siglo XIX:

«Les précédents historiques d’adoption par la Nation

Unique par son ampleur et unique en Europe, le dispositif mis en place par la loi du 27 juillet 1917 n’était pas sans précédent.

Comme le rappelle Olivier Faron dans son ouvrage sur les pupilles de la Nation, le premier exemple historique d’adoption des orphelins de guerre par la Nation remonte à l’Antiquité.

À Athènes, Solon avait consacré «une loi à l’adoption des fils des défenseurs de la patrie. Cet exemple est d’ailleurs rappelé dans l’Encyclopédie de Diderot et d’Alembert qui insiste sur l’obligation pour l’État de prendre en charge les enfants des soldats morts héroïquement3(*).

Le point de départ d’une reconnaissance «moderne» coïncide en France avec la période révolutionnaire. Le premier cas d’adoption publique correspond à un décret du 25 janvier 1793. La Convention nationale décide alors l’adoption de la fille de Lepeltier de Saint-Fargeau, à la suite de l’assassinat de son père par le garde du corps Pâris qui lui reprochait d’avoir voté la mort de Louis XVI«.

Cette adoption, «loin de représenter un fait isolé est suivie d’autres décisions similaires. […] Ce processus se poursuit tout au long de l’Empire et du XIXe siècle. Le 7 décembre 1805, Napoléon décide ainsi l’adoption des enfants des généraux, officiers et soldats français morts à la bataille d’Austerlitz. Chacun des principaux épisodes de l’histoire politique du XIXe siècle donne alors lieu à une décision de même nature. La loi du 13 décembre 1830 déclare adoptés par la nation les orphelins dont le père ou la mère ont péri pendant les journées de Juillet. Par le texte du 6 juillet 1849, la France adopte des orphelins dont le père ou la mère a péri lors des événements de juin 1848. Par le décret du 18 janvier 1871, une décision similaire est prise pour les enfants des citoyens morts pour la défense de la patrie«4(*)».

¿Convendría quizá introducir este concepto en el ordenamiento español actual, teniendo en cuenta, además, que también en España tenemos, cuanto menos, un precedente? No lo sé; quizá la idea no sería mala, pero miedo da pensar que materia tan delicada pudiera convertirse en un pretexto más para estériles y artificiales polémicas políticas.

Verónica del Carpio Fiestas

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