¿Puede un banco bloquear un certificado sucesorio europeo e impedir que acceda a su patrimonio bancario? ¿Y cualquier otro particular también puede no aceptar el certificado y remitir a un procedimiento judicial a quien intenta hacerlo valer? El asunto C-240/24 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
El asunto C-240/24, pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, parte de la negativa de BNP Paribas Fortis a reconocer la plena eficacia de un Certificado Sucesorio Europeo (CSE) expedido en Polonia. Este conflicto aparentemente rutinario destapa una tensión fundamental: la que existe entre los instrumentos diseñados para unificar la vida de los ciudadanos europeos y la práctica de entidades bancarias que asumen una potestad de control que ninguna norma les confiere.
El origen del conflicto: cuando el deudor juzga al acreedor
Esta práctica revela un problema que afecta universalmente a todos los ciudadanos de la Unión Europea porque mientras que unos ciudadanos tienen bienes inmuebles y otros no, mientras que unos poseen acciones y otros carecen de ellas, prácticamente todos los europeos tenemos dinero depositado en los bancos.
En cuanto al caso de España la legislación sucesoria data de 1889, una época en la que el sistema bancario era ajeno a la vida económica cotidiana y hoy, sin embargo, la práctica totalidad del patrimonio pasa por las entidades financieras, que han desarrollado sus propios criterios de actuación, asumiendo de facto una posición de intérpretes del Derecho de Sucesiones que la ley no les otorga. Así se infiere del llamado «Compendio de criterios de buenas prácticas bancarias», fechado por el Banco de España publicado en su web y que según nota de prensa de 28 de junio de 2024, «reunirá y actualizará periódicamente los estándares de actuación razonablemente exigibles a las entidades supervisadas para una relación responsable con sus clientes»; es información sin valor jurídico, si bien ilustrativa sobre la práctica bancaria y la inexistencia de criterios unificados. Ha de dejarse claro que en absoluto se trata de que en España haya o no bancos que en efecto estén cuestionando los certificados sucesorios europeos, sino de que puedan o no hacerlo, y que lo han hecho, como ha sucedido en Bélgica y con un banco tan potente como el Banco Paribas.
En definitiva, que el patrimonio sea de tipo bancario convierte al sistema bancario en el custodio universal del patrimonio de cualquier persona con ciudadanía europea y, por tanto, en el actor decisivo de cualquier proceso sucesorio, en España y cualquier país de la Unión Europea.
La notaria polaca Justyna Gawlica, que ha elevado la cuestión al TJUE, formula una observación jurídicamente demoledora que va al corazón del problema. No se trata ya solo de debatir si los bancos tienen competencias técnicas para evaluar documentación hereditaria que se ha creado conforme al Derecho de la Unión Europea, con ser ya eso importantísimo, sino de algo aún más fundamental: se está permitiendo que el deudor —el banco que custodia los fondos— se arrogue la potestad de juzgar la legitimación de su acreedor —el heredero—.
Esta inversión de papeles es una anomalía jurídica radical: en una relación obligacional normal, el deudor no tiene facultad para evaluar discrecionalmente si el acreedor ha probado suficientemente su derecho y, sin embargo, en la práctica bancaria europea hay entidades financieras actúan como árbitros unilaterales de la suficiencia probatoria.
La notaria lo expone con contundencia esta situación en su escrito al TJUE y la gravedad de las consecuencia generales. Así se desprende del documento de trabajo que figura en la web oficial del TJUE Curia:
«35. La notaria de Krapkowice cuestiona la tesis de que la obligación de respetar los
efectos legitimadores del CSE haya sido exclusivamente dirigida a las autoridades
de los Estados miembros. En su opinión, el artículo 69, apartado 1, del
Reglamento obliga a respetar estos efectos en las áreas jurídicas de los Estados
miembros, también por parte de los sujetos de Derecho privado. En las situaciones
en las que el legislador de la Unión dirige las normas del Reglamento únicamente
BNP PARIBAS FORTIS a los Estados miembros o a sus autoridades, ello se refleja en el tenor de las disposiciones formuladas (véase el artículo 4 del Reglamento 650/2012).
36. La notaria de Krapkowice ignora si esto ocurre en el sector bancario belga, pero
en los Estados miembros y, en todo caso en Polonia, existen sectores completos de
prestación de servicios en los cuales grandes operadores económicos niegan de
forma sistemática y manifiesta prestaciones financieras que resultan exigibles a las
personas físicas, especialmente a los consumidores. La notaria de Krapkowice no
está de acuerdo con los postulados de que se atribuyan al deudor competencias
para valorar si el acreedor, desde el punto de vista de ese deudor, ha probado su
condición de heredero mediante la aportación de una copia del CSE.
37, El segundo plano en el que suelen relativizarse los efectos legitimadores del CSE
es la naturaleza del propio certificado, que supuestamente solo debe servir de
fuente para una presunción iuris tantum de que la situación jurídica certificada es
correcta. Invocando en este contexto la doctrina alemana, la notaria de
Krapkowice señala que, según esta concepción, en el presente asunto el banco
estaría autorizado a no subordinarse al contenido del CSE y a reenviar a la
heredera a un procedimiento judicial en reclamación de cantidad en Bélgica»
El certificado sucesorio europeo: ¿presunción legal o sugerencia?
El CSE, creado por el Reglamento (UE) 650/2012, nació con una vocación inequívoca: ser el «documento único» definitivo para las sucesiones transnacionales con elementos en distintos países de la UE con el propósito de facilitar la movilidad y la vida de los ciudadanos europeos. Su fundamento descansa en el principio de confianza mutua que vertebra todo el Derecho de la Unión Europea.
La lógica del sistema es que una única autoridad competente, la que corresponda en cada país, realiza todas las verificaciones necesarias una sola vez, para que el documento sea reconocido automáticamente en todos los demás Estados miembros sin más comprobaciones. El artículo 69.2 del Reglamento establece una potente presunción legal: se presumirá que el certificado prueba fidedignamente la condición y los derechos de cada una de las personas mencionadas en él.
Pero al parecer hay una práctica bancaria que ha convertido esta presunción en una mera sugerencia. Si hay que bancos aplican sus propios baremos de evaluación, sometiendo el documento europeo a criterios internos que prescinden de que ya contiene todas las garantías jurídicas necesarias, si un documento público europeo, expedido tras las verificaciones legalmente exigidas, no es suficiente para que el deudor reconozca a su acreedor, ¿qué documento lo será?
La pregunta central: ¿está facultado el banco para cuestionar?
El núcleo del asunto C-240/24 se condensa en una pregunta que determinará el futuro del Derecho de Sucesiones europeo: ¿Debe interpretarse el artículo 69, apartado 2, del Reglamento en el sentido de que un banco al que se le presenta una copia auténtica de un certificado sucesorio europeo no está facultado para cuestionar la condición de heredero de la persona legitimada por el certificado?
Esta cuestión trasciende el ámbito puramente bancario para convertirse en una definición de principios fundamentales del derecho europeo. La respuesta determinará si el CSE es realmente el instrumento de armonización que pretendía ser o si queda sometido a la discrecionalidad de cada operador económico privado.
El choque de dos lógicas irreconciliables
En el fondo del conflicto se enfrentan dos concepciones radicalmente opuestas:
- La lógica del derecho europeo: El CSE debe ser aceptado sin más verificaciones, basándose en la confianza mutua entre Estados miembros. La autoridad emisora ya realizó todas las comprobaciones necesarias. El principio de confianza mutua exige que lo verificado en Polonia sea reconocido en Bélgica sin cuestionamientos adicionales.
- La lógica de la práctica bancaria: Los bancos invocan obligaciones de diligencia en el control de fondos, prevención del fraude y cumplimiento de normativas de blanqueo de capitales. Se amparan en estas supuestas obligaciones para someter el certificado europeo a sus propios criterios de evaluación, ignorando la presunción legal que lo ampara.
Pero esta segunda lógica encierra una contradicción insalvable: si cada deudor puede aplicar discrecionalmente sus propios estándares probatorios, el principio de confianza mutua europea queda completamente vacío de contenido. El resultado sería que un mismo documento tendría eficacia diferente según el criterio particular de cada entidad bancaria.
Las implicaciones de la futura sentencia
La decisión del TJUE tendrá efectos inmediatos y vinculantes en toda la UE, con consecuencias muy concretas para la vida de los ciudadanos:
- Si la sentencia ampara la eficacia del CSE:
- Para los herederos: Podrán hacer valer sus derechos en cualquier Estado miembro sin obstáculos burocráticos derivados de la circunstancia de que el patrimonio esté en manos del banco depositorio, incluso de otro tipo de deudor. El CSE se consolidará como el instrumento real de armonización europea que se pretendía.
- Para los bancos: Su función quedará claramente delimitada. Deberán aceptar el certificado sin poder exigir documentación complementaria ni aplicar criterios propios de verificación.
- Para el derecho europeo: Se reforzará el principio de confianza mutua y la eficacia de los instrumentos de cooperación judicial.
- Si la sentencia ampara la posición bancaria:
- Para los herederos: El CSE perdería su eficacia práctica, convirtiéndose en un documento más entre otros. Los ciudadanos seguirían enfrentándose a trabas burocráticas diferenciadas en cada país.
- Para los bancos: Se legitimaría su potestad para evaluar unilateralmente la suficiencia de los documentos públicos europeos, manteniendo su posición de facto como intérpretes del derecho sucesorio e incluso podrá reforzar al idea de que el banco tiene facultades que superan a las de un deudor ordinario.
- Para el derecho europeo: Se consagraría una fragmentación que vaciaría de contenido los esfuerzos de armonización.
Conclusión: ¿puede un banco poner trabas a una herencia?
La futura sentencia del TJUE, si llega a dictarse, será trascendental para el futuro del espacio judicial europeo. Determinará si en Europa prevalece el derecho público (a través de sus instrumentos de cooperación judicial) o el poder económico privado (mediante la discrecionalidad de las entidades financieras). Aclarará definitivamente si, cuando un heredero o demás personas facultadas por el Reglamento presenta ese documento europeo, es la autoridad que lo expidió o el banco que custodia el dinero quien tiene la última palabra sobre su eficacia.
El asunto se encuentra en una fase muy inicial; a fecha de hoy, no hay alegaciones de las partes y no se han presentado las Conclusiones del Abogado General, que ofrecerán la primera aproximación jurídica a la posible solución.
Una cuestión previa que podría dejar la pregunta sin respuesta
Sin embargo, existe una cuestión jurídica previa que podría impedir que el Tribunal de Justicia llegue a pronunciarse sobre el fondo del asunto. El TJUE debe determinar primero si la notaria polaca tiene legitimación para plantear cuestiones prejudiciales; si el TJUE, como no sería improbable, considera que no constituye «órgano jurisdiccional» competente en el sentido del Derecho de la Unión, toda la petición será declarada inadmisible. En ese caso, la pregunta fundamental sobre el alcance del Certificado Sucesorio Europeo frente a los bancos quedaría sin respuesta, y habría que esperar a que un tribunal nacional con competencia indiscutible eleve una cuestión similar en el futuro.
Datos del asunto
Cuestión prejudicial publicada en Diario Oficial de la Unión Europea 22.7.2024
Documento de trabajo del TJUE con el resumen del caso C-240/24 – 1
Texto
Petición de decisión prejudicial planteada por el Notariusz w Krapkowicach Justyna Gawlica — Krapkowice (Polonia) el 27 de marzo de 2024 — N.T. y otros
(Asunto C-240/24, BNP Paribas Fortis)
Órgano jurisdiccional remitente
Notariusz w Krapkowicach Justyna Gawlica — Krapkowice
Partes en el procedimiento principal
N.T., O.T., S.T., BNP Paribas Fortis SA/NY
Texto de las cuestiones prejudiciales
¿Debe interpretarse el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 650/2012 1 del Parlamento Europeo y del Consejo en el sentido de que una autoridad extrajudicial que expide un certificado sucesorio europeo está autorizada para plantear una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE en un procedimiento tramitado para anular o modificar el certificado emitido?
y en caso de respuesta afirmativa a esta cuestión prejudicial:
¿Permite el artículo 71, apartado 2, del citado Reglamento imponer, con arreglo al Derecho nacional, los gastos del procedimiento para anular o modificar un certificado sucesorio europeo a un banco, que no fue parte del procedimiento para expedir ese certificado, que no solicitó su anulación o modificación, pero sí cuestionó los efectos legitimadores del certificado que le fue presentado, dando lugar a que la autoridad emisora haya incoado de oficio un procedimiento para anular o modificar el certificado, que se ha tramitado con la participación de ese banco?
y en caso de respuesta afirmativa a esta cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el artículo 69, apartado 2, del citado Reglamento en el sentido de que un banco al que se le presenta una copia auténtica de un certificado sucesorio europeo no está facultado para cuestionar la condición de heredero de la persona legitimada por el certificado?
© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2025




