¿Puede un banco bloquear un certificado sucesorio europeo y decidir quién hereda? El asunto C-240/24 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

¿Puede un banco bloquear un certificado sucesorio europeo e impedir que acceda a su patrimonio bancario? ¿Y cualquier otro particular también puede no aceptar el certificado y remitir a un procedimiento judicial a quien intenta hacerlo valer? El asunto C-240/24 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El asunto C-240/24, pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, parte de la negativa de BNP Paribas Fortis a reconocer la plena eficacia de un Certificado Sucesorio Europeo (CSE) expedido en Polonia. Este conflicto aparentemente rutinario destapa una tensión fundamental: la que existe entre los instrumentos diseñados para unificar la vida de los ciudadanos europeos y la práctica de entidades bancarias que asumen una potestad de control que ninguna norma les confiere.

El origen del conflicto: cuando el deudor juzga al acreedor

Esta práctica revela un problema que afecta universalmente a todos los ciudadanos de la Unión Europea porque mientras que unos ciudadanos tienen bienes inmuebles y otros no, mientras que unos poseen acciones y otros carecen de ellas, prácticamente todos los europeos tenemos dinero depositado en los bancos.

En cuanto al caso de España la legislación sucesoria data de 1889, una época en la que el sistema bancario era ajeno a la vida económica cotidiana y hoy, sin embargo, la práctica totalidad del patrimonio pasa por las entidades financieras, que han desarrollado sus propios criterios de actuación, asumiendo de facto una posición de intérpretes del Derecho de Sucesiones que la ley no les otorga. Así se infiere del llamado «Compendio de criterios de buenas prácticas bancarias», fechado por el Banco de España publicado en su web y que según nota de prensa de 28 de junio de 2024, «reunirá y actualizará periódicamente los estándares de actuación razonablemente exigibles a las entidades supervisadas para una relación responsable con sus clientes»; es información sin valor jurídico, si bien ilustrativa sobre la práctica bancaria y la inexistencia de criterios unificados. Ha de dejarse claro que en absoluto se trata de que en España haya o no bancos que en efecto estén cuestionando los certificados sucesorios europeos, sino de que puedan o no hacerlo, y que lo han hecho, como ha sucedido en Bélgica y con un banco tan potente como el Banco Paribas.

En definitiva, que el patrimonio sea de tipo bancario convierte al sistema bancario en el custodio universal del patrimonio de cualquier persona con ciudadanía europea y, por tanto, en el actor decisivo de cualquier proceso sucesorio, en España y cualquier país de la Unión Europea.

La notaria polaca Justyna Gawlica, que ha elevado la cuestión al TJUE, formula una observación jurídicamente demoledora que va al corazón del problema. No se trata ya solo de debatir si los bancos tienen competencias técnicas para evaluar documentación hereditaria que se ha creado conforme al Derecho de la Unión Europea, con ser ya eso importantísimo, sino de algo aún más fundamental: se está permitiendo que el deudor —el banco que custodia los fondos— se arrogue la potestad de juzgar la legitimación de su acreedor —el heredero—.

Esta inversión de papeles es una anomalía jurídica radical: en una relación obligacional normal, el deudor no tiene facultad para evaluar discrecionalmente si el acreedor ha probado suficientemente su derecho y, sin embargo, en la práctica bancaria europea hay entidades financieras actúan como árbitros unilaterales de la suficiencia probatoria.

La notaria lo expone con contundencia esta situación en su escrito al TJUE y la gravedad de las consecuencia generales. Así se desprende del documento de trabajo que figura en la web oficial del TJUE Curia:

«35. La notaria de Krapkowice cuestiona la tesis de que la obligación de respetar los
efectos legitimadores del CSE haya sido exclusivamente dirigida a las autoridades
de los Estados miembros. En su opinión, el artículo 69, apartado 1, del
Reglamento obliga a respetar estos efectos en las áreas jurídicas de los Estados
miembros, también por parte de los sujetos de Derecho privado. En las situaciones
en las que el legislador de la Unión dirige las normas del Reglamento únicamente
BNP PARIBAS FORTIS a los Estados miembros o a sus autoridades, ello se refleja en el tenor de las disposiciones formuladas (véase el artículo 4 del Reglamento 650/2012).
36. La notaria de Krapkowice ignora si esto ocurre en el sector bancario belga, pero
en los Estados miembros y, en todo caso en Polonia, existen sectores completos de
prestación de servicios en los cuales grandes operadores económicos niegan de
forma sistemática y manifiesta prestaciones financieras que resultan exigibles a las
personas físicas, especialmente a los consumidores. La notaria de Krapkowice no
está de acuerdo con los postulados de que se atribuyan al deudor competencias
para valorar si el acreedor, desde el punto de vista de ese deudor, ha probado su
condición de heredero mediante la aportación de una copia del CSE.
37, El segundo plano en el que suelen relativizarse los efectos legitimadores del CSE
es la naturaleza del propio certificado, que supuestamente solo debe servir de
fuente para una presunción iuris tantum de que la situación jurídica certificada es
correcta. Invocando en este contexto la doctrina alemana, la notaria de
Krapkowice señala que, según esta concepción, en el presente asunto el banco
estaría autorizado a no subordinarse al contenido del CSE y a reenviar a la
heredera a un procedimiento judicial en reclamación de cantidad en Bélgica»

El certificado sucesorio europeo: ¿presunción legal o sugerencia?

El CSE, creado por el Reglamento (UE) 650/2012, nació con una vocación inequívoca: ser el «documento único» definitivo para las sucesiones transnacionales con elementos en distintos países de la UE con el propósito de facilitar la movilidad y la vida de los ciudadanos europeos. Su fundamento descansa en el principio de confianza mutua que vertebra todo el Derecho de la Unión Europea.

La lógica del sistema es que una única autoridad competente, la que corresponda en cada país, realiza todas las verificaciones necesarias una sola vez, para que el documento sea reconocido automáticamente en todos los demás Estados miembros sin más comprobaciones. El artículo 69.2 del Reglamento establece una potente presunción legal: se presumirá que el certificado prueba fidedignamente la condición y los derechos de cada una de las personas mencionadas en él.

Pero al parecer hay una práctica bancaria que ha convertido esta presunción en una mera sugerencia. Si hay que bancos aplican sus propios baremos de evaluación, sometiendo el documento europeo a criterios internos que prescinden de que ya contiene todas las garantías jurídicas necesarias, si un documento público europeo, expedido tras las verificaciones legalmente exigidas, no es suficiente para que el deudor reconozca a su acreedor, ¿qué documento lo será?

La pregunta central: ¿está facultado el banco para cuestionar?

El núcleo del asunto C-240/24 se condensa en una pregunta que determinará el futuro del Derecho de Sucesiones europeo: ¿Debe interpretarse el artículo 69, apartado 2, del Reglamento en el sentido de que un banco al que se le presenta una copia auténtica de un certificado sucesorio europeo no está facultado para cuestionar la condición de heredero de la persona legitimada por el certificado?

Esta cuestión trasciende el ámbito puramente bancario para convertirse en una definición de principios fundamentales del derecho europeo. La respuesta determinará si el CSE es realmente el instrumento de armonización que pretendía ser o si queda sometido a la discrecionalidad de cada operador económico privado.

El choque de dos lógicas irreconciliables

En el fondo del conflicto se enfrentan dos concepciones radicalmente opuestas:

  • La lógica del derecho europeo: El CSE debe ser aceptado sin más verificaciones, basándose en la confianza mutua entre Estados miembros. La autoridad emisora ya realizó todas las comprobaciones necesarias. El principio de confianza mutua exige que lo verificado en Polonia sea reconocido en Bélgica sin cuestionamientos adicionales.
  • La lógica de la práctica bancaria: Los bancos invocan obligaciones de diligencia en el control de fondos, prevención del fraude y cumplimiento de normativas de blanqueo de capitales. Se amparan en estas supuestas obligaciones para someter el certificado europeo a sus propios criterios de evaluación, ignorando la presunción legal que lo ampara.

Pero esta segunda lógica encierra una contradicción insalvable: si cada deudor puede aplicar discrecionalmente sus propios estándares probatorios, el principio de confianza mutua europea queda completamente vacío de contenido. El resultado sería que un mismo documento tendría eficacia diferente según el criterio particular de cada entidad bancaria.

Las implicaciones de la futura sentencia

La decisión del TJUE tendrá efectos inmediatos y vinculantes en toda la UE, con consecuencias muy concretas para la vida de los ciudadanos:

  • Si la sentencia ampara la eficacia del CSE:
    • Para los herederos: Podrán hacer valer sus derechos en cualquier Estado miembro sin obstáculos burocráticos derivados de la circunstancia de que el patrimonio esté en manos del banco depositorio, incluso de otro tipo de deudor. El CSE se consolidará como el instrumento real de armonización europea que se pretendía.
    • Para los bancos: Su función quedará claramente delimitada. Deberán aceptar el certificado sin poder exigir documentación complementaria ni aplicar criterios propios de verificación.
    • Para el derecho europeo: Se reforzará el principio de confianza mutua y la eficacia de los instrumentos de cooperación judicial.
  • Si la sentencia ampara la posición bancaria:
    • Para los herederos: El CSE perdería su eficacia práctica, convirtiéndose en un documento más entre otros. Los ciudadanos seguirían enfrentándose a trabas burocráticas diferenciadas en cada país.
    • Para los bancos: Se legitimaría su potestad para evaluar unilateralmente la suficiencia de los documentos públicos europeos, manteniendo su posición de facto como intérpretes del derecho sucesorio e incluso podrá reforzar al idea de que el banco tiene facultades que superan a las de un deudor ordinario.
    • Para el derecho europeo: Se consagraría una fragmentación que vaciaría de contenido los esfuerzos de armonización.

Conclusión: ¿puede un banco poner trabas a una herencia?

La futura sentencia del TJUE, si llega a dictarse, será trascendental para el futuro del espacio judicial europeo. Determinará si en Europa prevalece el derecho público (a través de sus instrumentos de cooperación judicial) o el poder económico privado (mediante la discrecionalidad de las entidades financieras). Aclarará definitivamente si, cuando un heredero o demás personas facultadas por el Reglamento presenta ese documento europeo, es la autoridad que lo expidió o el banco que custodia el dinero quien tiene la última palabra sobre su eficacia.

El asunto se encuentra en una fase muy inicial; a fecha de hoy, no hay alegaciones de las partes y no se han presentado las Conclusiones del Abogado General, que ofrecerán la primera aproximación jurídica a la posible solución.

Una cuestión previa que podría dejar la pregunta sin respuesta

Sin embargo, existe una cuestión jurídica previa que podría impedir que el Tribunal de Justicia llegue a pronunciarse sobre el fondo del asunto. El TJUE debe determinar primero si la notaria polaca tiene legitimación para plantear cuestiones prejudiciales; si el TJUE, como no sería improbable, considera que no constituye «órgano jurisdiccional» competente en el sentido del Derecho de la Unión, toda la petición será declarada inadmisible. En ese caso, la pregunta fundamental sobre el alcance del Certificado Sucesorio Europeo frente a los bancos quedaría sin respuesta, y habría que esperar a que un tribunal nacional con competencia indiscutible eleve una cuestión similar en el futuro.

Datos del asunto

Cuestión prejudicial publicada en Diario Oficial de la Unión Europea 22.7.2024

Datos en Curia

Documento de trabajo del TJUE con el resumen del caso C-240/24 – 1

Texto

Petición de decisión prejudicial planteada por el Notariusz w Krapkowicach Justyna Gawlica — Krapkowice (Polonia) el 27 de marzo de 2024 — N.T. y otros

(Asunto C-240/24, BNP Paribas Fortis)

Órgano jurisdiccional remitente

Notariusz w Krapkowicach Justyna Gawlica — Krapkowice

Partes en el procedimiento principal

N.T., O.T., S.T., BNP Paribas Fortis SA/NY

Texto de las cuestiones prejudiciales
¿Debe interpretarse el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 650/2012 1 del Parlamento Europeo y del Consejo en el sentido de que una autoridad extrajudicial que expide un certificado sucesorio europeo está autorizada para plantear una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE en un procedimiento tramitado para anular o modificar el certificado emitido?
y en caso de respuesta afirmativa a esta cuestión prejudicial:
¿Permite el artículo 71, apartado 2, del citado Reglamento imponer, con arreglo al Derecho nacional, los gastos del procedimiento para anular o modificar un certificado sucesorio europeo a un banco, que no fue parte del procedimiento para expedir ese certificado, que no solicitó su anulación o modificación, pero sí cuestionó los efectos legitimadores del certificado que le fue presentado, dando lugar a que la autoridad emisora haya incoado de oficio un procedimiento para anular o modificar el certificado, que se ha tramitado con la participación de ese banco?
y en caso de respuesta afirmativa a esta cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el artículo 69, apartado 2, del citado Reglamento en el sentido de que un banco al que se le presenta una copia auténtica de un certificado sucesorio europeo no está facultado para cuestionar la condición de heredero de la persona legitimada por el certificado?

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2025

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y cómo tiene en cuenta el Derecho de la Unión Europea. El caso de la negativa a plantear cuestión prejudicial

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni son lo mismo ni hacen lo mismo ni sirven para lo mismo ni dependen de los mismos organismos; y no es ocioso empezar el post con algo tan elemental, teniendo en cuenta, no solo la cotidiana confusión periodística de denominaciones y funciones sino, sobre todo, que el objeto de este post es, precisamente, una referencia a la interrelación jurídica entre estas dos instituciones que fueron creadas como tan alejadas; porque, una vez que se deje muy claro que ambos tribunales no tienen absolutamente nada que ver, aquí se va a tratar, paradójicamente, de cómo sí pudieran tener que ver en determinados casos.

Simplifico. La Unión Europea y el Consejo de Europea son instituciones internacionales distintas, a las que pertenecen Estados distintos -si bien un mismo Estado puede pertenecer a ambas instituciones, como España-; sus respectivas finalidades y funciones son diferentes y sus regulaciones tiene distinto origen y diferentes contenidos, criterios normativos, trayectorias y mecanismos de adopción de decisiones. La Unión Europea tiene como su autoridad judicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- y el Consejo de Europa al Tribunal Europeo de Derechos Humanos -TEDH, ECHR o CEDH-; cada tribunal tiene sus propios jueces, nombrados de forma distinta y los mecanismos de eficacacia y ejecución de resoluciones son diferentes.

  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Consejo de Europa, sede en Estrasburgo, Francia). Aplica el Convenio Europeo de Derechos Humanos. página web oficial del Tribunal en este enlace y base de datos jurisprudencial oficial HUDOC (en inglés y francés; algunas resoluciones en otros idiomas)
  • Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Unión Europea, sede en Luxemburgo). Aplica el Derecho de la Unión Europea (básicamente Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE- y normativa de la UE, como Directivas). Página web oficial en este enlace y base de datos de jurisprudencia oficial Curia Europea (en todos los idiomas oficiales UE, incluido español)

Resumiendo: TEDH y TJUE no tienen institucional y competencialmente nada en común; así como el Consejo de Europa y la Unión Europea, de quienes respectivamente dependen, tampoco tienen nada que ver.

Ahora bien, y sin ánimo ninguno de inducir a confusión, lo cierto es que la realidad jurídica es un poco más compleja:

  • Por una parte, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los últimos años ha acogido y hecho propios, en ciertos casos, conceptos jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, los criterios de independencia judicial del TEDH se han aplicado de forma expresa por el TJUE al caso de Polonia).
  • Y, por otra parte, y ello vamos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido que tener en cuenta la normativa de la Unión Europea -y las funciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea-, y no simplemente para decir que se queda al margen y no tiene nada que ver.

Y tanto es así que en marzo de 2022 el TEDH dedicó una de sus habituales y utilísimas «guías» orientativas sobre jurisprudencia temática a un tema hasta ahora no recogido en ninguna «guía»: «Droit de l’UE dans la jurisprudence de la CEDH». A continuación se incluye completo el texto de la «Guía del Derecho de la Unión Europa en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos» (1ª ed., 31-marzo-2022, solo disponible, en la fecha de publicación de estas líneas, en francés):

La guía puede visualizarse página a página a continuación:

Consta de tres apartados, además de introducción y listado de materias y resoluciones. La introducción explica que 27 Estados parte de la Convención son también miembros de la Unión Europea y han transferido a esta determinadas competencias, que la Unión Europea como tal no es parte de la Convención y que en ocasiones ante el TEDH se plantean solicitudes que cuestionan directa o indirectamente medidas de la Unión Europea o medidas nacionales dictadas en aplicación del Derecho de la Unión:

«Introduction

  1. Le présent Guide a été conçu comme un outil de référence à la jurisprudence de la Cour relative au droit de l’Union européenne. Il est divisé en trois chapitres, qui correspondent aux différentesquestions juridiques qui se sont posées devant la Cour à cet égard. Plutôt que de reproduire ou commenter la jurisprudence pertinente, il y fait référence. Il mentionne notamment, à chaque fois que possible, les arrêts et décisions récents où sont récapitulés les principes applicables.
  2. Vingt-sept des États parties à la Convention sont également membres de l’Union européenne, organisation internationale à laquelle ils ont transféré un certain nombre de compétences. L’Union européenne n’est pas partie à la Convention. Les normes et mesures adoptées par ses institutions ne peuvent donc pas être contestées en tant que telles devant la Cour. Toutefois, la Cour est régulièrement saisie de requêtes mettant directement ou indirectement en cause des actes de l’Union européenne ou des mesures nationales prises en application du droit de l’Union.
  3. Le présent Guide vise ainsi à expliquer comment la Cour traite de telles requêtes (Chapitre 1). Il examine également la réponse donnée par la Cour aux questions soulevées devant elle concernant les recours devant la Cour de justice de l’Union européenne (« CJUE ») (Chapitre 2) et expose, plus largement, les matières et affaires dans lesquelles la Cour s’est référée au droit de l’Union européenne dans son raisonnement (Chapitre 3)

Corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales, en particular a los tribunales, interpretar y aplicar la ley interna, si es necesario de acuerdo con la ley del UE; el papel del TEDH es determinar si los efectos de las decisiones en un caso específico son compatibles con la Convención.

La «guía» incluye un capítulo III sobre la larga lista de casos en los que la jurisprudencia del TEDH ha incluido referencias al Derecho UE: asilo e inmigración, derecho al proceso justo y a un recurso efectivo, vida privada y familiar, protección de datos, libertad de expresión, libertad de reunión y asociación, igualdad de trato y prohibición de discriminación, derecho a la propiedad, elecciones al Parlamento Europeo, principio non bis in idem, protección del medio ambiente, lucha contra la trata, derecho al matrimonio, etc. Por mencionar dos importantes casos en que la normativa de la UE ha sido analizada por el TEDH en relación con España: sentencia de 13 de febrero de 2020 (caso N.D. y N.T. c. España, 8675/15 y 8697/15, sobre expulsiones colectivas de extranjeros) y sentencia de 23 de octubre de 2018 (caso ARROZPIDE SARASOLA y otros c. España, 65101/16 y 2 más, sobre condenas a terroristas).

Y para ello se tiene en cuenta, por ejemplo, el llamado «principio de presunción de protección equivalente«, que se aplica con determinados requisitos que resume la guía en parágrafos 17 y siguientes, y partiendo de que la protección de los derechos humanos es un «pilar» de la Unión Europea y que se presume que la Unión Europea ofrece protección equivalente a la de la Convención:

De los numerosos casos que menciona la guía, hay uno muy relevante para un país como España en el que la normativa interna ha sido y está siendo una y otra vez modificada en aplicación del Derecho de la Unión como consecuencia de cuestiones prejudiciales (como en Derecho Hipotecario, el caso de los interinos, discriminación, etc,): la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y su relación con el Convenio (capítulo II de la guía).

Especialísimo interés ofrece el apartado sobre la obligación de motivar la negativa a plantear una cuestión prejudicial por un tribunal nacional, en relación con el artículo 6 de la Convención, derecho al acceso a los tribunales: grosso modo, la Convención no garantiza que se conceda por un tribunal nacional el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE, pero sí que se motive la denegación, con determinados requisitos y de manera no formularia, en función de las circunstancias concretas y si la cuestión prejudicial hubiera tenido impacto en el litigio:

«B. L’obligation de motiver le refus de poser une question préjudicielle à la CJUE

77. En vertu de l’article 267 du TFUE, lorsqu’une question relative notamment à l’interprétation du Traité ou des actes pris par les institutions de l’Union européenne est soulevée dans le cadre d’une procédure devant une juridiction nationale, cette juridiction peut, si elle estime qu’une décision sur ce point est nécessaire pour rendre son jugement, demander à la CJUE de statuer sur cette question. Lorsqu’une telle question est soulevée dans une affaire pendante devant une juridiction nationale dont les décisions ne sont pas susceptibles d’un recours juridictionnel de droit interne, cette juridiction est tenue de saisir la CJUE, sauf dans certains cas définis par la CJUE selon les critères dits Cilfit [Arrêt de la Cour de justice du 6 octobre 1982, dans CILFIT e.a., 283/81, EU:C:1982:335 ; voir aussi, arrêt de la Grande Chambre de la CJUE du 6 octobre 2021, dans Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi , C-561/19, EU:C:2021:799]

78. La Convention ne garantit pas, comme tel, un droit à ce qu’une affaire soit renvoyée à titre préjudiciel par le juge interne devant la CJUE. Cela étant, il n’est pas exclu que, dans certaines circonstances, le refus opposé par une juridiction nationale puisse porter atteinte au principe de l’équité de la procédure, en particulier lorsqu’un tel refus apparaît entaché d’arbitraire. L’article 6 § 1 de la Convention met ainsi à la charge des juridictions internes une obligation de motiver au regard du droit applicable les décisions par lesquelles elles refusent de poser une question préjudicielle, d’autant plus lorsque le droit applicable n’admet un tel refus qu’à titre d’exception(Ullens de Schooten et Rezabek c. Belgique, 2011, §§ 57 et 60 ; Vergauwen et autres c. Belgique (déc.), 2012 ; Sanofi Pasteur c. France, 2020, § 69)

79. La Cour en a déduit que, lorsqu’elle est saisie sur ce fondement d’une allégation de violation de l’article 6 § 1, sa tâche consiste à s’assurer que la décision de refus critiquée devant elle est dûment assortie de tels motifs. Cela étant, elle a rappelé que, s’il lui revient de procéder rigoureusement à cette vérification, il ne lui appartient pas de connaître d’erreurs qu’auraient commises les juridictions internes dans l’interprétation ou l’application du droit pertinent (ibidem; voir aussi Repcevirág Szövetkezet c. Hongrie, 2019, § 59). […]

82. La motivation de la décision de la juridiction de dernière instance refusant de poser une question préjudicielle à la CJUE s’apprécie au regard des circonstances de l’affaire et de la procédure interne dans son ensemble (Harisch c. Allemagne, 2019, § 42).

83. La Cour a ainsi entériné une motivation sommaire lorsque le recours sur le fond n’avait en soi aucune chance de succès de sorte que poser la question préjudicielle n’aurait eu aucun impact sur la solution du litige (Stichting Mothers of Srebrenica et autres c. Pays-Bas (déc.), 2013, §§ 173-174 ; Baydar c. Pays-Bas, 2018, §§ 48-49), comme, par exemple, lorsque le recours ne remplit pas les conditions de recevabilité internes (Astikos Kai Paratheristikos Oikodomikos Synetairismos Axiomatikon et Karagiorgos c. Grèce (déc.), 2017, §§ 46-47). La Cour admet aussi que, in concreto, les raisons du rejet d’une demande de question préjudicielle au regard des critères Cilfit puissent se déduire de la motivation du reste de la décision de la juridiction concernée (Krikorian c. France (déc.), 2013, §§ 97-99 ; Harisch c. Allemagne, 2019, §§ 37-42) ou de motifs quelque peu implicites indiqués dans la décision rejetant la demande (Repcevirág Szövetkezet c. Hongrie, 2019, §§ 57-58).

84. En revanche, la Cour a conclu à la violation de l’article 6 § 1 de la Convention lorsque la juridiction suprême n’avait fait aucune référence à la demande de renvoi préjudiciel formulée par le requérant, ni aux raisons pour lesquelles elle avait considéré que la question soulevée ne méritaitpas d’être transmise à la CJUE (Dhahbi c. Italie, 2014, §§ 32-34 ; Schipani et autres c. Italie, 2015, §§ 71-72), ou lorsque l’arrêt de la juridiction suprême contenait une simple référence aux questions préjudicielles soulevées par la société requérante par le biais de la formule « sans qu’il y ait lieu deposer une question préjudicielle à la Cour de justice de l’Union européenne » sans qu’il puisse être établi si ces questions avaient été examinées à l’aune des critères Cilfit (Sanofi Pasteur c. France, 2020, § 78 ; Bio Farmland Betriebs S.R.L. c. Roumanie, 2021, § 55).»

En resumen: cuando una parte procesal solicite a un tribunal nacional que plantee una cuestión prejudicial y tenga que argumentar esa petición al tribunal nacional, o al denegarla ese tribunal, no basta con que una y otro tengan en cuenta el Derecho de la Unión Europea, sino que conviene a la parte, y se impone al tribunal nacional, que tengan muy presente esta jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Verónica del Carpio Fiestas

© Madrid, 2022