Un caso insólito: testamento de quien creía que no estaba casada, sustitución fideicomisaria y rectificación registral del carácter privativo del inmueble. A propósito de dos resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de septiembre de 2025

Los efectos civiles de un matrimonio religioso contraído en alguna de las formas religiosas reconocidas por el Estado y que los contrayentes no inscriben en el Registro Civil han sido profusamente tratados por la doctrina; esta patología jurídica de un estado civil extrarregistral tiene muchas facetas. El caso de estas dos resoluciones gemelas de 30 de septiembre de 2025, una publicada en BOE con fecha 29 de diciembre de 2025 y la otra con fecha 13 de enero de 2026 es el de un matrimonio religioso no inscrito contraído en el extranjero y por el rito evangelista (sic en las resoluciones) y en que la causante compra inmuebles y testa no declarándose casada y la perspectiva registral de esta situación.

Cada una de estas dos resoluciones ofrece dos historias distintas. La primera es humana: una mujer que durante décadas no se cree casada —o que actúa como si no se creyera casada, hasta el punto de que afirma ante notario tres veces que no lo está—, que compra dos pisos declarándose divorciada de un matrimonio anterior, que otorga testamento notarial dos días antes de morir sin reconocer a su marido como tal y cuyo matrimonio religioso solo se inscribe en el Registro Civil dos años después de su muerte; de por qué no se inscribe el matrimonio y la señora sigue actuando jurídicamente como si no estuviera casada, nada dicen las resoluciones. La segunda historia es de técnica registral: cuando el viudo, ya inscrito el matrimonio en el Registro Civil, solicita por instancia que ambos pisos consten en el Registro de la Propiedad como gananciales, en vez de como privativos de la esposa, la Dirección General resuelve que no puede solicitarlo por sí solo, como heredero fiduciario que es, sin contar con el heredero fideicomisario.

Hasta qué punto los herederos fiduciarios pueden actuar sin contar con el heredero fideicomisario ha sido anteriormente objeto de diversas resoluciones de la Dirección General; el concreto aspecto técnico de si un heredero fiduciario puede por sí solo cambiar la calificación jurídica de un bien en el Registro de la Propiedad es lo novedoso, y por ello interesante, si bien lo más llamativo de estas resoluciones es la primera historia, con sus múltiples facetas jurídicas. Por mencionar solo dos, ¿pueden ser gananciales unos bienes adquiridos constante matrimonio por quien no se creía casada y puede el testamento alterar esa naturaleza?

El complejo caso sobre el que se pronuncian las resoluciones

El presente comentario tiene por objeto dos resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de septiembre de 2025, dictadas ambas en recursos interpuestos contra calificaciones del Registro de la Propiedad de A Coruña número 4, y publicadas respectivamente en el BOE de 29 de diciembre de 2025 y en el BOE de 13 de enero de 2026 . Se trata del mismo caso resuelto dos veces en resoluciones casi idénticas, una resolución por cada finca inscrita a nombre de la causante. Las resoluciones se dictan en un caso insólito: un matrimonio religioso contraído en el Copacabana, Brasil, entre la testadora y quien antes de morir designa como su heredero fiduciario, décadas antes del fallecimiento de la causante, pero que solo se inscribe tras el fallecimiento de la causante; el matrimonio religioso fue contraído en 1992, la señora falleció en 2018 y el matrimonio fue inscrito en 2020; y ya el propio dato de que un matrimonio se inscriba tras la muerte de uno de cónyuges no es cosa de ver todos los días. El carácter ganancial o no de los bienes de la causante es el punto práctico de discusión, respecto de dos fincas urbanas de la causante, dos pisos en A Coruña, lo que da lugar a dos procedimientos registrales, uno por cada finca, con sus correspondientes resoluciones.

En el testamento, además de legados que no son del caso, la causante instituyó heredero a quien la Dirección General considera esposo y la testadora al parecer no consideraba así, en el pleno dominio del dinero no legado de su herencia y con carácter fiduciario, además de en otras fincas, en las fincas sobre la que versan las resoluciones, y como heredera fideicomisaria la Fundación Pública Galega para a tutela de personas adultas.

Una vez inscrito el matrimonio contraído por el rito evangélico, el viudo, mediante instancia, intenta que el Registro de la Propiedad cambie la consideración jurídica de las fincas de privativas a gananciales, en tanto que adquiridas tras el matrimonio religioso; la Dirección General lo deniega, por no poder hacerlo unilateralmente y ser preciso contar con la fundación fideicomisaria:


«4. Esta Dirección General ha declarado en numerosas ocasiones (cfr., entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de junio, 23 de agosto y 15 de octubre de 2011 y 29 de febrero de 2012) que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
Pero obsérvese que siempre el Centro Directivo exige la intervención del “interesado”, y en este caso “interesado” no es sólo el heredero fiduciario, esposo de la titular registral, sino también la fundación fideicomisaria, titular de un derecho sobre la finca.
Son numerosas las Resoluciones de este Centro Directivo (cfr. 19 de diciembre de 2019 o 6 de septiembre de 2022, entre otras), que consideran que vigente una sustitución fideicomisaria, el fideicomitente dispone una doble o múltiple institución de herederos con carácter sucesivo, siendo necesaria la intervención del fideicomisario, por ejemplo no considerando «heredero único» al fiduciario, o requiriendo la intervención del fideicomisario en las operaciones de liquidación de gananciales previas a la partición de herencia; pues también en este caso es necesaria la intervención del fideicomisario, a efectos de dar su consentimiento a la rectificación. En el presente supuesto fáctico la testadora designó dos herederos, uno actual o fiduciario, y otro futuro, o fideicomisario de residuo, la Fundación anteriormente citada, que adquirirá la finca al fallecimiento del fiduciario si éste no la ha enajenado, pudiendo hacerlo sólo en caso de necesidad para atender sus gastos de salud; así que el interés de la fundación en la rectificación pretendida –privativa o ganancial–, es evidente. Además pueden haber ocurrido vicisitudes en el estado civil de la titular registral después de la celebración de ese matrimonio, o cambios incluso en el régimen matrimonial aplicable, que de momento no hayan accedido al Registro Civil, (advirtamos de la demora de más de 25 años en inscribir el matrimonio), y dado que la titular registral ha fallecido, son sus sucesores, todos ellos, y por tanto también la fideicomisaria, los únicos que pueden desvirtuar la prueba que desde luego constituye la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.
»

El supuesto presenta una elevada dificultad técnica. Se trataba de un fideicomiso en el que la testadora no estaba claro si estaba casada o no con quien había designado como fideicomisario La propia testadora, que llevaba décadas conviviendo con quien designó en su testamento como heredero fiduciario y no inscribió el matrimonio en vida, parece creer, se infiere del testamento, que no está casada e incluso el matrimonio se inscribió tras el fallecimiento, con la consiguiente problemática en relación con la propia existencia del matrimonio y su efecto en cuanto a régimen económico matrimonial y con el dato añadido de la vecindad civil gallega. La fallecida no tenía descendencia ni legitimarios; la sobrevivió su madre, que no es legitimaria conforme al Derecho Gallego aplicable. El viudo sí tenía hijos de otra relación.

Es recomendable la lectura de las resoluciones a otros efectos también muy interesantes, aunque no se van a tratar aquí: qué considera la Dirección General en caso de matrimonios religiosos no inscritos, tema de enjundia teórica en sí misma y respecto del cual en la resolución refleja la controversia de los argumentos apoyados con abundancia de citas de autores, además de que afecta directamente a algo de tanta relevancia económica teórica y práctica como determinar qué bienes son o no gananciales.

¿Qué sucede en Derecho de Sucesiones si el propio testador no sabe que está casado cuando sí lo está?

O lo que viene a ser lo mismo, dice que no está casado.

El Derecho de Sucesiones prevé casos de error del testador sobre cuestiones esenciales: cree erróneamente que un hijo o descendiente está muerto, cuando estaba vivo, y cree erróneamente que un bien que lega en su testamento es suyo, cuando no lo es, o sea, la preterición no intencional y el legado de cosa ajena.

Preterición no intencional: artículo 814 del Código Civil:


«La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:
1.° Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2.° En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.
A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.
»

Legado de cosa ajena, artículo 861 del Código Civil.


«El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.
La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.
»

Lo que el Derecho de Sucesiones no prevé expresamente es el caso de quien testa creyendo, o diciendo, que no está casado, cuando sí lo está, como en un matrimonio contraído por rito religioso reconocido por el Estado y que no se inscribe en el Registro Civil.

La conclusión de las resoluciones es que es irrelevante lo que crea el testador sobre su estado civil. Lo único relevante es la realidad jurídica de que un matrimonio en forma religiosa no inscrita produce efectos civiles.

Obsérvese que el caso es completamente distinto de si un cónyuge es declarado legalmente fallecido cuando en realidad no lo está y luego reaparece. Conforme al artículo 85 del Código Civil,

«El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.»

La reaparición del cónyuge declarado fallecido no hace revivir el vínculo matrimonial, por lo que , a todos los efectos, quien testa creyendo que su cónyuge está muerto porque ha sido declarado fallecido no incurre en error, dado que en puridad ya no es su cónyuge.

¿Para qué sirve un fideicomiso? Predeterminación por el testador de la trayectoria de los bienes más allá de la vida del propio heredero

La sustitución fideicomisaria permite al causante imponer un destino obligatorio a su patrimonio, asegurando que los bienes cumplan un fin específico más allá de la vida del primer heredero y excluyendo ese patrimonio de la herencia de este.

Es decir: el heredero fiduciario (el primer heredero) puede usar e incluso, según los casos, enajenar los bienes – en el caso concreto de esta resolución en caso de necesitar dinero para atender sus gastos de salud, algo un tanto impreciso y susceptible de interpretación y, por tanto, de litigio y nada recomendable-, de modo que al segundo heredero (el fideicomisario) puede que al final no le llegue nada. Sin embargo, lo que el fiduciario nunca puede hacer es disponer de esos bienes por vía sucesoria; es decir, no puede incluirlos en su propia herencia.

¿Y cuáles son los motivos y casos para utilizar esta institución jurídica que languidecía en el Código Civil como como reliquia con telarañas, y que de un tiempo a esta parte ha revivido en la ley y la práctica para pasar, no a cotidiana, pero sí algo más que institución teórica?

Promoverla en la práctica fue una decisión del legislador de hace dos décadas, porque propia ley contempló un nuevo supuesto específico para un caso concreto, y para el resto de los casos la ley no ha cambiado y tampoco entra a enumerar las motivaciones, ya que el motivo es, en última instancia, jurídicamente irrelevante para la validez de la disposición.

La finalidad del fideicomiso prevista por la Ley:

Es el caso de la protección de personas con discapacidad. Esta función —que permite incluso gravar la legítima estricta— ya existía en nuestro ordenamiento tras la Ley 41/2003 y fue adaptada por la Ley 8/2021 en el artículo 808 del Código Civil. Su objetivo es garantizar que el patrimonio sirva de sustento y apoyo al beneficiario mientras este viva.

Otras posibles finalidades del fideicomiso:

Respecto al resto de posibles finalidades, nada dice la ley. Puede responder a finalidades como preservar el patrimonio familiar evitando su dispersión o beneficiar a una persona durante su vida sin que los bienes queden definitivamente en su patrimonio sin usar la fórmula del usufructo o evitar que el destino de los bienes sea decidido por el heredero más allá de la primera transmisión hereditaria. Esta última finalidad es la que define este caso: el control de la trayectoria sucesoria y la deliberada exclusión de una estirpe.

La testadora a la que se refieren estas dos resoluciones utiliza la fiducia para que sus bienes tengan un destino predeterminado y obligado tras la muerte del marido —que pasen a una fundación— y evitar que acaben en manos de la familia del marido. Se trata de dirigir el patrimonio para que no se desvíe hacia líneas sucesorias no deseadas por la causante. La exclusión expresa de los hijos y descendientes del viudo, que el registrador recoge en su nota de calificación, es la expresión más directa de esa voluntad: no se trata solo de designar un destino para los bienes, sino de blindarlos frente a una línea sucesoria concreta.

El fideicomiso, en este caso, es un instrumento de exclusión tanto como de atribución.

Y la testadora, además, confirió al heredero fiduciario la posibilidad de enajenar los bienes si lo necesitaba para hacer frente a gastos de salud; al menos respecto de una de las fincas, porque de la otra no está totalmente claro. El registrador añade un tercer motivo respecto de una de las fincas
«en último término, puesto que respecto de esta finca, la testadora la excluye de la posibilidad de transmitirla si tuviera necesidad el fiduciario como sí permite respecto de los otros inmuebles».

Es decir, el testamento concedía al fiduciario la facultad de vender la finca 6394 para atender gastos de salud, pero el registrador entendió que no confería esa esa misma facultad respecto de la finca 6816. Prácticamente idénticos en ambas resoluciones, con la misma cita de preceptos y resoluciones precedentes, la DGSJYFP no acoge la distinción introducida por el registrador respecto de la finca 6816: aplica a ambas fincas el mismo fundamento —el fiduciario puede enajenar solo en caso de necesidad para atender sus gastos de salud— y resuelve del mismo modo, desestimando ambos recursos. La diferencia que el registrador había introducido entre una finca y otra queda así tácitamente rechazada.

En cualquier caso, la testadora sí quería permitir al heredero fiduciario vender la finca, o las fincas, no sin más a su sola voluntad, pero sí en el caso -impreciso y elástico- de que lo necesitara para gastos de salud. O sea, que no se trataba de impedir que el viudo pudiera disponer en vida del patrimonio poniéndole este sistema del fideicomiso, sino de impedir que las fincas, si las seguía teniendo el viudo cuando llegara el momento de su propio fallecimiento, pasaran a la familia del viudo. Lo que es propiedad del viudo irá tras su muerte al quien el viudo desee, con los límites de las legitimas en su caso, y a quien designe la ley en caso de abintestato; las fincas de la esposa quedan fuera de esa futura herencia el viudo.

Como todo heredero fiduciario, el viudo tiene, pues, dos patrimonios estancos y con distintos destinos tras su muerte: el suyo propio, sea el que sea cuando llegue el momento, y el incluido en el fideicomiso.

¿Puede el testamento alterar el carácter ganancial de los bienes?

La pregunta tiene una respuesta clara: no. El carácter ganancial o privativo de un bien es una cuestión de Derecho objetivo que no depende de la voluntad del testador sino de la ley y de las circunstancias concurrentes en el momento de la adquisición —incluyendo la existencia o no de un matrimonio válido bajo el régimen de gananciales, como presupuesto, y el origen de los fondos empleados—. El testador puede disponer de sus bienes privativos con la amplitud que el Derecho le permite; no puede alterar retroactivamente la naturaleza jurídica de lo que adquirió durante el matrimonio.


Lo que sí puede hacer el testador, al menos en Derecho Común, es disponer en testamento de sus bienes como si fueran privativos, cuando quizás no lo son. Por poner un ejemplo, conforme al artículo 1380 del Código Civil,

«La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento.»

Lo que no dice el Código Civil es qué pasa si se establece un fideicomiso sobre un bien ganancial.

Y eso es lo que ocurre en este caso, según el viudo: la causante dispuso en testamento de la totalidad de ambos pisos como si fueran íntegramente suyos, instituyendo al viudo heredero fiduciario y a la fundación fideicomisaria.

Si los bienes fueran gananciales, la disposición testamentaria de bienes gananciales como privativos plantea una difícil cuestión de ineficacia parcial, con cierta semejanza quizá con el mencionado legado de cosa ganancial, y cuyas complejas consecuencias el ordenamiento deberá resolver cuando se plantee y que no se tratan en las resoluciones.

Nótese además que la causante no afirmaba en el testamento que los bienes fueran privativos: simplemente disponía de ellos sin plantearse su carácter, que ella probablemente daba por sentado dado que repetidas veces, incluyendo en el mismo testamento, declaraba no estar casada. Las resoluciones apuntan a que la causante no reconocía que su matrimonio religioso celebrado en Brasil producía plenos efectos civiles; si así fuera, el error no sería sobre la naturaleza de los bienes sino sobre el presupuesto mismo del que dependía esa naturaleza: la existencia de un matrimonio válido.

Cuestión distinta sería en testamento un cónyuge puede disponer de un bien ganancial, sabiendo que es ganancial. Este tema ya ha sido tratado con carácter general en este blog en el post «¿Se puede atribuir en testamento un bien ganancial? Límites.».

El obstáculo registral: el fideicomisario como parte interesada inexcusable

La Dirección General resuelve la cuestión registral con una claridad que no deja margen a la duda: el heredero fiduciario no puede, por sí solo, instar la rectificación del Registro de la Propiedad para cambiar el carácter de una finca inscrita como privativa a ganancial. La razón es que el fideicomisario es titular de un derecho sobre la finca y, por tanto, parte interesada cuyo consentimiento resulta inexcusable para cualquier rectificación registral.

El artículo 40 de la Ley Hipotecaria regula la rectificación del Registro cuando el contenido registral no se corresponde con la realidad jurídica extrarregistral. Con independencia de la vía que se utilice —la que exige el consentimiento del titular registral o resolución judicial, o la que permite rectificar mediante documentos que acrediten de modo absoluto el error—, el resultado es el mismo: si hay un fideicomisario con derechos sobre la finca, su intervención es inexcusable. No cabe rectificación unilateral por el fiduciario.

La Dirección General aplica este mismo razonamiento a ambas fincas con idénticos fundamentos de Derecho.

Lo que dicen las resoluciones y lo que no dicen

Las resoluciones dicen algo claro y lo dicen bien: el fideicomisario es parte interesada inexcusable en cualquier rectificación registral del carácter de los bienes, y el fiduciario no puede actuar solo. Es una doctrina correcta, bien fundamentada en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, y aplicable a cualquier supuesto de sustitución fideicomisaria con independencia de su modalidad.

Lo que las resoluciones no dicen —y no tenían por qué decir— es si los bienes son o no gananciales. Esa pregunta, que es la verdaderamente relevante, queda sin respuesta. Las resoluciones resuelven quién tiene que intervenir para intentar cambiar el carácter registral, no si ese cambio es o no procedente. La cuestión de fondo solo podrá resolverla, en su caso, un juez.

Téngase en cuenta un dato importante: que un bien se haya adquirido constante matrimonio no significa necesariamente que sea ganancial. Lo que significa, conforme al artículo 1361 del Código Civil, es algo muy distinto que hay una presunción iuris tantum de ganancialidad, o sea, que permite prueba en contrario:

«Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.»

Tampoco dicen las resoluciones qué ocurriría si los bienes fueran efectivamente gananciales. La pregunta tiene una complejidad considerable: si son gananciales, el testamento habría dispuesto de bienes que en parte no eran de la causante; el fideicomiso solo podría recaer, en el mejor de los casos, sobre lo que a ella correspondiera en la liquidación de la sociedad de gananciales; y respecto de lo que correspondiera al viudo se abriría una situación jurídica compleja —con posible incidencia del Derecho civil gallego y de las normas de conflicto aplicables al matrimonio celebrado en Brasil— que las resoluciones no abordan.

Y lo que tampoco dicen las resoluciones es cómo cuadra este fideicomiso en favor del viudo con la legítima del cónyuge viudo y de su derecho de habitación de los artículos 253 y siguientes de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. Puesto que las resoluciones no hablan del importe económico del caudal relicto, no es posible saber si el fideicomiso cubre o no suficientemente la legítima.

¿La «ganancialización» como trasvase de activos?

Bajo este término no técnico de «ganancialización», que trae aquí informalmente como algo descriptivo y a meros efectos didácticos, se esconde el verdadero núcleo del conflicto.

  • Si las fincas son privativas de la causante, pertenecen a la masa fideicomisaria: el viudo puede disponer de ellas en vida —con las limitaciones testamentarias— pero no puede dejárselas a quien quiera por testamento o sucesión intestada; lo que quede a su muerte pasa directamente a la fundación fideicomisaria.
  • Si los bienes son gananciales, en cambio, salen de esa masa del fideicomiso para integrarse en la sociedad de gananciales, siguen el régimen propio de la liquidación de esta —que no tiene por qué atribuir al viudo ni esos bienes concretos ni la mitad de esos bienes concretos— y lo que le corresponda en dicha liquidación pasa a ser de su plena propiedad, con total libertad de disposición tanto inter vivos como mortis causa, sea en sucesión testamentaria o abintestato. Si le corresponden en la liquidación de gananciales podría, pues, dejárselos, a su propia familia, frustrando así el destino hacia la fundación que había impuesto la testadora.

La, digamos, «ganancialización» no es, por tanto, una rectificación técnica de un error registral. Es una operación de liquidación de la sociedad de gananciales que detrae activos de la herencia de la esposa para integrarlos en el patrimonio ganancial del viudo, sustrayéndolos al régimen fideicomisario. La Dirección General la rechaza porque el heredero fiduciario no puede acometerla unilateralmente: el fideicomisario es parte interesada inexcusable cuyo consentimiento resulta imprescindible.

Una reflexión final: la planificación sucesoria que no parta de datos ciertos no es planificación sucesoria

Este caso invita a una reflexión que trasciende sus particulares y llamativas circunstancias. La arquitectura testamentaria de la causante —el fideicomiso, la exclusión expresa de los descendientes del viudo, la designación de la fundación pública como fideicomisaria— descansa sobre una premisa fáctica y jurídica: que no existía matrimonio y que, por tanto, los bienes eran privativos. Tanto si no es así lo primero, como en efecto no es, como si tampoco es así lo segundo, lo que no se sabe aún, el edificio construido con tan evidente cuidado y con unas instituciones sucesorias nada cotidianas dos días antes de morir se asienta sobre un terreno incierto.

La causante actuó conforme a lo que creía que era su situación jurídica o lo decía creer que era su situación jurídica; que lo supiera o no es irrelevante. Pero el caso ilustra con singular claridad algo que la práctica jurídica conoce bien y que no debe subestimarse: la planificación sucesoria es tan sólida como los datos sobre los que se apoya. La planificación no puede permitirse el lujo de la incertidumbre.

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2026

Cuando la «separación» se llamaba «divorcio» en España, hasta el año 1958

En España la denominación jurídica tradicional de la figura de la separación matrimonial, es decir, separación de cuerpos y bienes sin extinción del vínculo y, por tanto, sin posibilidad de contraer nuevo matrimonio, era el término «divorcio». Ese «divorcio» existía en España antes del Código Civil, se incluyó en el Código Civil cuando se aprobó en 1889 y siguió existiendo después, hasta que se suprimió del Código Civil en el año 1958, ya cuando la dictadura franquista llevaba dos décadas por Ley de 24 de abril de 1958 por la que se modifican determinados artículos del Código civil, la cual reformó el Código Civil en diversas cuestiones de Derecho de Familia y por la cual el término «divorcio» se sustituyó por la expresión «separación personal»; pero el término «divorcio» existió con dos distintos significados jurídicos según las épocas, por una parte lo que hoy entendemos como separación, que es lo que fue siempre hasta 1958 con el paréntesis de la Segunda República, y por otra lo que hoy entendemos como divorcio en la época de la Constitución de 1978. El divorcio como extinción del vínculo, no ya como separación, se introdujo en España por primera vez con la normativa de divorcio de la Segunda República, en 1932, derogada por el franquismo; pero ello no significa que antes de la Ley de Divorcio de 1932 no existiera la denominación de «divorcio», aunque como equivalente a la actual separación que no extinguía el vínculo, ni que dejara de existir ese término jurídico cuando la ley de 1932 se derogó.

En los archivos históricos digitales del Colegio de la Abogacía de Madrid (Patrimonio documental ICAM) se pueden consultar, en abierto, documentos judiciales y extrajudiciales de pleitos de divorcio del siglo XIX y XX, tanto de fechas anteriores a la aprobación del Código Civil como de fechas posteriores antes de la Ley de divorcio de 1932; basta con introducir la palabra «divorcio» en el buscador de esa página. A continuación se van a incluir, a modo de mero ejemplo, unos pocos de esos documentos procesales y extraprocesales del siglo XIX, descargados de la página del ICAM, en materia de pleitos de divorcio, con enlaces a la web ICAM donde están archivados; quien tenga interés puede localizar en la web ICAM más documentos.

  • Documento del año 1920. Procedimiento de la condesa de Alpuente con su marido sobre divorcio. El procurador remite documentos del pleito de divorcio, en ejecución y con recurso ante el Tribunal Supremo. Se incluyen dos documentos, con fecha.

Verónica del Carpio Fiestas

© Madrid, 2024

¿Consecuencias jurídicas de la negativa a mantener relaciones sexuales en el matrimonio? El criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

¿Sería admisible que la negativa a mantener relaciones sexuales en el matrimonio pudiera tener consecuencias jurídicas y sería ello admisible de conformidad con el Convenio Europeo de Derechos Humanos? Estas cuestiones se están planteando ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso comunicado nº 13805/21, W contra Francia, 2 de marzo de 2022 (versión en francés):

«QUESTIONS AUX PARTIES

  1. Y a-t-il eu violation du droit de la requérante au respect de de sa vie privée, au sens de l’article 8 de la Convention, au regard de la motivation retenue par la cour d’appel de Versailles dans son arrêt du 7 novembre 2019 pour prononcer le divorce à ses torts exclusifs, à savoir son refus continu d’avoir des relations intimes avec son ex-conjoint, dont ils ont déduit une violation grave et renouvelée des devoirs et obligations du mariage rendant intolérable le maintien de la vie commune?
  2. En particulier, l’ingérence dans l’exercice de ce droit était-elle prévue par la loi, poursuivait-elle un but légitime et était-elle nécessaire « dans une société démocratique », au sens de l’article 8 § 2 de la Convention?»

Los detalles del litigio constan en los antecedentes del Caso comunicado. En resumen, el Tribunal de Versalles, en apelación, desestimó las alegaciones de la esposa —incluyendo la alegación de malos tratos de palabra y obra— y admitió los del esposo respecto de la negativa de la esposa a mantener relaciones sexuales durante diez años, consideró injustificado el argumento de problemas médicos e incardinó la conducta de la esposa como violación de los deberes y obligaciones del matrimonio que hace intolerable el mantenimiento de la vida en común y consideró que el divorcio era culpa exclusiva de ella; el Tribunal de Casación desestimó el recurso. En su demanda ante el TEDH la demandante alegó violación del artículo 8 del Convenio, con los siguientes argumentos:

«[…] la requérante soutient qu’en prononçant le divorce à ses torts exclusifs parce qu’elle refusait d’avoir des relations sexuelles avec son mari, les juridictions internes ont violé son droit au respect de sa vie privée, qui implique notamment le droit de ne pas avoir de relations sexuelles, la liberté sexuelle d’un époux ne pouvant prévaloir sur celle de son conjoint. Elle ajoute que le code civil ne fait aucune obligation d’avoir des relations sexuelles et que la Cour de cassation a abandonné la notion de devoir conjugal à partir de 1990. Par ailleurs, la requérante estime que l’ingérence des autorités judiciaires lui est d’autant plus préjudiciable que son refus de relations intimes était justifié par la violence de son époux, ainsi que par ses problèmes de santé graves et récurrents à partir de 1992, ce qui la rendait vulnérable et n’a pourtant pas été pris en compte par la cour d’appel.»

La resolución del Tribunal de Casación fue polémica y los medios de comunicación se hicieron eco incluso en España; a veces con un tratamiento sensacionalista, quizá, como tantas veces, por la confusión que genera en legos en Derecho la terminología técnica «condena» y «culpa» cuando se trata de pleito civil, pero, en cualquier caso, por el dato indudablemente anómalo de que, en pleno siglo XXI y en Francia, se pueda admitir que sea objeto de litigio negarse a mantener relaciones sexuales, cuando son incoercibles dentro y fuera del matrimonio; y aunque la resolución no especifique cuáles puedan ser las consecuencias de esa declaración de culpabilidad, si es que las hay, ni nada argumente nada al respecto la recurrente. La abogada de la demandante mencionó en prensa que había habido otro caso en que el condenado por negarse a mantener relaciones sexuales fue el marido; es decir, que no se plantea exactamente como un problema de violencia de género.

Todo este planteamiento procesal resultaría impensable en la España jurídica y sociológica actual; empezando por el dato de que desde la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, basta la solicitud unilateral para que se conceda el divorcio, trascurridos los tres meses desde el matrimonio, y ya no existe el divorcio causal, salvo el caso puramente residual de que se inste en los tres primeros meses de matrimonio. Es curioso que años después de la desaparición en España del divorcio causal en Francia sí siguiera existiendo o teniéndose en cuenta de quién es la culpa; la resolución del tribunal de grande instance de Versalles es de 2018, la del tribunal de apelación de Versalles es de 2019 y la del Tribunal de Casación de 2020.

En cualquier caso, lo que se plantea es una cuestión de fondo: si es compatible con el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, respeto a la vida privada y familiar, que se tenga en cuenta en un procedimiento de divorcio la negativa a relaciones sexuales y si esa injerencia en la vida privada, prevista por la ley, persigue o no un fin legítimo y si es necesaria en una sociedad democrática.

Y esa cuestión de fondo, con independencia de su interés general, no es descartable que, siquiera hipotéteticamente, pudiera tener interés en relación con la normativa española. Porque en España no existe el divorcio causal y es punible la violación dentro del matrimonio; pero que algo sea punible si se fuerza no necesariamente significa siempre y en todo caso que no tenga consecuencias perjudiciales la negativa a hacerlo voluntariamente y, por otra parte, que ahora no exista el divorcio causal con su añejo concepto de culpa no significa que no pueda volver a haberlo si al legislador le parece oportuno, pues constitucionalmente sería posible.

El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 (conocido como Convenio de Estambul, Instrumento de ratificación BOE 6 de junio de 2014), obliga a tipificar como delito la violencia sexual dentro del matrimonio, incluyendo la violación (artículo 36). El Código Civil español no incluye del deber de tener relaciones sexuales entre los deberes de los cónyuges, ni en el Capítulo «De los derechos y deberes de los cónyuges» dentro del Título IV «Del matrimonio», ni en ningún otro apartado; de hecho, la relación sexual ni se menciona ni tiene en cuenta en el Código Civil en relación con el matrimonio, ni entre cónyuges ni con terceros, como no sea en el ámbito de filiación. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene declarado que no existe el —en tan rancia terminología— conocido como «débito cónyugal» en nuestro sistema jurídico y que por el contrario sí existe un «derecho de autodeterminación sexual» de cada uno de los miembros de la pareja; así, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 21 de mayo de 2019 [Roj: STS 1516/2019, Ponente Sr. Magro Servet]:

«No puede admitirse bajo ningún concepto que el acceso carnal que perseguía el recurrente, porque entendía que ese día debía ceder su pareja a sus deseos sexuales, es una especie de débito conyugal, como obligación de la mujer y derecho del hombre, por lo que, si se ejercen actos de violencia para vencer esa voluntad con la clara negativa de la mujer al acceso carnal, como aquí ocurrió, y consta en el hecho probado, ese acto integra el tipo penal de los arts. 178 y 179 CP , y, además, con la agravante de parentesco reconocida en la sentencia por la relación de pareja y convivencial, y pudiendo añadirse, en su caso, la agravante de género si se dieran las circunstancias que esta Sala ya ha reconocido en las sentencias del Tribunal Supremo 420/2018 de 25 Sep. 2018, Rec. 10235/2018 , 565/2018 de 19 Nov. 2018, Rec. 10279/2018 , y 99/2019 de 26 Feb. 2019, Rec. 10497/2018 .
Como ya se destacó en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1995 en el voto particular, que luego se ha erigido en la doctrina aplicable, no existen supuestos «derechos» a la prestación sexual , debiendo primar, ante todo, el respeto a la dignidad y a la libertad de la persona. Es por ello por lo que esta Sala ha declarado reiteradamente que comete violación y no está amparado por causa alguna de justificación quien, usando fuerza o intimidación, tuviese acceso carnal con su cónyuge» (Sentencias del Tribunal Supremo 8 de febrero de 1996 y 29 de abril de 1997 ); y es que este tipo de conductas constituye, sin duda alguna, un grave atentado al bien jurídico protegido por el tipo, que es la libertad sexual, libertad que no se anula por la relación conyugal, por lo que no existe justificación alguna para violentar por la fuerza o mediante intimidación la voluntad contraria del cónyuge.
Por ello, la inexistencia del débito conyugal en el matrimonio o en la relación de pareja es destacado por la doctrina, recordando que se ha afirmado que los arts. 32 de la Constitución Española y 66 a 68 del Código Civil indican que en la actualidad semejante derecho no está regulado como tal en nuestro sistema jurídico. Por lo tanto, el matrimonio no supone, al menos hoy teóricamente, sumisión de un cónyuge al otro , ni mucho menos enajenación de voluntades ni correlativa adquisición de un derecho ejecutivo cuando se plantee un eventual incumplimiento de las obligaciones matrimoniales, si así puede entenderse la afectividad entre los casados o ligados por relación de análoga significación.
Esta Sala se ha pronunciado sobre la admisión de la agresión sexual en matrimonio o relación de pareja señalando que:
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 436/2008 de 17 Jun. 2008, Rec. 1823/2007:
«No existen fisuras, en la vigente doctrina de la Sala -sentencias de 26/4/1998 y 8/2/1996 , TS-, acerca de que el delito de violación, previsto y penado en los arts. 178 y 179 CP , puede apreciarse entre personas ligadas por el vínculo matrimonial, si se da violencia o intimidación para conseguir la relación sexual. […]
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 355/2013 de 3 May. 2013, Rec. 10955/2012
«Como señala la STS de 17 de junio de 2008, núm. 436/2008 , en la actualidad no existen fisuras en la doctrina de la Sala (SSTS 8 de febrero de 1996 , 9 de abril de 1997 , 26 de abril de 1998 , 30 de abril de 2009 y 22 de febrero de 2012 , entre otras), acerca de que los delitos de agresión sexual y violación, previstos y penados en los arts. 178 y 179 CP , pueden apreciarse entre personas ligadas por vínculo matrimonial, o análoga relación de afectividad, si concurre violencia o intimidación para conseguir la relación sexual.
Como recordó en su día la STS de 9 de Abril del 1997, núm. 584/97 , el tema del tratamiento penal de la violación entre cónyuges dio lugar inicialmente a una intensa polémica.
En la doctrina se mantenían básicamente tres tesis:
1º) Quienes estimaban que la violación entre cónyuges no integraba el tipo de violación, afirmando que el hecho se debería sancionar como amenazas o coacciones, tesis inspirada por lo establecido en algunos Código extranjeros, que excluían al propio cónyuge como sujeto pasivo en el delito de violación;
2º) Quienes estimaban que aun siendo el hecho típico no sería -por lo general- antijurídico por la concurrencia de la eximente de ejercicio legítimo de un derecho ( art. 20 7º C. P ); y
3º) La doctrina mayoritaria y moderna, que consideraba que el acceso carnal forzado o mediante intimidación entre cónyuges integra el tipo de violación y es antijurídico, por lo que debe ser sancionado como delito de violación, o agresión sexual del art. 178 cuando no existe acceso carnal.
En nuestro Ordenamiento Jurídico las dos primeras tesis antes expuestas, carecen de fundamento. Ni la norma legal excluye al cónyuge como sujeto pasivo al tipificar el delito de violación o agresión sexual, ni existen supuestos «derechos» a la prestación sexual, debiendo primar, ante todo, el respeto a la dignidad y a la libertad de la persona.
Es por ello por lo que esta Sala ha declarado reiteradamente que comete violación, o agresión sexual, y no está amparado por causa alguna de justificación quien, usando violencia o intimidación, tuviese acceso carnal o atentare contra la libertad sexual de su cónyuge (Sentencias de 7 de noviembre de 1989 , 9 de marzo de 1989, 14 de febrero de 1990 , 24 de abril y 21 de septiembre de 1992 , 23 de febrero de 1993 , 27 de septiembre de 1995 , 8 de febrero de 1.996 , 9 de Abril del 1997, núm. 584/97 y 17 de junio de 2008, núm. 436/2008, entre otras).
Este tipo de conductas constituye, sin duda alguna, un grave atentado al bien jurídico protegido por el tipo, que es la libertad sexual, libertad que no se anula por la relación conyugal, por lo que no existe justificación alguna para violentar por la fuerza o mediante intimidación la voluntad contraria del otro cónyuge. Y, en el caso actual, la víctima hizo constar su falta de consentimiento de una forma expresa, manifiesta y activa, que solo mediante la violencia pudo ser superada.»
Debe concluirse, pues, el derecho a la autodeterminación sexual en cada uno de los miembros de la pareja, por lo que el empleo de violencia o intimidación por uno de ellos integra el delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP.
»

En el entendido de que estamos ante una jurisprudencia penal, no civil, y de que no se menciona en esa jurisprudencia entre la normativa aplicable el Convenio Europeo de Derechos Humanos, parece claro que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un «deber de prestar relaciones cónyugales». Ahora bien, una cosa es que deba ser punible la violencia sexual en el ámbito cónyugal, y que en efecto lo sea, y otra distinta que ello necesariamente tenga que implicar la inexistencia jurídica a ningún efecto del «débito cónyugal» en el ordenamiento jurídico español vigente o en uno hipotético distinto del vigente. Téngase en cuenta que, por ejemplo, el Convenio de Estambul también obliga a tipificar como delito el matrimonio forzoso (artículo 37) y en nuestro ordenamiento jurídico no existe ningún deber de contraer matrimonio y la promesa de matrimonio es incoercible, pero ello no significa que en España negarse a contraer matrimonio carezca total y abolutamente de efectos jurídicos; y en efecto puede tenerlos. El artículo 42 del Código Civil dispone que «La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración», pero el artículo 43 sí añade ciertos efectos jurídicos a la negativa a contraer el matrimonio prometido, si bien de forma tangencial y extremadamente restrictiva («producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido»); y en el ámbito sucesorio es admisible la condición testamentaria de no contraer matrimonio, por aplicación directa del artículo 793 del Código Civil en cuanto al cónyuge viudo y en cuanto a los legados a que se refiere el apartado segundo de ese precepto) y, contrario sensu, se ha discutido la licitud de la condición testamentaria de contraer matrimonio o de contraerlo con persona concreta. ¿Y que sucedería por ejemplo, con las famosas Intimacy clauses sobre frecuencia de las relaciones sexuales en capitulaciones prematrimoniales del Derecho anglosajón?

Por tanto, y volvemos al inicio, ¿cabría plantearse si la negativa a mantener relaciones sexuales en el matrimonio pudiera tener consecuencias jurídicas y si ello sería posible de conformidad con el Convenio Europeo de Derechos Humanos?

Verónica del Carpio Fiestas

© Madrid, 2022

Matrimonio póstumo

En España no es posible contraer matrimonio con una persona muerta ni inscribir como celebrado un matrimonio que no llega a celebrarse por fallecer uno de los futuros contrayentes. El matrimonio es acto personalísimo -sin perjuicio del matrimonio por poderes en los limitados términos del artículo 55 del Código Civil-, ningún contrato se entiende celebrado hasta que no se celebra, nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, el consentimiento efectivamente prestado y libre es esencial (artículos 73 y 76 CC) y la única consecuencia de que no se celebre es la del artículo 43 del Código Civil, caso especialísimo más o menos encuadrable, quizá, en la responsabilidad precontractual y de extraordinariamente limitado alcance y eficacia práctica y que, en realidad, solo se explica que siga existiendo en nuestro ordenamiento jurídico como residuo histórico de los tan prologados tiempos en los que sí se derivaban verdaderas consecuencias del incumplimiento de la promesa de matrimonio:

«Artículo 43.

El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.

Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.»

La muerte que impide la boda no es un incumplimiento «sin causa» de la promesa cierta de matrimonio y el Código Civil no establece consecuencia alguna para ese caso; por tanto, se aplican las reglas generales, es decir, no existe un matrimonio hasta que el matrimonio existe por contraerse por la voluntad expresada efectiva y libremente por ambos contrayentes.

Y esto, que es obvio, dio lugar a la curiosa resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de enero de 2007, publicada en BOE de 23 de febrero de 2007. 

El caso es el siguiente: dos personas viudas, un varón nacido en 1932 y una mujer nacida en 1934, promovieron expediente matrimonial. El promotor falleció antes de la boda. La promotora y los hijos del promotor «presentaron el certificado de defunción de Don A., fallecido el 30 de diciembre de 2004, alegando que en esa fecha los promotores solicitaron contraer matrimonio dada la situación de peligro de muerte del promotor, no pudiéndose realizar el mismo por causas ajenas a su voluntad, y solicitaban que se estimase haberse celebrado el matrimonio y prestado el consentimiento. Se acompaña informe de alta de hospitalización, en el que se indica que los promotores desearon contraer matrimonio el 30 de diciembre de 2004, falleciendo el interesado antes de que se pudiera celebrar el mismo«. El Ministerio Fiscal interesó el archivo del expediente y el Encargado del Registro Civil lo archivó  y la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso, confirmó el archivo con los siguientes impecables fundamentos de Derecho:

«I. Vistos los artículos 45 y 52 del Código Civil (Cc); 69, 70 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 253 y 256 del Reglamento del Registro Civil (RRC). II. Se pretende por los interesados que sea inscrito un matrimonio «in artículo mortis» basándose en que, aún cuando no pudo celebrarse por fallecimiento de uno de los contrayentes, estos tenían la intención inequívoca de contraerlo y no lo hicieron por causas ajenas a su voluntad. Dicha intención de contraer matrimonio se revela, a criterio de los interesados, en que los futuros contrayentes tenían instado expediente matrimonial, que habían ratificado. Por todo ello solicitaron que se tuviese por prestado el consentimiento matrimonial. En el informe de alta hospitalaria, el Director Médico hizo constar que la Sra. A. le pidió que la casara con el paciente, Sr. A. «in artículo mortis», pero la asesoría jurídica del hospital y el Juzgado de guardia le informaron que no podía autorizar el matrimonio. Tampoco pudo autorizarlo el Encargado del Registro y el paciente falleció sin contraerlo. A la vista del fallecimiento el Juez, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, dictó providencia acordando el archivo del expediente. Esta providencia constituye el objeto del recurso. III. No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial (cfr. art. 45 Cc). El consentimiento constituye el requisito esencial del matrimonio y éste no existe si aquel no ha llegado a ser prestado ante la persona que deba autorizar el matrimonio y en presencia de dos testigos mayores de edad salvo, en cuanto a estos, que haya imposibilidad acreditada (cfr. art. 52 Cc). Repárese en que para inscribir un matrimonio en forma civil celebrado en peligro de muerte es necesario, puesto que no ha podido tramitarse el expediente previo, que se compruebe, antes de la inscripción, que concurren los requisitos legales exigidos para la celebración (cfr. art. 65 C.c.), lo cual ha de hacerse mediante la calificación del acta levantada y de las declaraciones complementarias oportunas, que lleven al convencimiento de que no hay duda de la realidad del hecho y de su legalidad (cfr. art. 256 R.R.C.), o mediante expediente, cuando no se haya extendido la oportuna acta (cfr. art. 257 R.R.C.). Por tanto, la no formalización del consentimiento, por firme que fuese la voluntad de prestarlo, impide en el presente caso que se tenga por celebrado el matrimonio, por lo que no puede ser inscrito y, puesto que ha fallecido una de las personas que había de contraerlo (cfr. art. 32 C.c.), tampoco es ya posible su celebración, razón por la cual ha de estimarse correcta la decisión del Juez Encargado de archivar el expediente.«

Curiosamente, la Antropología refleja casos muy residuales en los que se permite el matrimonio con una persona muerta (Vd. «Bailando sobre la tumba«, del antropólogo británico Nigel Barley), puesto que la diferenciación entre vivos y muertos no es tan nítida en todas las culturas como en la nuestra actual. Y, sorprendentemente, en nuestro mismo entorno jurídico-cultural, existe  en Francia el llamado «mariage posthume» del artículo 171 del Código Civil francés, que en su versión actual, modificada en 2011, dispone lo siguiente:

«Le Président de la République peut, pour des motifs graves, autoriser la célébration du mariage en cas de décès de l’un des futurs époux, dès lors qu’une réunion suffisante de faits établit sans équivoque son consentement.

Dans ce cas, les effets du mariage remontent à la date du jour précédant celui du décès de l’époux.

Toutefois, ce mariage n’entraîne aucun droit de succession ab intestat au profit de l’époux survivant et aucun régime matrimonial n’est réputé avoir existé entre les époux.«

Se habla de celebracion de matrimonio. Además de exigirse autorización expresa del presidente de la República -extraña extensión de sus poderes-, se exigen «motivos graves» y el matrimonio no da lugar a derechos sucesorios ni a régimen económico matrimonial, aunque al parecer, y eso no consta en el artículo, sí a otras ventajas. Este peculiarísimo «matrimonio», que me resisto a llamar tal, se aplicó durante la Primera Guerra Mundial para permitir legitimar a los hijos fruto de relaciones con varones posteriormente muertos en combate; recuérdese que los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales no gozaban de igual régimen jurídico. En 1959, como consecuencia de una catástrofe que causó centenares de víctimas en un pueblo, un joven próximo a casarse falleció y no pudo celebrarse el matrimonio con su novia, que estaba encinta; a raíz de aquello se modificó el artículo 171 del Código Civil con una redacción mantenida hasta que se modificó en 2011 en cuestión de detalle. Al parecer ha dado lugar a una aplicación marginal, pero no inexistente, la prensa recoge de vez en cuando casos tanto de matrimonio entre personas de distinto sexo como entre personas del mismo sexo y el propio Gobierno francés proporciona información para caso de víctimas del terrorismo.

Es incomprensible no solo que surgiera esta institución en un ordenamiento jurídico de nuestro entorno cultural, pues el mero concepto es absurdo donde la diferencia entre vivos y muertos no presenta la zonas grises de otras culturas, sino que pueda mantenerse. Si hubiera pudiera ser razón suficiente la necesidad de legitimar hijos hace un siglo y hace setenta años para evitarles los perjuicios de la ilegitimidad, lo que ya es verdaderamente muy discutible, no se entiende cómo se mantiene la institución cuando esa «razón» desapareció por existir igualdad de los hijos ante la ley. Incluso prescindiendo del absurdo de que exista un contrato en el que uno de los contratantes está muerto antes de suscribirlo, se trata de un matrimonio, además, que cualquiera de los futuros contrayentes habría tenido perfecto derecho a no contraer hasta un segundo antes de contraerlo. Hablar de voluntades ciertas de contraer matrimonio es como hablar de voluntades testamentarias ciertas que no llegan a ser expresadas en testamento, o sea, la  nada jurídica, y el Derecho está para regular relaciones jurídicas, no para crear símbolos. 

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2019