Colación hereditaria en Derecho Común y donaciones anteriores a 1981: la Disposición Transitoria Octava de la Ley 11/1981, qué redacción del artículo 1.045 del Código Civil se aplica y por qué importa saberlo

En Derecho Común las donaciones colacionables que han de tenerse en cuenta son las que el fallecido de cuya sucesión de trata efectuó a lo largo de toda su vida, lo que obliga a remontarse a donaciones de incluso décadas antes de la muerte del causante; y es esencial el factor tiempo, porque no siempre ha regido el mismo sistema de valoración de donaciones colacionables. El precepto aplicable, el artículo 1.045 del Código Civil ha tenido dos redacciones: la vigente, por reforma de 1981, y la original de 1889. Las consecuencias de que se aplique el sistema de una u otra versión del mismo precepto son muy distintas y tan concretas como que según se aplique una redacción u otra se valora un bien en 125.201,72 € o en 448.912,12 €, caso real de una sentencia. Y como no hay límite temporal en donaciones, en la herencia de alguien fallecido ayer puede ser preciso examinar donaciones anteriores a la reforma de 1981; a la pregunta de cuál de los dos sistemas se aplica en función del momento de la donación y de la sucesión se refiere este post.

Las dos redacciones que ha tenido el artículo 1.045 del Código Civil

La redacción original del artículo 1.045 del Código Civil de 1889 establecía lo siguiente:

«No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas o dadas en dote, sino el valor que tenían al tiempo de la donación o dote, aunque no se hubiese hecho entonces su justiprecio. El aumento o deterioro posterior, y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario».

Bajo este régimen, la valoración quedaba anclada al momento de la liberalidad, lo que entre los herederos podía generar situaciones de desigualdad en general y especialmente en donaciones de dinero, en las que imperaba un nominalismo estricto. Por ejemplo, donadas 1.000 pesetas en 1950 y fallecido el causante en 1980, se traían a colación las mismas 1.000 pesetas, sin actualizar (y sin intereses), a pesar de la inflación. Y, en el resto de bienes, bastaba con saber en el momento de la donación, con la única dificultad -no menor, por cierto- de cómo determinar exactamente lo que valían en su día bienes que no se hubieran justipreciado en su momento, o sea, casi siempre, pues realidad nada obligaba civilmente a justipreciar cuando se donaba.

La reforma introducida por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, modificó el artículo 1.045 del Código Civil, cuya redacción vigente dispone lo siguiente:

«Artículo 1.045.

No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.

El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.».

El sistema de 1889 podría ser o no justo, eso sería opinable, pero era razonablemente claro; la redacción del artículo 1.045 del Código Civil vigente desde 1981, sea o no más justa, es mucho más insegura. La valoración de bienes donados es significativamente más compleja:

  • por una parte, el estado físico del bien que debe valorarse es el que presentaba en el momento de la donación, como si fuera siempre fácil determinar ese estado retrospectivamente, y el valor que se asigna es el correspondiente al tiempo de la valoración particional pero teniendo en cuenta el estado físico original; o sea, que se trata de valoraciones con significativo y quizá inevitable componente conjetural y la lógica dificultad de prueba
  • y por otra parte no se hace referencia a cambios que no sean físicos.
 Artículo 1.045 del Código CivilRedacción original — 1889Redacción vigente desde 8 junio 1981
Criterio de valoraciónValor al tiempo de la donación (sin ningún tipo de actualización)Valor al tiempo de la partición
Cambios del bienAumento o deterioro posterior: a cargo del donatarioAumento o deterioro FÍSICO posterior: a cargo del donatario. Se añade el adjetivo «físico»
Regla de síntesisEstado físico + valor: ambos al tiempo de la donaciónEstado físico al tiempo de la donación; valor al tiempo de la partición

La extraña mezcla de criterios de la redacción actual es una fuente cotidiana de litigiosidad.

En una ley sin preámbulo como la Ley 11/1981 -que no hubiera preámbulo era el sistema de la época- no es posible inferir de la propia ley por qué el legislador decidió utilizar esta ley para reformar el fondo del artículo 1.045 CC, en vez de limitarse a suprimir esa anacrónica referencia a la dote que remite a tiempos tan remotos. Los motivos de esta decisión constarán, es de suponer, en las actas parlamentarias y en la exposición de motivos, cuya consulta queda fuera de este análisis.

Este cambio normativo, en cualquier caso, fue precedido por un debate doctrinal, incluyendo sobre la necesidad de tratar la colación como una deuda de valor para salvaguardar el equilibrio legitimario; Vallet de Goytisolo se hizo eco de la polémica1.

La Disposición Transitoria Octava de la Ley 11/1981: ¿el causante falleció antes o después de 8 de junio de 1981?

Una persona fallece ahora, pero donó hace mucho. ¿Hay que tener en cuenta la fecha de fallecimiento para saber qué versión del artículo 1.045 del Código Civil es aplicable? ¿Hay que tener en cuenta las normas de sucesión hoy vigentes pero las de valoración de donaciones anteriores a 1981? La respuesta está en la ley, de forma no clara, y en la jurisprudencia, que la ha aclarado.

El criterio para decidir qué redacción del artículo 1.045 debe aplicarse a una herencia donde existen donaciones anteriores a 1981 no se halla en las normas generales de Derecho Transitorio, sino en una norma específica: la Disposición Transitoria Octava de la Ley 11/1981:

«Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después, por la nueva legislación».

Esta disposición establece que el momento determinante es el de la apertura de la sucesión, o sea, el del fallecimiento del causante, y no el de la donación. Esta Disposición Transitoria Ocatava es la aplicable, así se desprende de la jurisprudencia; y ello aunque ni este precepto, ni ningún otro de la ley, se refiere expresamente al régimen transitorio específico de las donaciones.

La justificación técnica de la Disposición Transitoria Octava y de esa interpretación coincide con el criterio de que los derechos sucesorios no nacen hasta el fallecimiento del causante; hasta entonces solo existe una expectativa de derecho; y va en la línea con la Disposición Transitoria Decimosegunda del propio Código Civil2.

La DT 8ª opera en ambas direcciones:

  • si el fallecimiento ocurrió antes del 8 de junio de 1981, fecha de entrada en vigor de la Ley 11/1981, se aplica a la colación la redacción original del artículo 1.045 CC (valor al tiempo de la donación)
  • si ocurrió después, rige la redacción vigente (valor actualizado sobre el estado físico inicial).

Incidentalmente debe recordarse se puso en duda la propia constitucionalidad de esta DT 8ª, precepto con muchas muchas más aristas y consecuencias que las de la colación. Llegó hasta el Tribunal Constitucional, por las consecuencias de privar de herencia a hijos biológicos reconocidos tras la entrada en vigor de la Ley 11/1981 respecto de sucesiones anteriores, abiertas antes o después de la Constitución. Véase, por ejemplo, la Sentencia del tribunal Constitucional 155/1987, de 14 de octubre y la STS de 17 de marzo de 1995 (ROJ: STS 10218/1995; ECLI:ES:TS:1995:10218; Ponente Almagro Nosete). Ello no obstante, esas dudas de constitucionalidad nunca han afectado a la cuestión de la colación, cuestión puramente económica ajena a cuestiones de discriminación.

Jurisprudencia: la norma que debe aplicarse para las colaciones será la vigente en el momento en que se abrió la sucesión

Que no era absolutamente clara y pacífica la interpretación de la Disposición Transitoria Octava respecto de las donaciones anteriores a 1981 en sucesiones posteriores a 1981 se infiere de que efectivamente dio lugar a jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1992 (Ponente Albácar López) 3, resuelve en el sentido de entender que se aplica a toda la sucesión la norma vigente en el momento de la apertura de la sucesión, lo que implica que para donaciones anteriores también se aplica a efectos de colación la actual redacción del artículo 1.045 CC:

«Segundo: Fundado el recurso en seis motivos, de ellos, los dos primeros, amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que alegan, respectivamente, infracción del artículo 1.045, en su redacción anterior a la Ley 11/1981, de 13 de mayo y de las Disposiciones Transitorias 1 y 12 del mismo Cuerpo legal, en el primero, y de la Disposición Transitoria 8ª de la aludida Ley de 1981 , en el segundo, tienen como finalidad común combatir la aplicación que las resoluciones de instancia hacen al supuesto de autos de la nueva redacción que la repetida Ley de 1981 dio al artículo 1.045 del Código Civil , de acuerdo con la cual la valoración de los bienes traídos a colación en una sucesión hereditaria ha de hacerse en atención al tiempo en que se evalúen los bienes, pretendiendo, por el contrario, que se aplique la antigua redacción, de acuerdo con la que su valor será el que tenían al tiempo de la donación, motivos que deberán ser rechazados en atención a las siguientes razones: Primera. Que si bien es cierto que la Disposición Transitoria Primera del Código Civil , de aplicación general a los supuestos regulados por el mismo, somete a la legislación anterior «los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen», de lo que pretende deducir el recurrente que habiendo tenido lugar la donación antes de la entrada en vigor de la Ley de 1981 , debe aplicarse a la colación de los bienes hereditarios a que se refiere la presente litis, la antigua redacción, también lo es que, la norma ya más específica en esta materia, a saber, la Disposición Transitoria Decimosegunda del mismo Código Civil, atendiendo, tal vez, a la postura doctrinal que niega la posibilidad del nacimiento de los derechos sucesorios hasta el momento mismo en que, por la muerte del causante, se abre la sucesión, dispone que los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior, por lo que, del juego a que puede dar lugar la aplicación general, si no analógica de las Disposiciones Transitorias del Código Civil al supuesto de autos aparece ya con claridad que la norma a aplicar será la vigente en el momento en que se abrió la sucesión. Segunda. Que a igual resultado habremos de llegar si se examina la norma concreta a aplicar, toda vez que de manera expresa prevé la Disposición Transitoria Octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo , que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior, y las abiertas después, por la nueva legislación; razones todas ellas por las que procede la desestimación de estos dos primeros motivos.»

Muy clara es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, de 17 de diciembre de 2010 (Roj: SAP M 19503/2010 – ECLI:ES:APM:2010:19503)4.

En análogo sentido, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 15 de noviembre de 1997 de texto clarísimo5,

El curioso caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1982 que aplica a una sucesión por fallecimiento anterior a 8 de junio de 1981 un criterio de actualización de valor en la línea del artículo 1.045 del Código Civil aplicable a sucesiones posteriores a 1981

Si la versión de 1981 del artículo 1.045 del Código Civil es aplicable a las sucesiones posteriores a 1981 porque esa fecha es la relevante sería lo lógico entender que queda totalmente descartado aplicar a sucesiones anteriores a 1981 el criterio posterior a 1981. Lo cierto es que, aunque en efecto es así en general, no queda totalmente descartado que se posible aplicar otro criterio.

Un pronunciamiento relevante tras la modificación legal fue la STS de 19 de julio de 1982 (ROJ: STS 1151/1982, ECLI:ES:TS:1982:1151, Ponente: Santos Briz). Esta sentencia interpretó la redacción anterior del artículo 1.045 Cc, que era la aplicable al caso, con un criterio de actualización de valor ajeno a esa redacción original6 .

Aquí la interpretación del Tribunal Supremo es más bien una interpretación contra legem. Y se funda, además, en dos argumentos escasamente sólidos, además de tener en cuenta, según dice, el criterio interpretativo conforme a la realidad social: la opinión de la doctrina científica sobre la injusticia de la no actualización de donación de dinero -no era un caso de donación de dinero-, y en una interpretación conjunta con otros preceptos,

Un ejemplo concreto de la relevancia económica de que se aplique una u otra redacción del artículo 1.045 CC

La trascendencia económica de esta cuestión se pone de manifiesto claramente en la SAP de Madrid, Sección 25, de 9 de junio de 2015 (ROJ: SAP M 8196/2015; ECLI:ES:APM:2015:8196) .

Ante una donación anterior a 1981 en una sucesión abierta en 2011, la gran diferencia de aplicar una u otra redacción del artículo 1.045 CC está entre colacionar el valor original actualizado (125.201,72 €) o el valor al tiempo de la tasación en la partición (406.675,76 euros) .

A modo de conclusión. ¿Se puede seguir discutiendo qué criterio de valoración usar?

Lo que determina qué redacción del artículo 1.045 del Código Civil se aplica a una donación colacionable no es cuándo se hizo la donación sino cuándo falleció el causante. Si la sucesión se abrió antes del 8 de junio de 1981, rige la redacción original y se colaciona el valor al tiempo de la donación; si se abrió después, rige la redacción vigente y se colaciona el valor al tiempo de la valoración particional. Lo establece la jurisprudencia que interpreta la Disposición Transitoria Octava de la Ley 11/1981 y las consecuencias económicas de no tenerlo presente pueden ser, como muestra la jurisprudencia, de cientos de miles de euros.

Y tras esa afirmación, surge una pregunta: ¿cabría aún discutir, a estas alturas, si respecto de donaciones anteriores a 8 de junio de 1981 se debe aplicar o no el criterio del vigente artículo 1.045 CC?

Porque la DT 8ª resuelve qué redacción se aplica a la sucesión, pero el argumento de que las donaciones anteriores a 1981 podrían valorarse por la redacción de 1889 —porque el derecho del donatario sobre lo donado nació bajo esa ley— no es en sí mismo absurdo. Los tribunales lo han rechazado -por cierto, sin que conste sentencia del TS de Pleno-, pero eso no significa necesariamente que el debate teórico deba considerarse cerrado: significa que la jurisprudencia ha optado por una solución y la aplica. No se quiere decir con esto que no sea correcto el criterio jurisprudencial, sino que no necesariamente hay que dar por cerrado el tema.

Veamos dos datos:

  • Vallet de Goytisolo7 hace referencia a la centenaria polémica sobre la valoración de los bienes donados, con criterios diversos: el proyecto de Código Civil de 1851, según García Goyena, recogió, en contra de la opinión común de los autores y de casi todos los Códigos, el criterio de un jurista concreto, Ayora, de valorar con el valor al tiempo la donación, y ese criterio llegó al Código Civil de 1889; mientras que en Cataluña y Navarra se conservaron en sus entonces Compilaciones el criterio de valorar al tiempo de fallecer el causante. Este curioso criterio mixto actual del artículo 1.045 vigente del Código Civil, de valorar en el estado de ayer pero a precios de hoy, no es clásico, sino inventado en 1981; quizá mañana un nuevo Ayora consiga convencer para cambiar el artículo 1.045 CC, o para interpretar que en sucesiones posteriores a 1981 la redacción anterior a 1981 es aplicable a donaciones anteriores a 1981, o viceversa.
  • Y, por otra parte, si en una sentencia de 1992 el Tribunal Supremo decidió aplicar contra legem un criterio del estilo del sistema nuevo a una sucesión en la que regía el sistema anterior, por interpretación conforme a la realidad social e influencia de la doctrina -porque la doctrina pesa, lo refleja la jurisprudencia citada-, ¿por qué no sería posible volver a hacerlo? ¿O aplicar a una sucesión nueva el sistema antiguo?

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2026

  1. Vallet de Goytisolo, J., Panorama del Derecho de Sucesiones, tomo II (Perspectiva Dinámica), Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1984 (ISBN 84-7398-285-1, § 368, pp. 790 y ss.). ↩︎
  2. «12. Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados, pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según el Código.» ↩︎
  3. CENDOJ asigna por error tres referencias a esta sentencia (ROJ: STS 1583/1992 · , ROJ: STS 12741/1992 ·ROJ: STS 1579/1992) ↩︎
  4. «En efecto la modificación del artículo 1045 CC consistió en referir el tiempo del avalúo al momento en que se tasen los bienes hereditarios, en vez de situarlo en la fecha de la donación ( STS de 17 de marzo de 1989 ); el artículo 1045 CC establece como importancia constatable de la colación el sistema «ad valorem», es decir, que no han de traerse a colación las mismas cosas donadas, sino su valoración al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, lo cual es absolutamente lógico, ya que al tratarse de una prestación de valor, en principio, había que tener en cuenta el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por razón, esencialmente, al fenómeno económico de la inflación y el de la devaluación monetaria, y en este sentido se ha inclinado la doctrina científica moderna y la doctrina jurisprudencial (SSTS de 9 de julio de 1982 , 17 de marzo de 1987 y 22 de noviembre de 1991 ); además, el párrafo primero del artículo 1045 , tanto desde el punto de vista finalista, como desde el conceptualista, permite una interpretación literal, que no admite duda, y ello desde el instante mismo de que es lógico y sobre todo justo que la frase «al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios», significa que, en circunstancias normales, los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición, pero si por cualquier evento dicha partición no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer en el instante de practicarla (STS 4 de diciembre de 2003); y el artículo 1045 CC , en su actual redacción, adopta, frente al sistema anterior, el de colación «ad valorem», por lo que el valor de los bienes que hubieren sido objeto de donación se proyecta a tiempo posterior al de la propia donación, ya que tiene lugar en el momento de evaluar los dejados en herencia ( STS de 20 de junio de 2005 ). En torno a la colación, siguiendo esta doctrina, se han pronunciado entre otras las sentencias de las Audiencias Provinciales de Sevilla, sec. 2ª,de 31-3-2009, nº 172/2009, rec. 5510/2008 y de Guadalajara, sec. 1ª, de 22-6-2009, nº 146/2009, rec. 62/2009.» ↩︎
  5. «TERCERO.- El problema planteado gira alrededor de como se ha de efectuar la valoración de los bienes donados para la realización del correspondiente cómputo en la partición hereditaria y en tal sentido es de tener presente la diferencia que, respecto de tal dato, sufrió la redacción del art. 1045 Código civil a virtud de la Ley 11/1981, de 13 de mayo pues de acuerdo con esta última regulación la valoración de los bienes traídos a colación en una sucesión hereditaria ha de hacerse en atención al tiempo en que se, evalúen los bienes; en tanto que la antigua redacción precepto era de que su valor será el que tenían al tiempo de la donación.
    La Disposición Transitoria Decimosegunda del Código civil dispone que los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. Así la aplicación general de tal Transitoria nos ha de conducir a la consideración de que la norma a aplicar será la vigente en el momento en que se abrió la sucesión, hecho que, según ya dijimos ocurrió el 7-7-80 con la muerte del causante.
    Por demás y atendiendo a la concreta norma a aplicar al caso, Ley 11/1981 , vemos que, en la Disposición Transitoria octava de tal Ley , se prevé que las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior, y las abiertas después por la nueva legislación (así S.T.S. 26-2-92 ). Así ( S.T.S. 9-1-95 ) tratándose de derechos relativos a la herencia ha de ser de aplicación la legislación vigente n el momento del fallecimiento del causante, por lo que se ha de atender al valor que tenían los bienes al tiempo de la donación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1045 del Código civil vigente tanto al tiempo de realizarse la donación como al de abrirse la sucesión del causante.» ↩︎
  6. «CONSIDERANDO que atendiendo a la redacción originaria del artículo 1.045 del Código Civil , vigente al ocurrirlos hechos objeto de la litis aunque no en la actualidad, en norma aplicable a la colación en sentido amplio, para efectuarla de una manera contable no se traerán a la partición las mismas cosas donadas «sino el valor que tenían al tiempo de la donación o dote, aunque no se hubiese hecho entonces su justiprecio»; más ya con anterioridad a la redacción vigente, dada por la Ley de 13 de mayo de 1981, que atiende al valor del tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, la doctrina científica predominante, ante el moderno fenómeno de la continua depreciación monetaria, consideró la injusticia que supondría que el donatario reciba una cosa cuyo valor nominal al tiempo de la donación es muy inferior al valor real que pueda tener al fallecer el causante, con lo que resultarían perjudiciales los coherederos, si se tiene en cuenta en la partición aquel valor nominal y no elr eal de la cosa determinado al abrirse la sucesión, y desde luego ha de excluirse una solución que permitiese al donatario aportación cuando en virtud de la depreciación de la moneda al tiempo de abrirse la sucesión aquel valor nominal resultase irrisorio o muy bajo en relación con el valor real y actual de las cosas que recibió en donación; se faltaría con ello a la equidad y se consagraría un enriquecimiento injusto en perjuicio de los coherederos del colacionante, y se infringiría el testo del Código Civil, que se inspira en la idea de que los coherederos todos reciban en supuesto de colación cuotas equivalentes, a través incluso de compensación específica (artículos 1.047 y 1.048 y 1.049, párrafo segundo , precepto este último que supone una igualdad de valor entre la liberalidad y los bienes que, de la misma especie, existan todavía en la herencia); puesto que la norma de que el donatario «tomará de menos tanto como ya hubiese recibido» no se cumpliría si se limitase a aportar el valor nominal de lo recibido al tiempo en que se hizo la donación; por tanto, el anterior artículo 1.045 se refiere al «valor» de lo que recibió el donatario determinado por su cotización actual al abrirse la sucesión, pero teniendo en cuenta los bienes tal como se encontraban al hacerse la donación y no sus aumentos o deterioros posteriores o sus pérdidas totales, que serán, como dice el artículo 1.045, párrafo segundo, a cargo y riesgo o beneficio del donatario.
    CONSIDERANDO que la conclusión expuesta, acorde en definitiva con la sostenida por el fallo impugnado, aunque con fundamentales distinto, además de acomodar el antiguo texto del artículo 1.045 del Código Civil al espíritu y finalidad de las normas sobre colación de bienes, como previa a la partición hereditaria, atiende, como manda el artículo 3, apartado 1, del mismo código , no solo a la realidad social actual, recogida ya en la vigente redacción de los artículos 818 y 1.045, sino también al tradicional criterio del tan citado Cuerpo legal a cerca de la determinación y protección de las legítimas (artículos 820, 821 y 822) y reducción de donaciones(artículos 6.16 y 654), que atienden a la computación de los valores de las cosas al tiempo de la muerte del donante; debiendo interpretarse la originaria redacción de los artículos 818 y 1.045 en la forma expuesta para evitar resultados inequitativos; máxime cuando el fenómeno de la depreciación de los artículos 818 y 1.045 en la forma expuesta para evitar resultados inequitativos; máxime cuando el fenómeno de la depreciación monetaria radica no en que los bienes aumenten de valor intrínseco o real, sino en la disminución del poder adquisitivo de la moneda, cuestión ajena a los intereses en una herencia, cuyas consecuencias han de evitarse en cuanto los perjudiquen, puesto que en todo caso el artículo 1.045 no plantea ni resuelve el problema de los cambios de valor del dinero en que la cosa ha de estimarse; por tanto, hay que estimar el valor en el momento dela donación con arreglo a las circunstancias monetarias del día del fallecimiento del causante […]» ↩︎
  7. Vallet de Goytisolo, J., op. cit., pág. 791. ↩︎