El artículo 1043 del Código Civil: colación en herencia de lo pagado para que otro luche y muera en vez del hijo

El artículo 1043 del Código Civil dispone lo siguiente:

«Serán colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos.»

El texto del artículo está vigente sin cambio desde la redacción original del Código Civil en 1889. El precepto consta de cuatro incisos (son colacionables en la herencia del ascendiente lo pagado para redimir «de la suerte de soldado», el «pago de deudas» de los hijos, «conseguirles un título de honor» y gastos análogos), y tiene dos particularidades:

1) la particularidad de que, en realidad, se refiere a caso de los hijos varones, legalmente o en la práctica; legalmente, los hijos varones era quienes iban al servicio militar y, en la práctica, a quienes se conseguía un «título de honor» previo pago, y lo del pago de deudas era en relación con las deudas de juego y gastos de darse buena vida de los jóvenes varones, en especial los menores de edad;

2) la particularidad de que dos de sus apartados, «la redención de la suerte de soldado» y pagar por un título de honor, solo eran aplicables a los ricos.

Este artículo es, pues, mucho más que precepto con anacronismos. Es una lección legislativa de Historia, de Historia del Derecho y de cambios sociales; y también de cómo la pereza del legislador, tan despilfarrador de letras en tanto aluvión de normas cotidianas, en el Código Civil ha dejado tal cual un artículo con un inciso que es legalmente inaplicable desde la primera década del siglo XX. Me voy a centrar en el inciso «la suerte de soldado».

El varón a quien por sorteo («la suerte») le correspondía el servicio militar en una época en la que la duración del servicio era de varios años, España tenía guerras habitualmente y existía para el soldado elevado riesgo de morir por acción de guerra o de enfermedades por ser obligado a asentarse en zonas insalubres y de volver con gran quebranto de cuerpo y salud, y si no encontraba posibilidad de entrar en las exenciones por motivos de salud o por circunstancias familiares, se encontraba ante dos posibilidades:

  • la primera posibilidad, ir al servicio militar, lo cual significaba siempre riesgo real y grave su vida y su salud y alejarse largo tiempo de su familia con lo que implicaba en época de comunicaciones difíciles y también de corta esperanza de vida que ocasionaba que, al volver, los familiares estuvieran muertos, y, además, en ocasiones, dejar desatendida a la familia en niveles de miseria, por ser época de nivel de vida general ínfimo, el trabajo de un varón joven fundamental y no existir los servicios sociales
  • y la segunda no ir al servicio militar, para lo cual había dos vías, una de ellas legal y otra ilegal:
    • la vía legal, desertar, o sea, huir; y la Gaceta, antecedente del Código Civil, está lleno de casos de quintos huidos, a quienes se perseguía
    • y la vía legal, ser rico, él o su familia.

Y, siendo rico, había dos sistemas para eludir el servicio militar:

  • pagar una cantidad importante directamente al Estado para «redimir la suerte de soldado», y estamos hablando de cantidades tan altas que eran equivalentes al salario de varios años de un jornalero, además de que, indirectamente significaba que irían otros a la guerras
  • o pagar lo que se pactara a un pobre desgraciado que, movido por la miseria, consintiera en «sustituir» al quinto.

La Ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército de 1885, tanto antes como después de la reforma de 1896, tenía un capítulo titulado «de la redención y sustitución». En cuanto a la «redención», establecía la posibilidad de «redención» del servicio militar mediante el pago de 1.500 pesetas o 2.000 pesetas, según casos; en cuanto a «sustitución», aparte de la sustitución entre hermanos (dolor da pensar en los dramas a los que daría lugar la posibilidad de que una familia tuviera que escoger entre mandar a luchar y morir a un hijo o a otro), consistía en que se pagara a un tercero en «sustitución» para que fuera «sustituto», para lo cual solo había que acreditar la aptitud física y, si era menor, la autorización del padre «y en su defecto, de la madre».

Es decir, que la «redención» requería disponer de una importante cantidad de dinero; y para la sustitución bastaba con encontrar a alguien dispuesto a someterse por relación de poder a cambio de lo que le impusieran las circunstancias.

El legislador, hipócritamente, no entraba en mediante qué fórmulas jurídicas alguien se comprometía a «sustituir» a otro y en cuánto había que pagarse por ello, si mucho o poco pero siempre en importe inferior a las 1.500 o 2.000 pesetas que habría que pagar directamente al Estado, evidentemente, ni en hasta qué punto era libre la voluntad del sustituto; de hecho, ni siquiera se exigía que la sustitución fuera mediante pago de dinero. Lo único que le importaba al legislador, y volvemos al Código Civil, es si esas cantidades pagadas al Estado o al «sustituto», si a este se le había pagado algo, eran o no colacionables en la herencia; en la herencia, no de todos en realidad, sino solo en la de los pocos privilegiados que tenían dinero o poder para ello.

La posibilidad de redención y sustitución fue derogada en 1912 por la Ley de Reclutamiento y Reemplazo de 1912, la cual estableció el servicio militar obligatorio de carácter personal y prohibió expresamente la redención y la sustitución; es decir, evitó que los ricos pudieran evitar ir a la guerra por el hecho de serlo.

El caso de la sustitución lo tenemos reflejado literariamente en el cuento de Leopoldo Alas «Clarín» titulado «El sustituto», un cuento de tono irónico y tierno, y también jurídicamente indiscutible; téngase en cuenta que Clarín no fue sólo un extraordinario escritor, sino jurista de alto nivel, equivalente de lo que hoy sería catedrático de Derecho Civil, y sabía de lo que hablaba. El cuento, publicado, según Wikipedia, en 1893, es decir, ya vigente el Código Civil, trata de Eleuterio, señorito de pueblo ocioso que se dedica a escribir poemas, cuyo acaudalado padre, que no tiene dinero suficiente para «redimir» a su hijo pagando directamente al Estado, sí consigue librar a su hijo mediante una cantidad menor, mediante el sistema de condonar las deudas a una mísera arrendataria a cambio de que el hijo de ésta, Ramón, apodado «Gallina» por lo tímido y físicamente desmedrado, vaya a la guerra por él, que ha salido quinto. Eleuterio, llevado por escrúpulos de conciencia que le surgen de repente cuando está escribiendo una oda épica a la patria, viaja al norte de África a ver qué ha pasado con «su sustituto», lo encuentra muriéndose por fiebres causadas por las malas condiciones sanitarias y, siendo poeta, se deja llevar de la poesía y, con la connivencia del capitán, decide hacerse pasar por el muerto y, luchando como si fuere el muerto de forma deliberadamente muy heroica, muere heroicamente. El cuento acaba así:

«Cuando el capitán, años después, en secreto siempre, refería a sus íntimos la
historia, solían muchos decir:
«La abnegación de Eleuterio fue exagerada. No estaba obligado a tanto. Al fin, el otro
era sustituto; pagado estaba y voluntariamente había hecho el trato».
Era verdad. Eleuterio fue exagerado. Pero no hay que olvidar que era poeta; y si la
mayor parte de los señoritos que pagan soldado, un soldado que muera en la guerra, no
hacen lo que Miranda, es porque poetas hay pocos, y la mayor parte de los señoritos son
prosistas.
«

Eleuterio fue «voluntariamente». ¿Voluntariamente?

«-¡Maldito Ramón! Es decir… maldito, no, ¡pobre! Al revés, era un bendito.
Un bendito… y un valiente. Valiente… gallina… Pues Gallina le llamaban en el pueblo por su timidez; pero resultaba una, gallina valiente; como lo son todas cuando tienen cría y defienden a sus polluelos.
Ramón no tenía polluelos; al contrario, el polluelo era él; pero la que se moría de frío y de hambre era su madre, una pobre vieja que no tenía ya ni luz bastante en los ojos para seguir trabajando y dándoles a sus hijos el pan de cada día.
La madre de Ramón, viuda, llevaba en arrendamiento cierta humilde heredad de que era propietario don Pedro Miranda, padre de Eleuterio. La infeliz no pagaba la renta.¡Qué había de pagar si no tenía con qué! Años y años se le iban echando encima con una deuda, para ella enorme. Don Pedro se aguantaba; pero al fin, como los tiempos estaban malos para todos, la contribución baldaba a chicos y grandes; un día se cargó de razón, como él dijo, y se plantó, y aseguró que ni Cristo había pasado de la cruz ni él de allí; de otro modo, que María Pendones tenía que pagar las rentas atrasadas o… dejar la finca. «O las rentas o el desahucio». A esto lo llamaba disyuntiva don Pedro, y María el acabose, el fin del mundo, la muerte -suya y de sus hijos, que eran cuatro, Ramón el mayor. Pero en esto le tocó la suerte, a Eleuterio, el hijo único de don Pedro, el mimo de su padre y de toda la familia, porque era un estuche que hasta tenía la gracia de escribir en los periódicos de la corte, privilegio de que no disfrutaba ningún otro menor de edad en el pueblo. Como no mandaban entonces los del partido de Miranda, sino sus enemigos, ni en el Ayuntamiento ni en la Diputación provincial hubo manera de declarar a Eleuterio inútil para el servicio de las armas, pues lo de poeta lírico no era exención suficiente; y el único remedio era pagar un dineral para librar al chico. Pero los tiempos eran malos; dinero contante y sonante, Dios lo diera; mas ¡oh idea feliz!
«El chico de la Pendones, el mayor… ¡justo!». Y don Pedro cambió la disyuntiva de marras y dijo: o el desahucio o pagarme las rentas atrasadas yendo Ramón a servir al rey en lugar de Eleuterio. Y dicho y hecho. La viuda de Pendones lloró, suplicó de rodillas; al llegar el momento terrible de la despedida prefería el desahucio, quedarse en la calle con sus cuatro hijos, pero con los cuatro a su lado, ni uno menos. Pero Ramón, la gallina, el enclenque sietemesino, alternando entre las tercianas y el reumatismo, tuvo energía por la primera vez de su vida, y a escondidas de su madre, se vendió, liquidó con don Pedro, y el precio de su sacrificio sirvió para pagar las rentas atrasadas y la corriente. Y tan caro supo venderse, que aún pudo sacar algunas pesetas para dejarle a su madre el pan de algunos meses… y a su novia, Pepa de Rosalía, un guardapelo que le costó un dineral, porque era nada menos que de plata sobredorada.
«

¿Voluntariamente?

Y esto, sigue, hoy en el Código Civil. Inaplicable desde hace más de un siglo, pero sigue.

¿Qué otro caso, por cierto, se puede pensar hoy en día en el que una persona, esta vez una mujer, pone «voluntariamente» su cuerpo y en riesgo su salud a cambio de dinero para beneficio de otro más rico, y no estoy pensando en la prostitución? Efectivamente: la eufemísticamente llamada «gestación subrogada», tan eufemística como eufemístico era el término «sustituto» en la legislación española.

Verónica del Carpio Fiestas © Madrid, 2024

El artículo 995 Código Civil: la sociedad de gananciales no responde de las deudas de la herencia aceptada por el cónyuge casado, pero el otro cónyuge puede hacer aposta que sí responda

El artículo 995 del Código Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 995.

Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.»

El caso es el, pues, el siguiente:

  • A está casado con B
  • A y B están casados bajo el régimen económico matrimonial de gananciales, el más habitual en España en Derecho Común
  • A es llamado a la herencia de un tercero, C; pongamos, por hipótesis, un caso cotidiano, el de que C es progenitor de A, que C ha muerto sin testamento y que, por tanto, A tiene la posibilidad de heredar a su padre
  • A acepta esa herencia y lo hace como en la inmensa mayoría de los casos, mediante una aceptación pura y simple; es decir, no una aceptación a beneficio de inventario que en la práctica caso es extremadamente inhabitual
  • Esa herencia, como cualquier herencia, puede tener deudas con acreedores, fueran conocidas o no por A en el momento de aceptarse la herencia; y esas deudas pueden ser incluso de gran cuantía, incluso podría tratarse de un caso de herencia dañosa, con deudas superiores a lo recibido por herencia y de las que el heredero tiene que responder con su propio patrimonio
  • Fueran conocidas o no esas deudas por A, y puesto que se trata de una aceptación pura y simple que es la habitual, A responde esas deudas con su propio patrimonio, no solo con el patrimonio que ha heredado
  • Pero su sociedad de gananciales no responde de esas deudas, ya que B no hizo el acto expreso dar su consentimiento a que su cónyuge A aceptara esa herencia.

La cuestión, entonces, es qué sentido tiene este artículo 995 del Código Civil, Es evidente que nadie en su sano juicio iría voluntariamente a la notaría a dar su consentimiento a que su cónyuge aceptara una herencia, no siendo en modo alguno necesario que dé ese consentimiento porque el cónyuge puede hacer la herencia por sí mismo, si firmando ese consentimiento la consecuencia no es beneficiosa, sino que es perjudicial: que la sociedad de gananciales corre el riesgo de ser responsable de deudas.

Y a ningún notario o abogado se le ocurriría decirle al cónyuge de un heredero que vaya a firmar su consentimiento a la aceptación de herencia, sabiendo que

1) que no es necesario que dé ese consentimiento

y 2) que si da ese consentimiento, lo que no tiene por qué hacer, la ventaja es ninguna tanto para él como para la sociedad de gananciales, pero el inconveniente es que la sociedad de gananciales respondería de las deudas de esa herencia en caso de que haya y sean o no conocidas en el momento de aceptar la herencia

¿Por qué, entonces, figura esto del consentimiento a la aceptación, tan absurdo?

Este artículo fue redactado por la Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges. Se trata de una reforma preconstitucional, de cuando el dictador Franco aún vivía. Los intensos esfuerzos de juristas feministas de la época consiguieron que se eliminaran del ordenamiento jurídico una larga lista de restricciones a la capacidad de la mujer en el ámbito jurídico; no conseguiendo la igualdad, pero sí encaminándose hacia ello. Así empezaba el preámbulo de esa ley:

«I. Una de las corrientes de opinión fuertemente sentidas en nuestros días en el ámbito del derecho privado, reflejo de autenticas necesidades de carácter apremiante, es la que incide sobre la situación jurídica de la mujer casada. Sufre ésta señaladas limitaciones en su capacidad de obrar que, si en otros tiempos pudieron tener alguna explicación, en la actualidad la han perdido. Por lo demás, las normas en que tales limitaciones se contienen no pasan de tener una efectividad predominantemente formal, creadora de trabas en la vida jurídica, sin la contrapartida de una seria protección de los intereses de orden familiar.

Las profundas transformaciones que ha experimentado la sociedad hacen aconsejable y conveniente una revisión del derecho de familia. Tal propósito, sin embargo, sólo debe acometerse de manera prudente, tras un atento y detenido estudio de las posibles soluciones, un análisis de la realidad y de las necesidades verdaderamente sentidas, con la guía también de los elementos que puede aportar el derecho comparado y sin desconocer en ningún caso las exigencias éticas que de modo muy particular inciden sobre este sector del derecho.»

Y en otro párrafo del preámbulo se decía lo siguiente:

«Base esencial de la nueva ordenación es la de que el matrimonio no tiene un sentido restrictivo respecto a la capacidad de obrar de los cónyuges.»

Porque antes de la Ley 14/1975, de 2 de mayo, el matrimonio sí teñía un sentido restrictivo respecto de la capacidad de obra de los cónyuges. Pero no de ambos, claro, sino solo y exclusivamente de la esposa. 

Las numerosísimas restricciones de capacidad de la mujer casada abarcaban de todo en el ámbito contractual y muchos otros, de forma que no podía hacer un enorme número de cosas, incluso abrir una cuenta bancaria, sin que el marido lo autorizara, con la famosa licencia marital. Incluso para aceptar una herencia, incluso la herencia de sus propios padre, la mujer casada necesitaba que el marido se lo permitiera.

Veamos lo que decía la redacción original del Código Civil del artículo 995:

«Art. 995.

La mujer casada no podrá aceptar ni repudiar herencia sino con licencia de su marido, o, en su defecto, con aprobación del Juez.

En este último caso no responderán de las deudas hereditarias los bienes ya existentes en la sociedad conyugal.»

Y ahora vayamos a lo que respecto decía la indicada Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges, la ley que dio la actual redacción a ese artículo 995 del Código Civil:

«Ha sido eliminada igualmente la licencia marital que el artículo ochocientos noventa y tres exigía para que la mujer casada fuera albacea y la que el artículo novecientos noventa y cinco establecía para la aceptación y repudiación de herencias. Como quiera que la aceptación de la herencia ha de considerarse, en principio, como un acto de carácter gratuito, la regla del párrafo segundo del artículo novecientos noventa y cinco se ha extendido a los casos de aceptación por cualquiera de los cónyuges, sin el consentimiento del otro.»

Es decir, que a partir de 1975 una mujer casada puede aceptar la herencia de sus propios padres o la cualquiera, o no aceptarla si lo prefería, sin contar con con el consentimiento del marido.

Y, como decirlo así sonaba debía de sonar poco jurídico, la redacción de ese artículo 995 quedó como una embrollada forma de decir que si cualquiera de los cónyuges – no el marido, sino el marido o la mujer- da su consentimiento a que el otro acepte una herencia, pese a que no necesita dar ese consentimiento que nunca fue legalmente exigible en el caso de que el marido aceptara una herencia pero si lo era el en caso de que aceptara una herencia la esposa, y por esa misma ley había dejado de serlo para al mujer-, la sociedad de gananciales, si la tienen, responderá de las posibles deudas de la herencia.

Las conclusiones que se puede extraer de esto son muchas.

La primera conclusión, que este absurdo artículo solo es comprensible si se tiene en cuenta de qué Historia jurídica venimos; una Historia que conviene no olvidar. No hay que olvidar que hasta lo que en términos históricos en un suspiro la mujer casada tenía tan limitada su capacidad que no podía ni aceptar la herencia de sus propios padres sin que el marido lo autorizara. Y tampoco hay que olvidar que ya en época preconstitucional, incluso en vida del dictador, ilustres juristas feministas, en condiciones evidentemente nada favorables, consiguieron lo que hoy nos parece elemental: que ni para abrir una cuenta bancaria ni para aceptar la herencia de sus padres una mujer casada tenga que estar autorizada para ello por el marido. Porque la lucha feminista no es de hoy ni de ayer, sino que existía y consiguió cosas muy importantes luchando nada menos que en plena dictadura.

La segunda, que ya tiempo de que el Código Civil elimine telarañas históricas de este tipo que hacen correr riesgos innecesarios de errores a quienes estén casados en gananciales. Porque nadie compromete su patrimonio si puede evitarlo y un consentimiento innecesario que no se necesita y que solo se explica por razones históricas puede dar lugar a graves consecuencias.

Verónica del Carpio Fiestas

© Madrid, 2024