¿Puede un banco bloquear un certificado sucesorio europeo y decidir quién hereda? El asunto C-240/24 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

¿Puede un banco bloquear un certificado sucesorio europeo e impedir que acceda a su patrimonio bancario? ¿Y cualquier otro particular también puede no aceptar el certificado y remitir a un procedimiento judicial a quien intenta hacerlo valer? El asunto C-240/24 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El asunto C-240/24, pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, parte de la negativa de BNP Paribas Fortis a reconocer la plena eficacia de un Certificado Sucesorio Europeo (CSE) expedido en Polonia. Este conflicto aparentemente rutinario destapa una tensión fundamental: la que existe entre los instrumentos diseñados para unificar la vida de los ciudadanos europeos y la práctica de entidades bancarias que asumen una potestad de control que ninguna norma les confiere.

El origen del conflicto: cuando el deudor juzga al acreedor

Esta práctica revela un problema que afecta universalmente a todos los ciudadanos de la Unión Europea porque mientras que unos ciudadanos tienen bienes inmuebles y otros no, mientras que unos poseen acciones y otros carecen de ellas, prácticamente todos los europeos tenemos dinero depositado en los bancos.

En cuanto al caso de España la legislación sucesoria data de 1889, una época en la que el sistema bancario era ajeno a la vida económica cotidiana y hoy, sin embargo, la práctica totalidad del patrimonio pasa por las entidades financieras, que han desarrollado sus propios criterios de actuación, asumiendo de facto una posición de intérpretes del Derecho de Sucesiones que la ley no les otorga. Así se infiere del llamado «Compendio de criterios de buenas prácticas bancarias», fechado por el Banco de España publicado en su web y que según nota de prensa de 28 de junio de 2024, «reunirá y actualizará periódicamente los estándares de actuación razonablemente exigibles a las entidades supervisadas para una relación responsable con sus clientes»; es información sin valor jurídico, si bien ilustrativa sobre la práctica bancaria y la inexistencia de criterios unificados. Ha de dejarse claro que en absoluto se trata de que en España haya o no bancos que en efecto estén cuestionando los certificados sucesorios europeos, sino de que puedan o no hacerlo, y que lo han hecho, como ha sucedido en Bélgica y con un banco tan potente como el Banco Paribas.

En definitiva, que el patrimonio sea de tipo bancario convierte al sistema bancario en el custodio universal del patrimonio de cualquier persona con ciudadanía europea y, por tanto, en el actor decisivo de cualquier proceso sucesorio, en España y cualquier país de la Unión Europea.

La notaria polaca Justyna Gawlica, que ha elevado la cuestión al TJUE, formula una observación jurídicamente demoledora que va al corazón del problema. No se trata ya solo de debatir si los bancos tienen competencias técnicas para evaluar documentación hereditaria que se ha creado conforme al Derecho de la Unión Europea, con ser ya eso importantísimo, sino de algo aún más fundamental: se está permitiendo que el deudor —el banco que custodia los fondos— se arrogue la potestad de juzgar la legitimación de su acreedor —el heredero—.

Esta inversión de papeles es una anomalía jurídica radical: en una relación obligacional normal, el deudor no tiene facultad para evaluar discrecionalmente si el acreedor ha probado suficientemente su derecho y, sin embargo, en la práctica bancaria europea hay entidades financieras actúan como árbitros unilaterales de la suficiencia probatoria.

La notaria lo expone con contundencia esta situación en su escrito al TJUE y la gravedad de las consecuencia generales. Así se desprende del documento de trabajo que figura en la web oficial del TJUE Curia:

«35. La notaria de Krapkowice cuestiona la tesis de que la obligación de respetar los
efectos legitimadores del CSE haya sido exclusivamente dirigida a las autoridades
de los Estados miembros. En su opinión, el artículo 69, apartado 1, del
Reglamento obliga a respetar estos efectos en las áreas jurídicas de los Estados
miembros, también por parte de los sujetos de Derecho privado. En las situaciones
en las que el legislador de la Unión dirige las normas del Reglamento únicamente
BNP PARIBAS FORTIS a los Estados miembros o a sus autoridades, ello se refleja en el tenor de las disposiciones formuladas (véase el artículo 4 del Reglamento 650/2012).
36. La notaria de Krapkowice ignora si esto ocurre en el sector bancario belga, pero
en los Estados miembros y, en todo caso en Polonia, existen sectores completos de
prestación de servicios en los cuales grandes operadores económicos niegan de
forma sistemática y manifiesta prestaciones financieras que resultan exigibles a las
personas físicas, especialmente a los consumidores. La notaria de Krapkowice no
está de acuerdo con los postulados de que se atribuyan al deudor competencias
para valorar si el acreedor, desde el punto de vista de ese deudor, ha probado su
condición de heredero mediante la aportación de una copia del CSE.
37, El segundo plano en el que suelen relativizarse los efectos legitimadores del CSE
es la naturaleza del propio certificado, que supuestamente solo debe servir de
fuente para una presunción iuris tantum de que la situación jurídica certificada es
correcta. Invocando en este contexto la doctrina alemana, la notaria de
Krapkowice señala que, según esta concepción, en el presente asunto el banco
estaría autorizado a no subordinarse al contenido del CSE y a reenviar a la
heredera a un procedimiento judicial en reclamación de cantidad en Bélgica»

El certificado sucesorio europeo: ¿presunción legal o sugerencia?

El CSE, creado por el Reglamento (UE) 650/2012, nació con una vocación inequívoca: ser el «documento único» definitivo para las sucesiones transnacionales con elementos en distintos países de la UE con el propósito de facilitar la movilidad y la vida de los ciudadanos europeos. Su fundamento descansa en el principio de confianza mutua que vertebra todo el Derecho de la Unión Europea.

La lógica del sistema es que una única autoridad competente, la que corresponda en cada país, realiza todas las verificaciones necesarias una sola vez, para que el documento sea reconocido automáticamente en todos los demás Estados miembros sin más comprobaciones. El artículo 69.2 del Reglamento establece una potente presunción legal: se presumirá que el certificado prueba fidedignamente la condición y los derechos de cada una de las personas mencionadas en él.

Pero al parecer hay una práctica bancaria que ha convertido esta presunción en una mera sugerencia. Si hay que bancos aplican sus propios baremos de evaluación, sometiendo el documento europeo a criterios internos que prescinden de que ya contiene todas las garantías jurídicas necesarias, si un documento público europeo, expedido tras las verificaciones legalmente exigidas, no es suficiente para que el deudor reconozca a su acreedor, ¿qué documento lo será?

La pregunta central: ¿está facultado el banco para cuestionar?

El núcleo del asunto C-240/24 se condensa en una pregunta que determinará el futuro del Derecho de Sucesiones europeo: ¿Debe interpretarse el artículo 69, apartado 2, del Reglamento en el sentido de que un banco al que se le presenta una copia auténtica de un certificado sucesorio europeo no está facultado para cuestionar la condición de heredero de la persona legitimada por el certificado?

Esta cuestión trasciende el ámbito puramente bancario para convertirse en una definición de principios fundamentales del derecho europeo. La respuesta determinará si el CSE es realmente el instrumento de armonización que pretendía ser o si queda sometido a la discrecionalidad de cada operador económico privado.

El choque de dos lógicas irreconciliables

En el fondo del conflicto se enfrentan dos concepciones radicalmente opuestas:

  • La lógica del derecho europeo: El CSE debe ser aceptado sin más verificaciones, basándose en la confianza mutua entre Estados miembros. La autoridad emisora ya realizó todas las comprobaciones necesarias. El principio de confianza mutua exige que lo verificado en Polonia sea reconocido en Bélgica sin cuestionamientos adicionales.
  • La lógica de la práctica bancaria: Los bancos invocan obligaciones de diligencia en el control de fondos, prevención del fraude y cumplimiento de normativas de blanqueo de capitales. Se amparan en estas supuestas obligaciones para someter el certificado europeo a sus propios criterios de evaluación, ignorando la presunción legal que lo ampara.

Pero esta segunda lógica encierra una contradicción insalvable: si cada deudor puede aplicar discrecionalmente sus propios estándares probatorios, el principio de confianza mutua europea queda completamente vacío de contenido. El resultado sería que un mismo documento tendría eficacia diferente según el criterio particular de cada entidad bancaria.

Las implicaciones de la futura sentencia

La decisión del TJUE tendrá efectos inmediatos y vinculantes en toda la UE, con consecuencias muy concretas para la vida de los ciudadanos:

  • Si la sentencia ampara la eficacia del CSE:
    • Para los herederos: Podrán hacer valer sus derechos en cualquier Estado miembro sin obstáculos burocráticos derivados de la circunstancia de que el patrimonio esté en manos del banco depositorio, incluso de otro tipo de deudor. El CSE se consolidará como el instrumento real de armonización europea que se pretendía.
    • Para los bancos: Su función quedará claramente delimitada. Deberán aceptar el certificado sin poder exigir documentación complementaria ni aplicar criterios propios de verificación.
    • Para el derecho europeo: Se reforzará el principio de confianza mutua y la eficacia de los instrumentos de cooperación judicial.
  • Si la sentencia ampara la posición bancaria:
    • Para los herederos: El CSE perdería su eficacia práctica, convirtiéndose en un documento más entre otros. Los ciudadanos seguirían enfrentándose a trabas burocráticas diferenciadas en cada país.
    • Para los bancos: Se legitimaría su potestad para evaluar unilateralmente la suficiencia de los documentos públicos europeos, manteniendo su posición de facto como intérpretes del derecho sucesorio e incluso podrá reforzar al idea de que el banco tiene facultades que superan a las de un deudor ordinario.
    • Para el derecho europeo: Se consagraría una fragmentación que vaciaría de contenido los esfuerzos de armonización.

Conclusión: ¿puede un banco poner trabas a una herencia?

La futura sentencia del TJUE, si llega a dictarse, será trascendental para el futuro del espacio judicial europeo. Determinará si en Europa prevalece el derecho público (a través de sus instrumentos de cooperación judicial) o el poder económico privado (mediante la discrecionalidad de las entidades financieras). Aclarará definitivamente si, cuando un heredero o demás personas facultadas por el Reglamento presenta ese documento europeo, es la autoridad que lo expidió o el banco que custodia el dinero quien tiene la última palabra sobre su eficacia.

El asunto se encuentra en una fase muy inicial; a fecha de hoy, no hay alegaciones de las partes y no se han presentado las Conclusiones del Abogado General, que ofrecerán la primera aproximación jurídica a la posible solución.

Una cuestión previa que podría dejar la pregunta sin respuesta

Sin embargo, existe una cuestión jurídica previa que podría impedir que el Tribunal de Justicia llegue a pronunciarse sobre el fondo del asunto. El TJUE debe determinar primero si la notaria polaca tiene legitimación para plantear cuestiones prejudiciales; si el TJUE, como no sería improbable, considera que no constituye «órgano jurisdiccional» competente en el sentido del Derecho de la Unión, toda la petición será declarada inadmisible. En ese caso, la pregunta fundamental sobre el alcance del Certificado Sucesorio Europeo frente a los bancos quedaría sin respuesta, y habría que esperar a que un tribunal nacional con competencia indiscutible eleve una cuestión similar en el futuro.

Datos del asunto

Cuestión prejudicial publicada en Diario Oficial de la Unión Europea 22.7.2024

Datos en Curia

Documento de trabajo del TJUE con el resumen del caso C-240/24 – 1

Texto

Petición de decisión prejudicial planteada por el Notariusz w Krapkowicach Justyna Gawlica — Krapkowice (Polonia) el 27 de marzo de 2024 — N.T. y otros

(Asunto C-240/24, BNP Paribas Fortis)

Órgano jurisdiccional remitente

Notariusz w Krapkowicach Justyna Gawlica — Krapkowice

Partes en el procedimiento principal

N.T., O.T., S.T., BNP Paribas Fortis SA/NY

Texto de las cuestiones prejudiciales
¿Debe interpretarse el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 650/2012 1 del Parlamento Europeo y del Consejo en el sentido de que una autoridad extrajudicial que expide un certificado sucesorio europeo está autorizada para plantear una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE en un procedimiento tramitado para anular o modificar el certificado emitido?
y en caso de respuesta afirmativa a esta cuestión prejudicial:
¿Permite el artículo 71, apartado 2, del citado Reglamento imponer, con arreglo al Derecho nacional, los gastos del procedimiento para anular o modificar un certificado sucesorio europeo a un banco, que no fue parte del procedimiento para expedir ese certificado, que no solicitó su anulación o modificación, pero sí cuestionó los efectos legitimadores del certificado que le fue presentado, dando lugar a que la autoridad emisora haya incoado de oficio un procedimiento para anular o modificar el certificado, que se ha tramitado con la participación de ese banco?
y en caso de respuesta afirmativa a esta cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el artículo 69, apartado 2, del citado Reglamento en el sentido de que un banco al que se le presenta una copia auténtica de un certificado sucesorio europeo no está facultado para cuestionar la condición de heredero de la persona legitimada por el certificado?

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2025

Ciudadanía europea y valores fundamentales de la Unión Europea. Sentencias del TJUE de 19 de noviembre de 2024, casos C-808/21 y C-814/21, sobre la afiliación a partidos políticos

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha resuelto en dos sentencias de 19 de noviembre de 2024, en los asuntos acumulados C-808/21 (Comisión/República Checa) y C-814/21 (Comisión/República de Polonia), dos recursos por incumplimiento interpuestos por la Comisión Europea que abordan una cuestión de calado: la compatibilidad de las restricciones nacionales al derecho de afiliación a partidos políticos con el artículo 22 TFUE, en relación con los derechos de sufragio pasivo de los ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro del que no son nacionales, como consecuencia de normativas nacionales anteriores a la respectiva incorporación a la UE. Ambas sentencias dictadas por la Gran Sala tras una vista oral común celebrada el 12 de septiembre de 2023 (Conclusiones AG C-808/21, nota 3; Conclusiones AG C-814/21, nota 3), declaran que los Estados demandados han vulnerado el Derecho de la Unión al denegar a dichos ciudadanos el derecho a ser miembros de partidos políticos, lo que constituye una discriminación por razón de nacionalidad contraria al artículo 22 TFUE.

Pero el TJUE ha ido más allá, incluyendo unas afirmaciones relevantes que, repetidas en ambas sentencias, resaltan el interés del Tribunal en insistir en que la Unión Europea tiene su propia identidad y sus propios valores. La particularidad de la total coincidencia argumental y literal en los fundamentos de las sentencias C-808/21 y C-814/21, salvo en algunos puntos, merece mención especial y evoca, por contraste, el principio del artículo 1.6 del Código Civil español, a cuyo tenor «La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho». Si en el ámbito del Derecho español clásico el concepto tradicional de jurisprudencia en sentido estricto requiere tal reiteración para consolidar el carácter jurisprudencial en los términos del Código Civil, en el Derecho de la Unión Europea, con sus planteamientos procesales y sustantivos distintos, una sola sentencia del Tribunal de Justicia ya es suficiente para establecer un criterio obligatorio con carácter general, sin que sea precisa una reiteración de la parte dispositiva ni de los fundamentos jurídicos. Pero la infrecuente reiteración literal en estas dos sentencias, no ya solo de los mismos argumentos, sino incluso de los mismos textos, no es un detalle menor sino que sirve para dejar aún más claro lo que el TJUE ya tiene meridianamente claro y desea enfatizar: que la ciudadanía europea no es un concepto meramente formal, que la Unión Europea posee una identidad propia y que sus valores son intrínsecamente democráticos.

A continuación se va a efectuar un breve comentario, que no pretender abarcar todos los aspectos ni todo lo tratado en los procedimientos.

El núcleo del litigio reside en la interpretación del artículo 22 TFUE, que garantiza a los ciudadanos de la Unión el derecho a ser electores y elegibles en las elecciones municipales y al Parlamento Europeo en el Estado miembro de residencia, “en las mismas condiciones” que los nacionales de dicho Estado, en relación con las normativas nacionales restrictivas en cuestión (la Ley de Partidos Políticos checa de 1991 y la Ley de Partidos Políticos polaca de 1997), que son anteriores a la adhesión de ambos Estados a la Unión Europea en 2004. Tanto Polonia como Chequia (cada uno de estos países intervino además, en el litigio que no le afectaba directamente, en apoyo recíproco) sostenían que el artículo 22 TFUE no confería un derecho autónomo a afiliarse a partidos políticos, sino que se limitaba a regular las condiciones formales de elegibilidad; en consecuencia, defendían que la reserva de la afiliación a partidos a los nacionales no afectaba al derecho de sufragio pasivo, ya que los ciudadanos de la Unión podían igualmente presentarse como candidatos independientes o ser incluidos en listas de partidos sin ser miembros; Polonia, además, introdujo un argumento específico relativo a la libertad de los partidos políticos para definir su composición y sus objetivos ideológicos y programáticos y sostenía que obligar a aceptar a no nacionales iría en contra de su autonomía y su identidad nacional; a la inclusión de este planteamiento se debe posiblemente que no haya coincidencia total en la numeración de parágrafos de texto idéntico en ambas sentencias.

El Abogado General Jean Richard de la Tour, en sus conclusiones presentadas el 11 de enero de 2024, rechazó esta interpretación restrictiva (AG asunto C‑808/21 Comisión Europea contra República Checa, AG Asunto C‑814/21 Comisión Europea contra República de Polonia). Argumentó que el artículo 22 TFUE debe leerse en conexión con el artículo 20 TFUE, que consagra la ciudadanía de la Unión como estatuto fundamental, y con los principios de democracia e igualdad de trato recogidos en el TUE,y la Carta de los Derechos Fundamentales; desde esta perspectiva, el derecho a ser elegible no puede entenderse de forma puramente formal, sino que debe garantizarse su ejercicio efectivo, lo que implica el acceso en igualdad de condiciones a los instrumentos que permiten una participación real en el proceso electoral, entre ellos, la afiliación a partidos políticos. España y los Países Bajos intervinieron en ambos procedimientos en apoyo de la Comisión.

El TJUE acoge esta tesis. En ambas sentencias de 19 de noviembre de 2024 (sentencia asunto C-808/21 República Checa, sentencia asunto C-814 Polonia) el Tribunal afirma que la pertenencia a un partido político constituye un medio esencial para ejercer el derecho de sufragio pasivo de forma efectiva, dado el papel central que desempeñan los partidos en la selección de candidatos, la financiación de campañas, el acceso a medios de comunicación y la estructuración del debate político. La imposibilidad de afiliarse a un partido político priva a los ciudadanos de la Unión no nacionales de un canal privilegiado de participación política y los coloca en una situación de desventaja respecto a los nacionales. De especial relevancia es que el TJUE cite y acoja expresamente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre libertad de asociación, poniendo en correlación el artículo 12, apartado 1, de la Carta, que consagra el derecho de toda persona a la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, con el artículo 11, apartado 1, del CEDH, por lo que en realidad estas dos sentencias del TJUE ofrecen también serios argumentos contra cualquier discriminación en el ámbito asociativo, sea o no político. El Tribunal rechaza también los argumentos de los Estados demandados relativos a la supuesta suficiencia de las candidaturas independientes o la posibilidad de figurar en listas de partidos sin ser miembro y subraya que estas vías no ofrecen las mismas garantías de participación ni las mismas oportunidades de éxito electoral.

En cuanto a la alegación de que la restricción estaría justificada por la necesidad de preservar la identidad nacional, el Tribunal recuerda que el artículo 4 TUE, apartado 2, no puede interpretarse en el sentido de permitir excepciones a los principios fundamentales de la Unión, como la democracia y la igualdad de trato. La protección de la identidad nacional no puede servir de pretexto para excluir a ciudadanos de la Unión del ejercicio efectivo de derechos que les confiere el Derecho primario. y que si bien los Estados miembros conservan plena libertad para regular la participación en elecciones nacionales, no pueden restringir los derechos reconocidos en el ámbito de las elecciones municipales y al Parlamento Europeo, que son expresión directa de la ciudadanía de la Unión.

Un aspecto central de ambas sentencias, y que refuerza la contundencia de la argumentación del Tribunal, se encuentra en la interpretación del artículo 2 TUE y la identidad de la Unión como ordenamiento jurídico común. Las sentencias establecen la naturaleza vinculante de los valores fundamentales de la Unión, rechazando que sean meras declaraciones programáticas. A continuación, se transcriben literalmente los pasajes relevantes, idénticos en su formulación aunque con distinta numeración de parágrafos:

Sentencia C-808/21, Comisión/República Checa) [coincidentes con párrafos 156 y 157 de la Sentencia C-814/21, Comisión/República de Polonia]:

Párrafo 159: “A este respecto, es importante recordar que el principio de democracia y el principio de igualdad de trato constituyen valores en los que se fundamenta la Unión, de conformidad con el artículo 2 TUE (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2021, Hungría/Parlamento, C‑650/18, EU:C:2021:426, apartado 94).”

Párrafo 160: “El artículo 2 TUE no constituye una mera enunciación de orientaciones o de intenciones de naturaleza política, sino que contiene valores que forman parte de la propia identidad de la Unión como ordenamiento jurídico común, valores que se concretan en principios que comportan obligaciones jurídicamente vinculantes para los Estados miembros (sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑156/21, EU:C:2022:97, apartado 232, y de 16 de febrero de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑157/21, EU:C:2022:98, apartado 264).”

La trascendencia de estas afirmaciones, idénticas en ambas sentencias, radica en que el Tribunal eleva el artículo 2 TUE de una mera declaración programática a una norma con obligaciones jurídicamente vinculantes. Al hacerlo, el TJUE subraya que la Unión no es una mera organización intergubernamental, sino un ordenamiento jurídico autónomo con una identidad propia, basada en valores fundamentales compartidos como la democracia, la igualdad y el respeto de los derechos humanos. Esto implica que los Estados miembros, al adherirse a la Unión, asumen la obligación ineludible de respetar y promover activamente estos valores en sus ordenamientos internos. La identidad de la Unión como «ordenamiento jurídico común» y la naturaleza vinculante de sus valores son la base sobre la que se construyen los derechos de ciudadanía, haciendo impensable que un Estado miembro pueda invocar su propia identidad nacional para socavar un principio tan fundamental como la no discriminación en el ejercicio de derechos políticos derivados de la ciudadanía de la Unión. Esta interpretación teleológica y sistemática, que integra el artículo 22 TFUE con los valores fundacionales de la Unión y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la libertad de asociación y el papel de los partidos políticos en una sociedad democrática, refuerza la dimensión constitucional del Derecho de la Unión y consolida la ciudadanía europea como fuente autónoma de derechos políticos, al dotar de contenido material a los derechos políticos derivados de la misma, más allá de la mera agregación de derechos nacionales.

Las sentencias tienen un alcance que trasciende los casos concretos de Polonia y Chequia. En primer lugar, establecen un estándar vinculante para todos los Estados miembros: cualquier restricción al derecho de afiliación a partidos políticos basada en la nacionalidad, cuando afecte al ejercicio del sufragio pasivo en elecciones municipales o europeas, es contraria al Derecho de la Unión. En segundo lugar, refuerzan la dimensión sustantiva de los derechos políticos de los ciudadanos de la Unión, exigiendo a los Estados miembros no solo que eliminen obstáculos formales, sino que garanticen condiciones materiales de igualdad. En tercer lugar, consolidan la doctrina según la cual el respeto de la identidad nacional no puede prevalecer sobre los valores fundamentales de la Unión, especialmente cuando están en juego derechos individuales derivados del estatuto de ciudadanía.

En conclusión, las sentencias C-808/21 y C-814/21 representan un hito en la consolidación del contenido sustantivo de la ciudadanía de la Unión y en la protección de los derechos políticos de los ciudadanos móviles. El TJUE reafirma que la igualdad de condiciones en el ejercicio del sufragio pasivo no puede ser una ficción formal, sino que exige el acceso real a los instrumentos de participación política, entre ellos la afiliación a partidos, entendida como una condición necesaria para la plena efectividad de dicho sufragio. Esta jurisprudencia refuerza el carácter democrático del proyecto europeo y proyecta una visión inclusiva de la ciudadanía, basada en la residencia y la integración, al dotar de contenido material a los derechos políticos derivados de la misma, más allá de la nacionalidad. Para juristas, estas decisiones ofrecen un marco normativo para impugnar legislaciones nacionales discriminatorias y para promover una interpretación expansiva de los derechos derivados del estatuto de ciudadano de la Unión.

Verónica del Carpio Fiestas © Madrid, 2025