Herencia y pérdida del beneficio de inventario por enajenación no autorizada: análisis del artículo 1.024,2º del Código Civil a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025 es la primera desde que entró en vigor el Código Civil en 1889 que declara la pérdida del beneficio de inventario por enajenación no autorizada de bienes hereditarios; el caso lo merecía, un plan burdo de vaciamiento patrimonial que culminó con una venta a precio vil, a favor de una sociedad controlada por la esposa del heredero, mientras la Hacienda Pública reclamaba una deuda de más de veinte millones de euros en una herencia con un activo de cuatro millones. Lo que se ofrece en este post es un análisis detenido del artículo 1.024,2º del Código Civil con ocasión de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025, remontando hasta las primeras sentencias del siglo XX, incluyendo jurisprudencia menor y un análisis crítico del precepto y de la sentencia, no un simple resumen de la sentencia,

Cómo pierde el heredero el beneficio de inventario: los dos supuestos del artículo 1.024 del Código Civil, ocultación de bienes en el inventario y enajenación maliciosa tras el inventario. Y una jurisprudencia —especialmente sobre el caso segundo— reveladoramente escasa

La aceptación de la herencia puede ser pura y simple, que es la regla en España en Derecho Común, o a beneficio de inventario. Si es a beneficio de inventario «el heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma» (artículo 1.023 del Código Civil); a diferencia con la aceptación pura y simple, el beneficio de inventario limita la responsabilidad por las deudas del causante a los bienes heredados (responsabilidad intra vires) y no la extiende a su propio patrimonio personal. (ultra vires). Esta protección no es automática -requiere requisitos y trámites específicos- y, además, puede perderse. El artículo 1.024 del Código Civil prevé los dos supuestos de pérdida del beneficio de inventario : ocultar dolosamente bienes de la herencia en el inventario, o enajenarlos sin autorización antes de pagar las deudas. El artículo 1024 del Código Civil ha tenido dos redacciones en 136 años. La original, vigente desde 1889 hasta 2015, disponía lo siguiente:

«El heredero perderá el beneficio de inventario:
1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.
2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.»

El artículo 1.024 del Código Civil, en su redacción vigente, en modificación por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, dispone lo siguiente:

«El heredero perderá el beneficio de inventario:
1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.
2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.
No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido,»

El cambio es significativo. En la redacción original, el heredero que no lograba la autorización de todos los interesados podía acudir al juez y obtener autorización judicial; tenía una válvula de escape. En la redacción vigente, ha desaparecido la referencia a la autorización judicial. Ahora solo cabe la autorización de todos los interesados o, alternativamente, la vía del nuevo párrafo tercero: enajenación de valores en mercado secundario o venta en subasta pública notarial con notificación a todos los interesados.

Los hechos del caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025 tuvieron lugar entre 2013 y 2014, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2015. Aunque la demanda se interpuso en 2017, ya vigente la nueva redacción, el Tribunal Supremo menciona y aplica la versión original, aunque en ningún momento se aclara que existe una versión posterior del precepto ni que la Ley de Jurisdicción Voluntaria modificó el artículo 1.024; solo se infiere porque en la propia sentencia se lee que la enajenación «requiera autorización judicial o la de todos los interesados» —formulación que corresponde al texto de 1889, no al de 2015—. Es técnicamente correcto —el Derecho aplicable es el vigente cuando se realizaron los actos—, pero la falta de aclaración por la sentencia puede inducir a confusión a cualquier lector que desconozca la reforma.

En rigor, pues, seguimos sin ninguna sentencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 1024.2º del Código Civil en su redacción vigente desde 2015. Las cosas de palacio van despacio: la primera sentencia del Alto Tribunal sobre el artículo 1024.2º del Código Civil en su redacción de 2015 difícilmente llegará antes de 2028, si llega alguna vez.

El análisis de las resoluciones localizables en CENDOJ, que son escasas[1], revela un patrón claro: salvo casos de dolo flagrante, los tribunales desestiman las pretensiones de pérdida del beneficio de inventario.

El criterio interpretativo del precepto quedó fijado hace más de un siglo, con la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1907 [ROJ: STS 363/1907] —dictada en un caso relativo al ordinal 1º, pero formulando doctrina general— estableció:

«[E]l carácter de heredero á beneficio de inventario se adquiere mediante la manifestación del interesado ante el Notario ó Juez competente […] cumplidos los que, no cabe admitir que los actos posteriores del heredero invaliden ó anulen los efectos de dicho beneficio, ni éste puede perderse por otras causas que las expresamente consignadas en el art. 1024 del Código civil, en las que, según tiene declarado este Tribunal Supremo, es preciso apreciar la concurrencia del dolo ó malicia que integren el propósito de lucro ó la intención de producir un perjuicio á los interesados en la herencia por cualquier título, causa ó motivo».

De esta doctrina —numerus clausus de supuestos, interpretación restrictiva, exigencia de dolo, la razón de fondo es clara: la pérdida del beneficio de inventario constituye una sanción civil: priva al heredero de una protección legal y le hace responder con todo su patrimonio de deudas que no contrajo y como toda norma sancionadora, debe interpretarse restrictivamente y no admite aplicación analógica.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011 [ROJ: STS 225/2011] merece atención por varios motivos.

  1. En primer lugar, porque es la primera sentencia, que conste, en la que el Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia sobre el artículo 1.204, 2º del Código Civil, desde 1907 y, además, ilustra hasta qué punto es infrecuente que lleguen al Alto Tribunal casos sobre el artículo 1.024 del Código Civil. El supuesto era el siguiente: tres coherederos de una finca, de los cuales solo uno había aceptado a beneficio de inventario; otro coheredero ejercitó la acción de división de cosa común, derecho que ampara el artículo 400 del Código Civil con carácter imperativo. El Tribunal Supremo desestimó la pretensión de quitar en beneficio de inventario con un razonamiento que no oculta cierta perplejidad: «La relación entre una cosa y otra no plantea conflicto alguno y apenas se concibe sentido alguno a este proceso y mucho menos, que haya llegado a casación». Dividir es un derecho; la división se hizo judicialmente; el caso era, sencillamente, improcedente, pero el dato relevante es que incluso un caso tan manifiestamente infundado llegó al Tribunal Supremo —señal de lo excepcional de la materia—.
  2. El segundo motivo de interés es que el recurrente sí planteó el argumento de la autorización judicial. El Tribunal Supremo lo rechazó, entre otras razones, porque la división de cosa común se había realizado judicialmente —es decir, había pasado por el juez—. De algún modo, la intervención judicial en la división equivalía funcionalmente a la autorización judicial que el precepto contemplaba como alternativa.
  3. En tercer lugar, la Sentencia de 2011 no cita la Sentencia de 20 de noviembre de 1907. No es un dato menor. La Sentencia de 2011 cita como único precedente la Sentencia de 4 de abril de 1903, pero esta última se refería exclusivamente al ordinal 1º del artículo 1024 —omisión de bienes en el inventario— y argumentaba sobre la expresión «a sabiendas» que el propio precepto contiene para ese supuesto. Y lo hacía con toda claridad: para perder el beneficio, el heredero debía haber actuado «maliciosamente con el propósito de lucrarse o de perjudicar a los interesados en la sucesión», quedando expresamente excluidos «el error ó la ignorancia, aunque sea de derecho». Es decir, la Sentencia de 1903 exigía dolo —conocimiento y voluntad— y excluía explícitamente el error, lo que descarta por completo que la mera culpa o negligencia bastara para perder el beneficio. La Sentencia de 1907, que la de 2011 ni siquiera menciona, formulaba doctrina general para todo el artículo 1024 y exigía «la concurrencia del dolo ó malicia» —términos que, en el lenguaje de la época, eran sinónimos—, sin alternativa alguna de culpa. El problema, por tanto, no es solo que la Sentencia de 2011 cite una sentencia del ordinal equivocado. El problema es que la Sentencia de 2011 afirma que el heredero pierde el beneficio de inventario si realiza «algún acto doloso o culposo» de enajenación, introduciendo así la culpa como alternativa al dolo. Pero el precedente que cita no avala ese criterio —antes bien, lo excluye expresamente al rechazar que el error baste para la sanción—, y el precedente que omite tampoco lo avala. Las consecuencias prácticas son relevantes. Exigir dolo significa exigir intención de perjudicar o defraudar; admitir la culpa significa que basta la negligencia. El umbral probatorio es radicalmente distinto. Un heredero que enajena sin verificar si existen acreedores podría, según el criterio de 2011, perder el beneficio de inventario por mera imprudencia. Según la doctrina correcta de 1903 y 1907 —nunca contradicha hasta ahora—, solo lo perdería quien actúa con propósito de lucro o de perjuicio.

Conviene advertir que la totalidad de las resoluciones que se sistematizan a continuación, incluidas las recientes sentencias de 2024 y la de casación de 2025, resuelven los litigios aplicando la redacción original del artículo 1.024 del Código Civil (1889). Esto obedece a que, en todos los casos, los hechos determinantes (fallecimiento del causante o actos de enajenación) tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria. Por consiguiente, aún carecemos de jurisprudencia del Tribunal Supremo que interprete el nuevo régimen de enajenación de bienes hereditarios (sustitución de la autorización judicial por la subasta notarial o el acuerdo unánime).

El siguiente cuadro sintetiza la jurisprudencia relevante del Tribunal Supremo y la identificada de audiencias provinciales desde 2011 [fecha escogida por la de la STS 28/1/2025], toda ella dictada sobre la versión de 1889, en tanto que no se ha localizado sobre la actual:

ResoluciónSupuesto de HechoFallo (Situación del heredero)Doctrina Esencial
STS 14/06/1899
[ROJ: STS 157/1899]
Falta de formalización del inventario en plazo (menores).Mantiene el beneficioLa falta de inventario no implica sanción de aceptación pura y simple si la omisión no es imputable a culpa o negligencia de los herederos (en este caso, por falta de habilitación legal).
STS 04/04/1903
[ROJ: STS 935/1903]
Cobro de rentas no incluidas en el inventario.Mantiene el beneficioLa sanción del art. 1.024.1º exige «malicia» o actuar «a sabiendas» con propósito de defraudar. El error o la ignorancia, incluso de derecho, excluyen el dolo necesario.
STS 20/11/1907
[ROJ: STS 363/1907]
Actos de gestión y reclamación posteriores a la aceptación.Mantiene el beneficioDoctrina general: los actos posteriores a la aceptación beneficiaria no la anulan salvo que encajen taxativamente en las causas de pérdida del art. 1.024 CC.
STS 28/01/2011
[ROJ: STS 225/2011]
Ejercicio de la acción de división de cosa común (actio communi dividundo).Mantiene el beneficioLa división de la cosa común es un acto de concreción de cuota, no una enajenación irregular o maliciosa sancionable con la pérdida del beneficio.
SAP Madrid 17/07/2012 (Secc. 21ª)
[ROJ: SAP M 12164/2012]
Venta de inmueble hereditario ocultada al acreedor.PIERDE el beneficioSe aprecia «actuación maliciosa patente» (art. 1.024.2º) al enajenar un bien inventariado sin autorización y sin destinar el precio al pago de la deuda.
SAP Burgos 14/11/2019 (Secc. 2ª)
[ROJ: SAP BU 1154/2019]
Alegación de ocultación por donaciones inoficiosas colacionables.Mantiene el beneficioLa inoficiosidad de donaciones no equivale a ocultación de bienes. La pérdida del beneficio no es automática; requiere el ejercicio de una acción específica.
SAP A Coruña 30/12/2019 (Secc. 5ª)
[ROJ: SAP C 2867/2019]
Incumplimiento de plazos ante la inexistencia real de activo.Mantiene el beneficioNo procede la sanción de pérdida del beneficio por retraso en el inventario cuando se prueba la inexistencia de activo realizable al fallecimiento.
SAP Bizkaia 07/05/2020 (Secc. 5ª)
[ROJ: SAP BI 1822/2020]
Cesión de derechos hereditarios a un tercero (Cruz Roja).Heredero puro y simpleNo es una sanción sobrevenida, sino previa: la cesión implica aceptación tácita pura y simple (art. 1000 CC), impidiendo invocar posteriormente el beneficio de inventario.
SAP Valencia 31/05/2021 (Secc. 8ª)
[ROJ: SAP V 5168/2021]
Ocultación de dinero cobrado de una ejecución provisional.PIERDE el beneficioAplicación del art. 1.002 CC (sustracción de efectos). Los herederos cobraron y ocultaron el caudal, perdiendo la posibilidad de renunciar y el beneficio de inventario.
SAP Valencia 16/10/2024 (Secc. 8ª)
[ROJ: SAP V 2982/2024]
Discusión sobre la posesión del ajuar para el cómputo de plazos.Mantiene el beneficioLa posesión de bienes (art. 1.014 CC) debe ser en concepto de heredero, no mera tenencia física. Se desestima la simulación de compraventas del causante como causa de ocultación.
STS 11/11/2025
[ROJ: STS 4958/2025]
Enajenación de activos de sociedad controlada por los herederos.PIERDE el beneficioLevantamiento del velo. La venta de activos inmobiliarios de una sociedad patrimonial heredada se equipara a la enajenación no autorizada de bienes de la herencia (art. 1.024.2º CC).

Se observa un claro patrón restrictivo; en realidad, de los últimos años solo hay dos sentencias de jurisprudencia menor que supriman el beneficio de inventario, la SAP Valencia 31/05/2021 y la de la Audiencia de Madrid de la que trae causa la STS 25/11/2025; y, en cuanto al Tribunal Supremo, la primera sentencia que suprime el beneficio de inventario, desde 1889, es la STS de 25/11/2025.

Merece mención especial la SAP Burgos de 14 de noviembre de 2019 [ROJ: SAP BU 1154/2019], que desestimó la pretensión de un acreedor bancario con un razonamiento procesal de gran importancia: la pérdida del beneficio de inventario no opera ipso iure, sino que requiere el ejercicio de una acción declarativa específica. En palabras de la Audiencia: «es necesario el ejercicio de una acción específica dirigida a declarar la pérdida del beneficio. No se puede sin más declarar una pérdida del beneficio de inventario». La Audiencia reprochó al banco haber construido una «complicada teoría» en lugar de ejercitar la acción adecuada. Este dato es clave para entender el caso que nos ocupa.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025: el supuesto de hecho

El causante falleció en julio de 2008, dejando dos hijos —un hijo y una hija— y una viuda. En diciembre de ese año, los dos hijos aceptaron la herencia a beneficio de inventario; en la misma escritura, la viuda renunció pura y simplemente a sus derechos hereditarios. En abril de 2009 se formalizó el inventario, que valoró el caudal hereditario en 3.907.109,88 euros.

Las comprobaciones tributarias vinieron después. En febrero de 2009, la Agencia Estatal de Administración Tributaria inició actuaciones de comprobación del IRPF del causante correspondiente a los ejercicios 2005 a 2007. En marzo de 2010 se dictaron liquidaciones por importe de 20.699.025,24 euros (incluido recargo de apremio). Los herederos recurrieron en vía administrativa y contencioso-administrativa; la deuda no quedó firme hasta junio de 2015, cuando el Tribunal Supremo inadmitió el último recurso.

Entre los bienes inventariados figuraban 24.990 acciones de una sociedad anónima familiar (en adelante, Sociedad 1, S.A.), valoradas en 3.654.515,89 euros —el grueso del caudal hereditario—. Dichas acciones fueron embargadas cautelarmente por la Agencia Tributaria, con notificación a ambos herederos en febrero de 2010 y embargo definitivo en julio de ese año. La Sociedad 1, S.A. era propietaria de dos fincas urbanas en el número 35 de la calle Ferraz de Madrid —zona prime de la capital—: un piso destinado a oficina de 190 m² y un local comercial de 141 m² con sótano anexo de 40 m².

Los dos hermanos eran los titulares reales del 100% del capital social (50% cada uno), pero ninguno de ellos era administrador: el cargo de administrador único lo ostentaba un tercero, designado tras el fallecimiento del causante. En junio de 2013 —con las acciones embargadas y la deuda en litigio— se constituyó una nueva sociedad anónima (en adelante, Sociedad 2, S.A.), cuya titular real era la esposa del hijo. La sentencia no indica el régimen económico matrimonial, pero sí alude a los «estrechos vínculos de afectividad e intereses confluyentes» entre ambos cónyuges.

Sociedad 1, S.A. era propietaria de dos inmuebles en la calle Ferraz de Madrid. Es decir, que este caso no trata de que los propios herederos vendan directamente sus propios bienes, sino de venta de activos de una sociedad de la que el heredero que ha aceptado a beneficio de inventario es propietario de acciones.

Las operaciones de vaciamiento.

1) Primero, los arrendamientos de ambos locales. En octubre de 2013, la Sociedad 1, S.A. arrendó dos fincas que eran de su propiedad a la Sociedad 2, S.A.: el piso oficina de 190 m² y el local comercial de 141 m² con sótano, cada uno por un plazo de 25 años y una renta mensual de 600 euros (un plazo inusualmente largo y una renta ridícula para inmuebles en esa zona de Madrid, la calle Ferraz). El Tribunal Supremo califica estas condiciones como «fuera de mercado» y señala que un alquiler de un local en la calle Ferraz de Madrid por 600 euros mensuales y 25 años de duración «excede de un mero acto de administración»; y verdaderamente ninguna duda ofrece a cualquier lector de la sentencia que conozca algo del mercado de alquiler y de los precios en Madrid que un alquiler en esas circunstancias es inexplicable en circunstancias normales. Ambos contratos de arrendamiento se elevaron a escritura pública y se inscribieron en el Registro de la Propiedad —formalidades legales pero muy infrecuentes y que permiten sospechar a cualquiera un propósito de blindaje frente a terceros—.

2) Después, la opción de compra sobre uno de los locales. En marzo de 2014, la Sociedad 1, S.A. concedió a la Sociedad 2, S.A. un derecho de opción de compra sobre solo una de las fincas —el local comercial de 141 m² con sótano— por precio de 240.000 euros. La opción se elevó a escritura pública —otra formalidad inusual—. Los 80.000 euros entregados al protocolizar la opción no fueron prima independiente, sino anticipo a cuenta del precio, de modo que la opción se concedió sin contraprestación real.

3) Finalmente, la venta del local con opción a compra. En julio de 2014, la Sociedad 2, S.A. ejercitó la opción y adquirió el local por 240.000 euros. En la propia escritura de compraventa figuraba una certificación del Catastro que atribuía al inmueble un valor catastral de 572.480,08 euros. Es decir, se vendió a menos de la mitad del valor catastral y cuando, además, es notorio que el valor catastral suele ser muy inferior al de mercado. La Audiencia Provincial estimó, consultando el portal web del Ayuntamiento de Madrid, que el valor de mercado rondaba los 900.000 euros; todo es tan evidente que, por lo visto, ni se aportaron periciales. Parte del precio (20.000 euros) se «pagó» compensando rentas, las derramas y la fianza del arrendamiento previo, lo que confirma la conexión entre ambas operaciones.

Una vía que no se exploró. Conforme a la redacción original del artículo 1.024,2º del Código Civil —que es la que aplica el Tribunal Supremo—, el heredero que no lograba la autorización de todos los interesados podía acudir al juez. Si el hijo hubiera considerado necesaria o conveniente la venta del local, podría haber solicitado autorización judicial, justificando la operación. No lo hizo. Tampoco, obviamente, pidió autorización al principal interesado en la herencia, la Agencia Tributaria, que tenía las acciones embargadas. Y salta a la vista que jamás se habría conseguido autorización para la venta a ese precio, ni judicial ni de la acreedora.

Las tres causas invocadas por la Hacienda Pública. La Agencia Tributaria, representada por la Abogacía del Estado, demandó en vía civil a ambos herederos —no todos los días se ve a la Hacienda Pública demandando en vía civil— solicitando la declaración de pérdida del beneficio de inventario. Invocó tres causas: primera, los propios arrendamientos en condiciones fuera de mercado, que ya comportaban una disminución del valor de las acciones; segunda, la opción de compra y posterior venta a precio vil; y tercera, la ocultación de bienes, al no haberse incluido en el inventario dos inmuebles inscritos a nombre del causante (esta tercera causa no prosperó).

El recorrido procesal. El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a ambos hermanos. La Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso de apelación de la Agencia Tributaria: revocó la sentencia respecto del hijo, declarando la pérdida de su beneficio de inventario, pero confirmó la desestimación respecto de la hija. El hijo interpuso recurso de casación; la Agencia Tributaria no recurrió el pronunciamiento respecto de la hija, que quedó firme. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del hijo y confirma la sentencia de la Audiencia. En síntesis: la hija ganó en todas las instancias; el hijo ganó en primera instancia, perdió en apelación y ha perdido en casación.

La ratio decidendi: levantamiento del velo, fraude de ley y prueba del dolo

El levantamiento del velo. El obstáculo jurídico era evidente: los herederos no habían enajenado directamente bienes de la herencia. Lo enajenado era un activo de la Sociedad 1, S.A.; las acciones de esa sociedad seguían formalmente en el patrimonio hereditario. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda precisamente por esta razón, invocando la doctrina de la STS de 28 de enero de 2011 [ROJ: STS 225/2011] sobre interpretación restrictiva.

La Audiencia Provincial de Madrid revocó la sentencia aplicando la doctrina del levantamiento del velo societario. Cuando los herederos controlan íntegramente una sociedad cuyas acciones integran el caudal relicto, la venta de los activos sociales equivale funcionalmente a la enajenación de bienes de la herencia. El Tribunal Supremo confirma este razonamiento: la técnica no crea un supuesto nuevo de pérdida del beneficio —lo que vulneraría el numerus clausus—, sino que identifica una enajenación que, pese a su apariencia formal, constituye materialmente una disposición de bienes hereditarios.

El fraude de ley y el levantamiento del velo: ¿era necesario alegarlos? El recurrente reprochó a la Audiencia Provincial haber introducido de oficio cuestiones no planteadas por la demandante: el fraude de ley y la doctrina del levantamiento del velo. Es cierto que la Agencia Tributaria no invocó expresamente ninguna de las dos figuras en su demanda —el fraude de ley solo lo mencionó en conclusiones—. Sin embargo, el Tribunal Supremo desestima la alegación de incongruencia. La demanda describía, bajo el epígrafe «operaciones de vaciamiento patrimonial», una conducta dolosa orientada a satisfacer los intereses personales del heredero en perjuicio de los acreedores. El principio iura novit curia permite al tribunal calificar jurídicamente los hechos alegados: no introduce hechos nuevos, sino que aplica las categorías jurídicas pertinentes a los hechos que las partes han puesto sobre la mesa. El demandado tuvo plena constancia de los hechos que se le reprochaban y pudo defenderse sin limitación alguna.

La implicación práctica es relevante: el acreedor que demande la pérdida del beneficio de inventario no necesitaría invocar expresamente «fraude de ley» o «levantamiento del velo». Basta con describir los hechos —la vinculación entre las partes, el precio anómalo, la secuencia temporal, la finalidad de vaciamiento—. El tribunal puede hacer el resto.

La prueba del dolo. La doctrina de la sentencia que viene desde la sentencia de 20 de noviembre de 1907 exige dolo o malicia. El Tribunal no exige confesión ni prueba directa; opera con indicios que, valorados conjuntamente, no admiten otra explicación razonable: dos arrendamientos fuera de mercado (600 euros mensuales por finca en la calle Ferraz, 25 años de duración, inscritos en el Registro), opción de compra sin prima real, venta a menos de la mitad del valor catastral, operación entre partes vinculadas (la compradora controlada por la esposa del heredero), ausencia de autorización (ni judicial ni del acreedor, pese al embargo notificado), constitución instrumental de la sociedad compradora meses antes. Acreditados estos indicios, el Tribunal aplica el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (facilidad probatoria): correspondía al heredero justificar la racionalidad económica de la operación. Al no hacerlo, la presunción de dolo no queda desvirtuada.

La desestimación respecto de la hija. Mientras respecto del hijo se estima la pretensión de pérdida del beneficio de inventario, respecto de la hija se desestima —en pronunciamiento que quedó firme al no recurrir la Agencia Tributaria—. La Audiencia Provincial razonó:

«No resulta acreditada en las actuaciones la intervención en los hechos controvertidos de doña Ángela [la hija], por lo que no resulta procedente imponer a dicha codemandada la sanción prevista en el art. 1024.2 Cc. Su única vinculación constatada con los actos sancionables consiste en ostentar la titularidad de acciones de [la Sociedad 1, S.A.], aceptada a beneficio de inventario».

La clave está en que la Sociedad 2, S.A. estaba controlada por la esposa del hermano, no de ella. El hermano era el beneficiario real de la operación; ella, aunque formalmente cotitular del 50% de la Sociedad 1, S.A., no participó en la maniobra ni se benefició directamente. Recuérdese además que ninguno de los dos era administrador de la Sociedad 1, S.A. —lo era un tercero—, pero el hijo era quien tenía los vínculos con la Sociedad 2, S.A. a través de su esposa. El dolo debe probarse individualmente y no se comunica entre coherederos.

Reflexiones

Sobre el caso concreto

Por qué la Hacienda Pública acudió al artículo 1.024 del Código Civil. No es frecuente ver a la Hacienda Pública demandando en vía civil. Con independencia de otras actuaciones que pudiera haber emprendido y que desconocemos —procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria, acciones penales, tercerías—, la Agencia Tributaria optó por ejercitar la acción declarativa del artículo 1.024 del Código Civil. La razón es de pura eficacia práctica. Una acción rescisoria por fraude de acreedores o una acción de nulidad por simulación persiguen la reintegración del bien al patrimonio del deudor; en el mejor de los casos, la Hacienda Pública habría recuperado el local vendido, valorado en unos 900.000 euros. La declaración de pérdida del beneficio de inventario tiene un efecto mucho más potente: convierte al heredero en heredero puro y simple, haciéndole responder de las deudas del causante con todo su patrimonio personal, no solo con los bienes heredados. Dado que la deuda tributaria superaba los veinte millones de euros y el caudal hereditario apenas alcanzaba los cuatro millones, la diferencia es abismal.

Pero ¿qué ha ganado realmente la Hacienda Pública? Conviene no perder de vista un dato procesal relevante: ni la Sociedad 1, S.A. ni la Sociedad 2, S.A. fueron parte en este procedimiento. Solo se demandó a los dos hermanos como personas físicas. La venta del local no se ha declarado nula —no era la pretensión ejercitada—, de modo que la Sociedad 2, S.A. sigue siendo propietaria. El arrendamiento del piso oficina, en condiciones igualmente fuera de mercado, sigue presumiblemente vigente, con la Sociedad 2, S.A. como arrendataria. Las acciones de la Sociedad 1, S.A. permanecen embargadas, pero ahora valen menos: la sociedad ha sido vaciada de su principal activo y el otro está gravado con un arrendamiento a precio irrisorio. La Hacienda Pública ha conseguido que el hijo responda de más de veinte millones de euros con todo su patrimonio personal. Pero no puede ejecutar directamente contra el local: pertenece a una sociedad que no ha sido demandada. Para recuperarlo necesitaría un nuevo procedimiento —rescisoria por fraude de acreedores, acción de nulidad— contra la Sociedad 2, S.A. Cabe suponer que la Agencia Tributaria tiene una estrategia: quizás el hijo tiene patrimonio personal ejecutable, quizás se preparan otras acciones: pero la sentencia no lo revela.

Lo que chirría en la aceptación de herencia a beneficio de inventario en el caso de esta herencia. La aceptación de la herencia a beneficio de inventario se produjo en diciembre de 2008, antes de que la Agencia Tributaria iniciara las comprobaciones (febrero de 2009). No cabe, pues, afirmar que los herederos conocían la magnitud de la deuda cuando aceptaron. Sin embargo, algunos datos llaman la atención. Primero, el propio dato de que aceptaran a beneficio de inventario: esta modalidad es infrecuente en la práctica, pues implica trámites y gastos; nadie la utiliza si no teme que el pasivo supere el activo o hay motivos para protegerse. Segundo, que en la misma escritura la viuda renunciara pura y simplemente: ¿por qué renunciar a una herencia valorada en casi cuatro millones de euros? La combinación de ambos datos permite inferir que la familia, como mínimo, anticipaba problemas. Quizás el causante sabía que sus declaraciones del IRPF 2005-2007 tenían riesgo; quizás había indicios previos de una posible comprobación. No consta. Lo que sí consta es que, cuando ya no había duda alguna —acciones embargadas, deuda de veinte millones en litigio—, el hijo montó la operación de vaciamiento.

La otra perjudicada. La hermana, respecto de quien se desestimó la pretensión de la Hacienda Pública en pronunciamiento firme, es también perjudicada por la operación de su hermano. Como cotitular del 50% de la Sociedad 1, S.A., vio cómo los activos de su sociedad se arrendaban y vendían a precio vil en beneficio de la esposa de su hermano, no de ella. Y como coheredera, tuvo que soportar una demanda que pretendía hacerle responder con todo su patrimonio personal de una deuda de más de veinte millones de euros. Ha tenido un procedimiento judicial civil durante años hasta obtener una desestimación que, aunque firme, con un coste de tiempo e incertidumbre.

Reflexiones generales

El dolo sigue siendo imprescindible. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025 no rebaja el umbral de la doctrina de 1907. Lo que ocurre es que este caso es especialmente burdo: dos arrendamientos a 600 euros mensuales cada uno en la calle Ferraz de Madrid por 25 años, inscritos en el Registro de la Propiedad; una opción de compra sin prima real, protocolizada; una venta a menos de la mitad del valor catastral; todo ello a favor de una sociedad constituida meses antes y controlada por la esposa del heredero; todo ello siendo el administrador de la Sociedad 1, S.A. un tercero ajeno a la familia pero actuando los titulares reales; y todo ello con las acciones embargadas y la deuda en litigio. Un plan de vaciamiento tan evidente, tan prolongado y tan documentado que no admitía otra explicación. La desestimación respecto de la hija confirma que los requisitos tradicionales siguen plenamente vigentes: sin prueba de dolo individual, no hay pérdida del beneficio.

La supresión de la autorización judicial: ¿habría cambiado algo? Como se ha visto, la versión vigente del artículo 1.024,2º del Código Civil ha suprimido la referencia a la autorización judicial. En el caso de la STS de 28 de enero de 2011, este dato fue relevante: la división de cosa común se había realizado judicialmente, lo que equivalía a una intervención judicial que legitimaba la operación. En el caso de la STS de 11 de noviembre de 2025, la diferencia es irrelevante: ningún juez habría autorizado unos arrendamientos a 600 euros mensuales en la calle Ferraz de Madrid por 25 años, ni una venta a menos de la mitad del valor catastral, a favor de una sociedad controlada por la esposa del heredero, con las acciones embargadas. El heredero ni siquiera lo intentó. Y no lo intentó porque sabía que era inviable. La supresión de la autorización judicial perjudica al heredero de buena fe en casos fronterizos —cuando necesita vender y algún interesado se niega sin justificación—, pero en casos de dolo flagrante como el enjuiciado, es irrelevante.

Una advertencia para el operador jurídico. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025 aplica la redacción original del artículo 1.024,2º del Código Civil, vigente hasta 2015. Su doctrina sobre levantamiento del velo, exigencia de dolo y valoración indiciaria es sin duda extrapolable a casos futuros. Pero no debe olvidarse que el texto normativo vigente es otro: ha desaparecido la autorización judicial y se ha añadido la alternativa de la subasta pública notarial. En casos de dolo flagrante como el enjuiciado, la diferencia es irrelevante. En casos fronterizos, la existencia de alternativas lícitas no utilizadas —o su inexistencia— podría quizá afectar a la apreciación de la conducta del heredero.

Implicaciones prácticas. Para los acreedores de herencias aceptadas a beneficio de inventario, la sentencia recuerda que el artículo 1.024 del Código Civil es una herramienta eficaz, pero exigente: requiere acción específica, prueba de dolo y, en casos de interposición societaria, fundamentación adecuada del levantamiento del velo. Para los herederos que controlen sociedades cuyos activos integren el caudal relicto, la advertencia es clara: cualquier operación de disposición sin autorización, especialmente si concurren indicios de vinculación o precio anómalo, puede desencadenar la pérdida del beneficio de inventario —aunque el administrador formal sea un tercero—.

¿Dolo y culpa o solo dolo? Si basta culpa (negligencia), el umbral probatorio es mucho más bajo que si se exige dolo (intención). Un heredero que vende negligentemente —sin comprobar si hay acreedores, por ejemplo— podría perder el beneficio de inventario según la STS de 2011. Según la doctrina correcta de 1907, solo lo perdería quien actúa con intención de perjudicar o lucrarse fraudulentamente. El caso de la sentencia de 25 de noviembre de 2025 es de dolo flagrante, pero podría haber otros casos.

Y finalmente, un problema esencial: la insuficiencia estructural del artículo 1.024,2º del Código Civil. El caso comentado pone de manifiesto una carencia estructural del precepto que quizás explique, tanto o más que la infrecuencia de las aceptaciones a beneficio de inventario, la escasez de jurisprudencia sobre la materia. El artículo 1.024,2º del Código Civil impone una sanción —la pérdida del beneficio de inventario—, pero no anula la enajenación. En este caso, como en cualquier otro en que se aplique el precepto, el local vendido a precio vil sigue tras este pleito en manos de la sociedad compradora; para recuperarlo, el acreedor necesita ejercitar una acción distinta. El precepto sanciona al vendedor, pero no restituye el bien. Y si el vendedor se ha descapitalizado —que es precisamente el propósito habitual de quien enajena fraudulentamente, con o sin interposición societaria—, ¿de qué sirve que responda con todo su patrimonio si ese patrimonio ya no existe?

El diseño del precepto resulta, en este sentido, incompleto. El tipo de la sanción civil no exige consilium fraudis con el comprador: basta la enajenación sin autorización, con independencia de que el adquirente conociera o no la irregularidad. Tampoco exige precio vil: la sanción opera aunque el precio sea de mercado. Cualquier comprador de un bien hereditario puede comprobar en el título cómo se aceptó la herencia; si consta que fue a beneficio de inventario, debería cerciorarse de que concurre la autorización exigida por el artículo 1.024 —o, en su caso, la subasta notarial del párrafo tercero en su redacción vigente—. Pero el precepto no impone consecuencias al adquirente que omita esa diligencia. Quizás por eso no prevé la nulidad ni la restitución: porque el supuesto de hecho no presupone que el comprador sea partícipe del fraude. Pero el resultado es un precepto que sanciona sin restituir —y que, por tanto, sirve de poco cuando el heredero carece de patrimonio ejecutable—.

El legislador de 2015, al reformar el artículo 1.024 del Código Civil en el marco de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, suprimió la autorización judicial conforme al propósito desjudicializador de la norma. Pero no aprovechó la ocasión para repensar si el precepto, tal como está configurado, cumple alguna función práctica real. Un precepto que sanciona pero no restituye, que castiga al vendedor pero deja intacta la adquisición, que hace responder al heredero con un patrimonio que probablemente ya ha sido vaciado: la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025 es buena prueba de ello. La Hacienda Pública ha ganado el pleito, pero salvo que haya otras actuaciones y prosperen, el local sigue donde el heredero quiso ponerlo.


[1]La afirmación sobre la escasez de jurisprudencia relevante sobre el artículo 1.2024, 2º del Código Civil debe tomarse con la cautela que impone el hecho de que no consta que la jurisprudencia histórica esté completamente digitalizada, si bien los indicios apuntan en esa dirección. La propia STS de 28 de enero de 2011 solo cita una sentencia anterior sobre el artículo 1024 CC: la de 4 de abril de 1903, que exigía que el heredero hubiera actuado «maliciosamente con el propósito de lucrarse o de perjudicar a los interesados en la sucesión». VALLET DE GOYTISOLO, en su exhaustivo Panorama del Derecho de Sucesiones, II, Perspectiva dinámica (Civitas, Madrid, 1984, págs. 538-540), tampoco recoge más jurisprudencia que las SSTS de 4 de abril de 1903, 20 de noviembre de 1907 y 1 de marzo de 1955 —esta última relativa al ordinal 1º—. Que la doctrina más autorizada y el propio Tribunal Supremo no citaran más precedentes permite inferir que, efectivamente, apenas los había. En cuanto a jurisprudencia menor, se ha efectuado una búsqueda desde 2011 y el resultado, s.e.u.o y sin poder asegurar que sea exhaustivo, es también escaso.

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2025

El artículo 995 Código Civil: la sociedad de gananciales no responde de las deudas de la herencia aceptada por el cónyuge casado, pero el otro cónyuge puede hacer aposta que sí responda

El artículo 995 del Código Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 995.

Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.»

El caso es el, pues, el siguiente:

  • A está casado con B
  • A y B están casados bajo el régimen económico matrimonial de gananciales, el más habitual en España en Derecho Común
  • A es llamado a la herencia de un tercero, C; pongamos, por hipótesis, un caso cotidiano, el de que C es progenitor de A, que C ha muerto sin testamento y que, por tanto, A tiene la posibilidad de heredar a su padre
  • A acepta esa herencia y lo hace como en la inmensa mayoría de los casos, mediante una aceptación pura y simple; es decir, no una aceptación a beneficio de inventario que en la práctica caso es extremadamente inhabitual
  • Esa herencia, como cualquier herencia, puede tener deudas con acreedores, fueran conocidas o no por A en el momento de aceptarse la herencia; y esas deudas pueden ser incluso de gran cuantía, incluso podría tratarse de un caso de herencia dañosa, con deudas superiores a lo recibido por herencia y de las que el heredero tiene que responder con su propio patrimonio
  • Fueran conocidas o no esas deudas por A, y puesto que se trata de una aceptación pura y simple que es la habitual, A responde esas deudas con su propio patrimonio, no solo con el patrimonio que ha heredado
  • Pero su sociedad de gananciales no responde de esas deudas, ya que B no hizo el acto expreso dar su consentimiento a que su cónyuge A aceptara esa herencia.

La cuestión, entonces, es qué sentido tiene este artículo 995 del Código Civil, Es evidente que nadie en su sano juicio iría voluntariamente a la notaría a dar su consentimiento a que su cónyuge aceptara una herencia, no siendo en modo alguno necesario que dé ese consentimiento porque el cónyuge puede hacer la herencia por sí mismo, si firmando ese consentimiento la consecuencia no es beneficiosa, sino que es perjudicial: que la sociedad de gananciales corre el riesgo de ser responsable de deudas.

Y a ningún notario o abogado se le ocurriría decirle al cónyuge de un heredero que vaya a firmar su consentimiento a la aceptación de herencia, sabiendo que

1) que no es necesario que dé ese consentimiento

y 2) que si da ese consentimiento, lo que no tiene por qué hacer, la ventaja es ninguna tanto para él como para la sociedad de gananciales, pero el inconveniente es que la sociedad de gananciales respondería de las deudas de esa herencia en caso de que haya y sean o no conocidas en el momento de aceptar la herencia

¿Por qué, entonces, figura esto del consentimiento a la aceptación, tan absurdo?

Este artículo fue redactado por la Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges. Se trata de una reforma preconstitucional, de cuando el dictador Franco aún vivía. Los intensos esfuerzos de juristas feministas de la época consiguieron que se eliminaran del ordenamiento jurídico una larga lista de restricciones a la capacidad de la mujer en el ámbito jurídico; no conseguiendo la igualdad, pero sí encaminándose hacia ello. Así empezaba el preámbulo de esa ley:

«I. Una de las corrientes de opinión fuertemente sentidas en nuestros días en el ámbito del derecho privado, reflejo de autenticas necesidades de carácter apremiante, es la que incide sobre la situación jurídica de la mujer casada. Sufre ésta señaladas limitaciones en su capacidad de obrar que, si en otros tiempos pudieron tener alguna explicación, en la actualidad la han perdido. Por lo demás, las normas en que tales limitaciones se contienen no pasan de tener una efectividad predominantemente formal, creadora de trabas en la vida jurídica, sin la contrapartida de una seria protección de los intereses de orden familiar.

Las profundas transformaciones que ha experimentado la sociedad hacen aconsejable y conveniente una revisión del derecho de familia. Tal propósito, sin embargo, sólo debe acometerse de manera prudente, tras un atento y detenido estudio de las posibles soluciones, un análisis de la realidad y de las necesidades verdaderamente sentidas, con la guía también de los elementos que puede aportar el derecho comparado y sin desconocer en ningún caso las exigencias éticas que de modo muy particular inciden sobre este sector del derecho.»

Y en otro párrafo del preámbulo se decía lo siguiente:

«Base esencial de la nueva ordenación es la de que el matrimonio no tiene un sentido restrictivo respecto a la capacidad de obrar de los cónyuges.»

Porque antes de la Ley 14/1975, de 2 de mayo, el matrimonio sí teñía un sentido restrictivo respecto de la capacidad de obra de los cónyuges. Pero no de ambos, claro, sino solo y exclusivamente de la esposa. 

Las numerosísimas restricciones de capacidad de la mujer casada abarcaban de todo en el ámbito contractual y muchos otros, de forma que no podía hacer un enorme número de cosas, incluso abrir una cuenta bancaria, sin que el marido lo autorizara, con la famosa licencia marital. Incluso para aceptar una herencia, incluso la herencia de sus propios padre, la mujer casada necesitaba que el marido se lo permitiera.

Veamos lo que decía la redacción original del Código Civil del artículo 995:

«Art. 995.

La mujer casada no podrá aceptar ni repudiar herencia sino con licencia de su marido, o, en su defecto, con aprobación del Juez.

En este último caso no responderán de las deudas hereditarias los bienes ya existentes en la sociedad conyugal.»

Y ahora vayamos a lo que respecto decía la indicada Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges, la ley que dio la actual redacción a ese artículo 995 del Código Civil:

«Ha sido eliminada igualmente la licencia marital que el artículo ochocientos noventa y tres exigía para que la mujer casada fuera albacea y la que el artículo novecientos noventa y cinco establecía para la aceptación y repudiación de herencias. Como quiera que la aceptación de la herencia ha de considerarse, en principio, como un acto de carácter gratuito, la regla del párrafo segundo del artículo novecientos noventa y cinco se ha extendido a los casos de aceptación por cualquiera de los cónyuges, sin el consentimiento del otro.»

Es decir, que a partir de 1975 una mujer casada puede aceptar la herencia de sus propios padres o la cualquiera, o no aceptarla si lo prefería, sin contar con con el consentimiento del marido.

Y, como decirlo así sonaba debía de sonar poco jurídico, la redacción de ese artículo 995 quedó como una embrollada forma de decir que si cualquiera de los cónyuges – no el marido, sino el marido o la mujer- da su consentimiento a que el otro acepte una herencia, pese a que no necesita dar ese consentimiento que nunca fue legalmente exigible en el caso de que el marido aceptara una herencia pero si lo era el en caso de que aceptara una herencia la esposa, y por esa misma ley había dejado de serlo para al mujer-, la sociedad de gananciales, si la tienen, responderá de las posibles deudas de la herencia.

Las conclusiones que se puede extraer de esto son muchas.

La primera conclusión, que este absurdo artículo solo es comprensible si se tiene en cuenta de qué Historia jurídica venimos; una Historia que conviene no olvidar. No hay que olvidar que hasta lo que en términos históricos en un suspiro la mujer casada tenía tan limitada su capacidad que no podía ni aceptar la herencia de sus propios padres sin que el marido lo autorizara. Y tampoco hay que olvidar que ya en época preconstitucional, incluso en vida del dictador, ilustres juristas feministas, en condiciones evidentemente nada favorables, consiguieron lo que hoy nos parece elemental: que ni para abrir una cuenta bancaria ni para aceptar la herencia de sus padres una mujer casada tenga que estar autorizada para ello por el marido. Porque la lucha feminista no es de hoy ni de ayer, sino que existía y consiguió cosas muy importantes luchando nada menos que en plena dictadura.

La segunda, que ya tiempo de que el Código Civil elimine telarañas históricas de este tipo que hacen correr riesgos innecesarios de errores a quienes estén casados en gananciales. Porque nadie compromete su patrimonio si puede evitarlo y un consentimiento innecesario que no se necesita y que solo se explica por razones históricas puede dar lugar a graves consecuencias.

Verónica del Carpio Fiestas

© Madrid, 2024

Orden del Ministerio de Justicia de 4 de febrero de 2019 que encomienda a la Comisión General de Codificación no solo el estudio de la reforma de las legítimas sino también de la aceptación de herencia dañosa

No por muy largo que sea el título de una disposición es siempre descriptivo. Es el caso de la Orden de 4 de febrero de 2019, por la que se encomienda a la Sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación el estudio de los regímenes sucesorios de legítimas y libertad de testar. El texto, disponible en la web del Ministerio de Justicia en este enlace y del que se incluye aquí el pdf  Orden_de_4_de_febrero_de_2019__por_la_que_se_encomienda_a_la_seccion_de_derecho_civil_de_la_comisio , no parece haber sido publicada en el BOE  y no dispone de la numeración estándar en ordenes ministeriales.

Del título de la Orden parece inferirse que solo se encomienda a la Comisión General de Codificación el estudio de la libertad de testar con vistas a una posible futura reforma, para que presente el estudio en un año incluyendo un posible texto articulado de la reforma, pero del contenido se desprende que hay un también importantísimo segundo apartado que omiten el título y la parte dispositiva de la Orden: el estudio también de nada menos que la posible reforma de la responsabilidad ilimitada por deudas sucesorias, en especial el caso de herencia con deudas ocultas, es decir, la herencia dañosa, derivada sobre todo de fianzas desconocidas del causante, responsabilidad extracontractual por ilícitos de causante cuyas consecuencias aparecen tiempo después de la muerte, deudas fiscales reclamadas tras la muerte pero no prescritas y responsabilidad del causante como administrador de sociedades mercantiles. Dada la evidente importancia de la cuestión, voy a transcribir infra la orden ministerial  íntegra resaltando en negrita la parte que el título de la orden no ha querido resaltar. 1

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«ORDEN DE 4 DE FEBRERO DE 2019, POR LA QUE SE ENCOMIENDA A LA SECCIÓN DE DERECHO CIVIL DE LA COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN EL ESTUDIO DE LOS REGÍMENES SUCESORIOS DE LEGÍTIMAS Y LIBERTAD DE TESTAR
La evolución de la sociedad desde la reforma del Código civil, promulgado hace ya 130 años, hace necesario revisar determinados principios sobre los que se asienta, y uno de ellos es el régimen sucesorio.
1. En muchos países de Europa y en la mayor parte de las Comunidades Autónomas con competencias en Derecho civil, el Derecho de Sucesiones ha sido objeto de profundas reformas, muchas de las cuales se han producido ya en el siglo XXI.
El fin primordial de estas reformas ha sido el de adaptar las normas jurídicas que disciplinan la sucesión por causa de muerte a las nuevas necesidades derivadas de los cambios sociales, muy especialmente, pero no solo, de los cambios producidos en las relaciones familiares.
No ha sido este el caso del Código civil español. Es cierto que su Título III del Libro Tercero ha experimentado desde su publicación en 1889 diversas modificaciones, pero también lo es que, probablemente con la única excepción de las operadas en 1981 por las leyes de 13 de mayo y 7 de julio, la mayor parte de esos cambios han sido puntuales y carentes de una visión de conjunto particularmente necesaria en un sector del Derecho privado en el que la coherencia interna y el perfecto ajuste de sus instrumentos son exigencias ineludibles.
Sería, probablemente, un esfuerzo inútil tratar de explicar por qué el Código civil español se ha quedado rezagado de este unánime movimiento reformador del Derecho hereditario y, en cualquier caso, resulta mucho más provechoso tomar la decisión de afrontar esa tarea y aprovechar los trabajos ya realizados en el ámbito comparado interno e internacional para realizar la necesaria modernización de la mejor manera posible. Conviene decir al respecto que, si bien tradicionalmente se subrayaba la enorme importancia de la historia, la tradición y la cultura de cada país en la configuración del Derecho sucesorio, la experiencia más reciente demuestra que en este punto, como en tantos otros, los problemas jurídicos son comunes, las soluciones tienden a converger y los instrumentos para obtener estas a partir de aquellos se parecen cada vez más. El carácter abierto de nuestras sociedades y la internacionalización creciente de las relaciones humanas explican sin duda esta realidad. No en vano, hace apenas cuatro años que ha comenzado a aplicarse en su integridad y con gran intensidad el Reglamento (UE) n° 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
2. Es, pues, objetivo que ahora presentamos el de afrontar una profunda reforma del sistema sucesorio del Código civil español; reforma que quiere centrarse en dos puntos fundamentales: la cuestión de las legítimas y la mejora del régimen de liquidación de las deudas de la sucesión.
3. Es bien conocido que el Código civil español adoptó un sistema de legítima castellana que, no siendo de vinculación absoluta de los bienes del causante, está bastante alejado de los que se inspiran en la conocida como libertad de testar, en los cuales el causante puede disponer libremente de sus bienes para después de su muerte. Más bien al contrario, la legítima reconocida en el Código civil español es muy amplia, tanto por los sujetos reconocidos como legitimarios (descendientes, ascendientes y cónyuge viudo, esta en usufructo y sin que se emplee la palabra legítima), como por la porción de la herencia a la que afectan, sobre todo en el caso de los descendientes (legítima larga de dos terceras partes, si bien con la libertad de mejorar en un tercio a uno o varios de ellos); además se configura como una institución de naturaleza imperativa, de suerte que las normas para asegurar la llamada intangibilidad de la legítima tanto en sus aspectos cualitativos como cuantitativos resultan absolutamente inderogables por el testador y la institución se protege incluso frente a sus actos inter vivos.
Muchas son las voces que se han levantado en nuestra literatura jurídica sobre la necesidad de modificar en profundidad este sistema; incluso no han faltado las que directamente reclaman un sistema de libertad de testar absoluta, con supresión total de las legítimas. En realidad, esta polémica entre legítimas y libertad de testar no es ni mucho menos reciente, pues ya en la época inmediatamente anterior a la publicación del Código civil fue una de las cuestiones más debatidas y sobre la que había mayor disenso, como bien dejó reflejado entre los autores de esa época. Con todo, en las últimas décadas la polémica ha adquirido nuevos bríos, tanto en nuestro país como en los vecinos, precisamente al hilo de los cambios en la propia estructura familiar, al que la institución que nos ocupa está indisolublemente ligada; como consecuencia, ha sido una de las partes del Derecho sucesorio que ha sido objeto central del proceso de reforma o de “modernización” más arriba aludido, al que ahora quiere sumarse también el Código civil español.
A la hora de abordar esta reforma y tomando en consideración lo mucho que se ha escrito sobre la materia y los precedentes que se acaban de mencionar, se puede partir de dos posiciones contrapuestas: la de mantenimiento del actual sistema legitimario del Código civil en sus líneas básicas, añadiendo los retoques que el paso del tiempo haya hecho convenientes o imprescindibles, por un lado, y la de la absoluta libertad de testar, por otro. Razones para optar por aquel o por este no faltan en ninguno de los dos sectores doctrinales.
Este interesante y complejo debate, lleno de matices, no puede ser resuelto de manera precipitada. Más bien al contrario, la Sección Primera de la Comisión General de Codificación deberá profundizar lo que sea necesario en los pros y contras de las opciones expuestas y de todas cuantas puedan parecer merecedoras de estudio por los expertos. Finalmente, fruto de ambas visiones, el informe puede incorporar, como resultado de cada una de ellas, sendas Propuestas que, con el debido rigor técnico, sirvan de la mejor manera posible a la sociedad, de modo que, se opte por una u otra, esté disponible un texto articulado a partir del cual iniciar la futura reforma.
4. El segundo punto sobre el que se ha de estudiar la eventual reforma del Código civil en materia sucesoria afecta a la modernización del sistema de liquidación de las deudas de la herencia, buscando tanto su mejora general, como su necesaria adaptación a las necesidades surgidas de las nuevas estructuras económicas o que se han puesto de manifiesto en los últimos años, especialmente como consecuencia de la crisis económica.
Sabido es que el Código civil español establece un sistema de responsabilidad por las deudas hereditarias que se funda en la necesidad de aceptación del llamado o llamados a suceder, tras lo cual el ya heredero o herederos pasarán a responder de las deudas de su causante no solo con el patrimonio hereditario recibido, sino también con el suyo propio (presente y futuro) como si deudas propias se tratara; todo ello salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Esto significa que, ante las situaciones de herencias dañosas, es decir, con más pasivo que activo, las cuales se han visto incrementadas en los últimos años de especiales dificultades económicas, a los herederos a los que resulta aplicable el sistema del Código les cabe dos opciones: la primera, renunciar de modo formal a la herencia, con todo lo que ello conlleva, también desde el punto de vista afectivo, alternativa que según las cifras atestiguan se ha incrementado de manera notable en los años de dificultades económicas; la segunda opción implica, como se ha apuntado, la necesidad de realizar los trámites exigidos para aceptar a beneficio de inventario, trámites que, si bien han sido aligerados con la reforma operada en 2015 a través de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, siguen significando una carga adicional para el llamado a suceder, como demuestra que sigue siendo mayoritaria la aceptación pura y simple con su correlato de responsabilidad ilimitada.
En estas condiciones no son pocas las voces que abogan por modificar el régimen de aceptación y liquidación de la herencia al modo que se ha hecho en otros sistemas sucesorios. Respecto a lo primero, se observa la notable inseguridad jurídica que provoca la situación de yacencia hereditaria, correspondiente al periodo de tiempo que transcurre entre la apertura de la sucesión por la muerte del causante y la aceptación por parte de los llamados a sucederle, razón por la que se reclama una regulación más clara y precisa de esta particular situación. En relación con lo segundo, se pide por algunos una mayor simplificación del expediente que permite la limitación de la responsabilidad a través del beneficio de inventario, como se ha hecho por ejemplo en Cataluña, mientras que otros, de modo más radical, apuestan por el establecimiento de una responsabilidad legal limitada a las fuerzas de la herencia, tal y como se establece en varios ordenamientos comparados, e incluso dentro del ordenamiento jurídico español, en el Derecho civil aragonés, en el navarro y desde fechas más recientes en el Derecho civil vasco.
En todo caso, si la regla general continúa siendo la de la responsabilidad ilimitada por las deudas sucesorias, la posibilidad de que en la herencia existan deudas ocultas o sobrevenidas a la aceptación por parte de los herederos, obligaría a dar una respuesta ad hoc a este particular problema, como por otra parte ya han hecho no hace muchos años los legisladores francés o neerlandés. Aunque este tipo de deudas, de cuya existencia quien aceptó en su día la herencia no fue ni pudo ser plenamente consciente, han existido siempre, no cabe dudar de su exponencial incremento en los años de crisis económica por los que hemos atravesado. Tal es el caso, entre otras, de las deudas derivadas de fianzas, normalmente solidarias, otorgadas en su día por el causante en garantía de deudas de familiares o amigos y que los sucesores desconocían; o de deudas nacidas de la responsabilidad civil extracontractual por actos ilícitos del causante cuyas consecuencias se proyectan tiempo después de su muerte; o de las deudas fiscales reclamadas con cierto retardo, pero sin que hayan prescrito; o de las derivadas de la responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil, cuyos efectos en su propio patrimonio se reflejan con posterioridad a su muerte y a la aceptación por parte de sus herederos. Todas estas situaciones, y otras de similar problemática, exigen una respuesta adecuada que tenga en cuenta todos los intereses en juego y que a día hoy el Código civil español no está en condiciones de dar.

En su virtud, a propuesta del Presidente de la Sección de Derecho Civil, dispongo lo siguiente:
Primero. La Sección elaborará un informe en el que se analice, separadamente, lo que se considere favorable y adverso al régimen sucesorio de legítimas y al régimen sucesorio de libertad de testar, incluyendo en anexo sendos estudios sobre la evolución histórica del régimen sucesorio en Derecho común y en los territorios con Derecho civil especial, así como sobre las tendencias de Derecho comparado en países con tradiciones jurídicas próximas a la nuestra. El informe podrá incorporar, como resultado de cada una de las dos opciones enunciadas, sendas Propuestas, de modo que, se escoja una u otra, esté disponible un texto articulado a partir del cual impulsar, si procede, una futura reforma.
Segundo. Se fija como fecha para la terminación del trabajo el 28 de febrero de 2020. En este plazo, que podrá ser prorrogado, deberá estar terminado y aprobado por el Pleno de la Sección el informe sobre el estudio de los regímenes sucesorios de legítimas y libertad de testar, de manera que pueda ser entregado a la Ministra de Justicia.
Madrid, 4 de febrero de 2019. LA MINISTRA DE JUSTICIA. Dolores Delgado García»

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2019