Un caso insólito: testamento de quien creía que no estaba casada, sustitución fideicomisaria y rectificación registral del carácter privativo del inmueble. A propósito de dos resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de septiembre de 2025

Los efectos civiles de un matrimonio religioso contraído en alguna de las formas religiosas reconocidas por el Estado y que los contrayentes no inscriben en el Registro Civil han sido profusamente tratados por la doctrina; esta patología jurídica de un estado civil extrarregistral tiene muchas facetas. El caso de estas dos resoluciones gemelas de 30 de septiembre de 2025, una publicada en BOE con fecha 29 de diciembre de 2025 y la otra con fecha 13 de enero de 2026 es el de un matrimonio religioso no inscrito contraído en el extranjero y por el rito evangelista (sic en las resoluciones) y en que la causante compra inmuebles y testa no declarándose casada y la perspectiva registral de esta situación.

Cada una de estas dos resoluciones ofrece dos historias distintas. La primera es humana: una mujer que durante décadas no se cree casada —o que actúa como si no se creyera casada, hasta el punto de que afirma ante notario tres veces que no lo está—, que compra dos pisos declarándose divorciada de un matrimonio anterior, que otorga testamento notarial dos días antes de morir sin reconocer a su marido como tal y cuyo matrimonio religioso solo se inscribe en el Registro Civil dos años después de su muerte; de por qué no se inscribe el matrimonio y la señora sigue actuando jurídicamente como si no estuviera casada, nada dicen las resoluciones. La segunda historia es de técnica registral: cuando el viudo, ya inscrito el matrimonio en el Registro Civil, solicita por instancia que ambos pisos consten en el Registro de la Propiedad como gananciales, en vez de como privativos de la esposa, la Dirección General resuelve que no puede solicitarlo por sí solo, como heredero fiduciario que es, sin contar con el heredero fideicomisario.

Hasta qué punto los herederos fiduciarios pueden actuar sin contar con el heredero fideicomisario ha sido anteriormente objeto de diversas resoluciones de la Dirección General; el concreto aspecto técnico de si un heredero fiduciario puede por sí solo cambiar la calificación jurídica de un bien en el Registro de la Propiedad es lo novedoso, y por ello interesante, si bien lo más llamativo de estas resoluciones es la primera historia, con sus múltiples facetas jurídicas. Por mencionar solo dos, ¿pueden ser gananciales unos bienes adquiridos constante matrimonio por quien no se creía casada y puede el testamento alterar esa naturaleza?

El complejo caso sobre el que se pronuncian las resoluciones

El presente comentario tiene por objeto dos resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de septiembre de 2025, dictadas ambas en recursos interpuestos contra calificaciones del Registro de la Propiedad de A Coruña número 4, y publicadas respectivamente en el BOE de 29 de diciembre de 2025 y en el BOE de 13 de enero de 2026 . Se trata del mismo caso resuelto dos veces en resoluciones casi idénticas, una resolución por cada finca inscrita a nombre de la causante. Las resoluciones se dictan en un caso insólito: un matrimonio religioso contraído en el Copacabana, Brasil, entre la testadora y quien antes de morir designa como su heredero fiduciario, décadas antes del fallecimiento de la causante, pero que solo se inscribe tras el fallecimiento de la causante; el matrimonio religioso fue contraído en 1992, la señora falleció en 2018 y el matrimonio fue inscrito en 2020; y ya el propio dato de que un matrimonio se inscriba tras la muerte de uno de cónyuges no es cosa de ver todos los días. El carácter ganancial o no de los bienes de la causante es el punto práctico de discusión, respecto de dos fincas urbanas de la causante, dos pisos en A Coruña, lo que da lugar a dos procedimientos registrales, uno por cada finca, con sus correspondientes resoluciones.

En el testamento, además de legados que no son del caso, la causante instituyó heredero a quien la Dirección General considera esposo y la testadora al parecer no consideraba así, en el pleno dominio del dinero no legado de su herencia y con carácter fiduciario, además de en otras fincas, en las fincas sobre la que versan las resoluciones, y como heredera fideicomisaria la Fundación Pública Galega para a tutela de personas adultas.

Una vez inscrito el matrimonio contraído por el rito evangélico, el viudo, mediante instancia, intenta que el Registro de la Propiedad cambie la consideración jurídica de las fincas de privativas a gananciales, en tanto que adquiridas tras el matrimonio religioso; la Dirección General lo deniega, por no poder hacerlo unilateralmente y ser preciso contar con la fundación fideicomisaria:


«4. Esta Dirección General ha declarado en numerosas ocasiones (cfr., entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de junio, 23 de agosto y 15 de octubre de 2011 y 29 de febrero de 2012) que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
Pero obsérvese que siempre el Centro Directivo exige la intervención del “interesado”, y en este caso “interesado” no es sólo el heredero fiduciario, esposo de la titular registral, sino también la fundación fideicomisaria, titular de un derecho sobre la finca.
Son numerosas las Resoluciones de este Centro Directivo (cfr. 19 de diciembre de 2019 o 6 de septiembre de 2022, entre otras), que consideran que vigente una sustitución fideicomisaria, el fideicomitente dispone una doble o múltiple institución de herederos con carácter sucesivo, siendo necesaria la intervención del fideicomisario, por ejemplo no considerando «heredero único» al fiduciario, o requiriendo la intervención del fideicomisario en las operaciones de liquidación de gananciales previas a la partición de herencia; pues también en este caso es necesaria la intervención del fideicomisario, a efectos de dar su consentimiento a la rectificación. En el presente supuesto fáctico la testadora designó dos herederos, uno actual o fiduciario, y otro futuro, o fideicomisario de residuo, la Fundación anteriormente citada, que adquirirá la finca al fallecimiento del fiduciario si éste no la ha enajenado, pudiendo hacerlo sólo en caso de necesidad para atender sus gastos de salud; así que el interés de la fundación en la rectificación pretendida –privativa o ganancial–, es evidente. Además pueden haber ocurrido vicisitudes en el estado civil de la titular registral después de la celebración de ese matrimonio, o cambios incluso en el régimen matrimonial aplicable, que de momento no hayan accedido al Registro Civil, (advirtamos de la demora de más de 25 años en inscribir el matrimonio), y dado que la titular registral ha fallecido, son sus sucesores, todos ellos, y por tanto también la fideicomisaria, los únicos que pueden desvirtuar la prueba que desde luego constituye la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.
»

El supuesto presenta una elevada dificultad técnica. Se trataba de un fideicomiso en el que la testadora no estaba claro si estaba casada o no con quien había designado como fideicomisario La propia testadora, que llevaba décadas conviviendo con quien designó en su testamento como heredero fiduciario y no inscribió el matrimonio en vida, parece creer, se infiere del testamento, que no está casada e incluso el matrimonio se inscribió tras el fallecimiento, con la consiguiente problemática en relación con la propia existencia del matrimonio y su efecto en cuanto a régimen económico matrimonial y con el dato añadido de la vecindad civil gallega. La fallecida no tenía descendencia ni legitimarios; la sobrevivió su madre, que no es legitimaria conforme al Derecho Gallego aplicable. El viudo sí tenía hijos de otra relación.

Es recomendable la lectura de las resoluciones a otros efectos también muy interesantes, aunque no se van a tratar aquí: qué considera la Dirección General en caso de matrimonios religiosos no inscritos, tema de enjundia teórica en sí misma y respecto del cual en la resolución refleja la controversia de los argumentos apoyados con abundancia de citas de autores, además de que afecta directamente a algo de tanta relevancia económica teórica y práctica como determinar qué bienes son o no gananciales.

¿Qué sucede en Derecho de Sucesiones si el propio testador no sabe que está casado cuando sí lo está?

O lo que viene a ser lo mismo, dice que no está casado.

El Derecho de Sucesiones prevé casos de error del testador sobre cuestiones esenciales: cree erróneamente que un hijo o descendiente está muerto, cuando estaba vivo, y cree erróneamente que un bien que lega en su testamento es suyo, cuando no lo es, o sea, la preterición no intencional y el legado de cosa ajena.

Preterición no intencional: artículo 814 del Código Civil:


«La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:
1.° Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2.° En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.
A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.
»

Legado de cosa ajena, artículo 861 del Código Civil.


«El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.
La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.
»

Lo que el Derecho de Sucesiones no prevé expresamente es el caso de quien testa creyendo, o diciendo, que no está casado, cuando sí lo está, como en un matrimonio contraído por rito religioso reconocido por el Estado y que no se inscribe en el Registro Civil.

La conclusión de las resoluciones es que es irrelevante lo que crea el testador sobre su estado civil. Lo único relevante es la realidad jurídica de que un matrimonio en forma religiosa no inscrita produce efectos civiles.

Obsérvese que el caso es completamente distinto de si un cónyuge es declarado legalmente fallecido cuando en realidad no lo está y luego reaparece. Conforme al artículo 85 del Código Civil,

«El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.»

La reaparición del cónyuge declarado fallecido no hace revivir el vínculo matrimonial, por lo que , a todos los efectos, quien testa creyendo que su cónyuge está muerto porque ha sido declarado fallecido no incurre en error, dado que en puridad ya no es su cónyuge.

¿Para qué sirve un fideicomiso? Predeterminación por el testador de la trayectoria de los bienes más allá de la vida del propio heredero

La sustitución fideicomisaria permite al causante imponer un destino obligatorio a su patrimonio, asegurando que los bienes cumplan un fin específico más allá de la vida del primer heredero y excluyendo ese patrimonio de la herencia de este.

Es decir: el heredero fiduciario (el primer heredero) puede usar e incluso, según los casos, enajenar los bienes – en el caso concreto de esta resolución en caso de necesitar dinero para atender sus gastos de salud, algo un tanto impreciso y susceptible de interpretación y, por tanto, de litigio y nada recomendable-, de modo que al segundo heredero (el fideicomisario) puede que al final no le llegue nada. Sin embargo, lo que el fiduciario nunca puede hacer es disponer de esos bienes por vía sucesoria; es decir, no puede incluirlos en su propia herencia.

¿Y cuáles son los motivos y casos para utilizar esta institución jurídica que languidecía en el Código Civil como como reliquia con telarañas, y que de un tiempo a esta parte ha revivido en la ley y la práctica para pasar, no a cotidiana, pero sí algo más que institución teórica?

Promoverla en la práctica fue una decisión del legislador de hace dos décadas, porque propia ley contempló un nuevo supuesto específico para un caso concreto, y para el resto de los casos la ley no ha cambiado y tampoco entra a enumerar las motivaciones, ya que el motivo es, en última instancia, jurídicamente irrelevante para la validez de la disposición.

La finalidad del fideicomiso prevista por la Ley:

Es el caso de la protección de personas con discapacidad. Esta función —que permite incluso gravar la legítima estricta— ya existía en nuestro ordenamiento tras la Ley 41/2003 y fue adaptada por la Ley 8/2021 en el artículo 808 del Código Civil. Su objetivo es garantizar que el patrimonio sirva de sustento y apoyo al beneficiario mientras este viva.

Otras posibles finalidades del fideicomiso:

Respecto al resto de posibles finalidades, nada dice la ley. Puede responder a finalidades como preservar el patrimonio familiar evitando su dispersión o beneficiar a una persona durante su vida sin que los bienes queden definitivamente en su patrimonio sin usar la fórmula del usufructo o evitar que el destino de los bienes sea decidido por el heredero más allá de la primera transmisión hereditaria. Esta última finalidad es la que define este caso: el control de la trayectoria sucesoria y la deliberada exclusión de una estirpe.

La testadora a la que se refieren estas dos resoluciones utiliza la fiducia para que sus bienes tengan un destino predeterminado y obligado tras la muerte del marido —que pasen a una fundación— y evitar que acaben en manos de la familia del marido. Se trata de dirigir el patrimonio para que no se desvíe hacia líneas sucesorias no deseadas por la causante. La exclusión expresa de los hijos y descendientes del viudo, que el registrador recoge en su nota de calificación, es la expresión más directa de esa voluntad: no se trata solo de designar un destino para los bienes, sino de blindarlos frente a una línea sucesoria concreta.

El fideicomiso, en este caso, es un instrumento de exclusión tanto como de atribución.

Y la testadora, además, confirió al heredero fiduciario la posibilidad de enajenar los bienes si lo necesitaba para hacer frente a gastos de salud; al menos respecto de una de las fincas, porque de la otra no está totalmente claro. El registrador añade un tercer motivo respecto de una de las fincas
«en último término, puesto que respecto de esta finca, la testadora la excluye de la posibilidad de transmitirla si tuviera necesidad el fiduciario como sí permite respecto de los otros inmuebles».

Es decir, el testamento concedía al fiduciario la facultad de vender la finca 6394 para atender gastos de salud, pero el registrador entendió que no confería esa esa misma facultad respecto de la finca 6816. Prácticamente idénticos en ambas resoluciones, con la misma cita de preceptos y resoluciones precedentes, la DGSJYFP no acoge la distinción introducida por el registrador respecto de la finca 6816: aplica a ambas fincas el mismo fundamento —el fiduciario puede enajenar solo en caso de necesidad para atender sus gastos de salud— y resuelve del mismo modo, desestimando ambos recursos. La diferencia que el registrador había introducido entre una finca y otra queda así tácitamente rechazada.

En cualquier caso, la testadora sí quería permitir al heredero fiduciario vender la finca, o las fincas, no sin más a su sola voluntad, pero sí en el caso -impreciso y elástico- de que lo necesitara para gastos de salud. O sea, que no se trataba de impedir que el viudo pudiera disponer en vida del patrimonio poniéndole este sistema del fideicomiso, sino de impedir que las fincas, si las seguía teniendo el viudo cuando llegara el momento de su propio fallecimiento, pasaran a la familia del viudo. Lo que es propiedad del viudo irá tras su muerte al quien el viudo desee, con los límites de las legitimas en su caso, y a quien designe la ley en caso de abintestato; las fincas de la esposa quedan fuera de esa futura herencia el viudo.

Como todo heredero fiduciario, el viudo tiene, pues, dos patrimonios estancos y con distintos destinos tras su muerte: el suyo propio, sea el que sea cuando llegue el momento, y el incluido en el fideicomiso.

¿Puede el testamento alterar el carácter ganancial de los bienes?

La pregunta tiene una respuesta clara: no. El carácter ganancial o privativo de un bien es una cuestión de Derecho objetivo que no depende de la voluntad del testador sino de la ley y de las circunstancias concurrentes en el momento de la adquisición —incluyendo la existencia o no de un matrimonio válido bajo el régimen de gananciales, como presupuesto, y el origen de los fondos empleados—. El testador puede disponer de sus bienes privativos con la amplitud que el Derecho le permite; no puede alterar retroactivamente la naturaleza jurídica de lo que adquirió durante el matrimonio.


Lo que sí puede hacer el testador, al menos en Derecho Común, es disponer en testamento de sus bienes como si fueran privativos, cuando quizás no lo son. Por poner un ejemplo, conforme al artículo 1380 del Código Civil,

«La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento.»

Lo que no dice el Código Civil es qué pasa si se establece un fideicomiso sobre un bien ganancial.

Y eso es lo que ocurre en este caso, según el viudo: la causante dispuso en testamento de la totalidad de ambos pisos como si fueran íntegramente suyos, instituyendo al viudo heredero fiduciario y a la fundación fideicomisaria.

Si los bienes fueran gananciales, la disposición testamentaria de bienes gananciales como privativos plantea una difícil cuestión de ineficacia parcial, con cierta semejanza quizá con el mencionado legado de cosa ganancial, y cuyas complejas consecuencias el ordenamiento deberá resolver cuando se plantee y que no se tratan en las resoluciones.

Nótese además que la causante no afirmaba en el testamento que los bienes fueran privativos: simplemente disponía de ellos sin plantearse su carácter, que ella probablemente daba por sentado dado que repetidas veces, incluyendo en el mismo testamento, declaraba no estar casada. Las resoluciones apuntan a que la causante no reconocía que su matrimonio religioso celebrado en Brasil producía plenos efectos civiles; si así fuera, el error no sería sobre la naturaleza de los bienes sino sobre el presupuesto mismo del que dependía esa naturaleza: la existencia de un matrimonio válido.

Cuestión distinta sería en testamento un cónyuge puede disponer de un bien ganancial, sabiendo que es ganancial. Este tema ya ha sido tratado con carácter general en este blog en el post «¿Se puede atribuir en testamento un bien ganancial? Límites.».

El obstáculo registral: el fideicomisario como parte interesada inexcusable

La Dirección General resuelve la cuestión registral con una claridad que no deja margen a la duda: el heredero fiduciario no puede, por sí solo, instar la rectificación del Registro de la Propiedad para cambiar el carácter de una finca inscrita como privativa a ganancial. La razón es que el fideicomisario es titular de un derecho sobre la finca y, por tanto, parte interesada cuyo consentimiento resulta inexcusable para cualquier rectificación registral.

El artículo 40 de la Ley Hipotecaria regula la rectificación del Registro cuando el contenido registral no se corresponde con la realidad jurídica extrarregistral. Con independencia de la vía que se utilice —la que exige el consentimiento del titular registral o resolución judicial, o la que permite rectificar mediante documentos que acrediten de modo absoluto el error—, el resultado es el mismo: si hay un fideicomisario con derechos sobre la finca, su intervención es inexcusable. No cabe rectificación unilateral por el fiduciario.

La Dirección General aplica este mismo razonamiento a ambas fincas con idénticos fundamentos de Derecho.

Lo que dicen las resoluciones y lo que no dicen

Las resoluciones dicen algo claro y lo dicen bien: el fideicomisario es parte interesada inexcusable en cualquier rectificación registral del carácter de los bienes, y el fiduciario no puede actuar solo. Es una doctrina correcta, bien fundamentada en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, y aplicable a cualquier supuesto de sustitución fideicomisaria con independencia de su modalidad.

Lo que las resoluciones no dicen —y no tenían por qué decir— es si los bienes son o no gananciales. Esa pregunta, que es la verdaderamente relevante, queda sin respuesta. Las resoluciones resuelven quién tiene que intervenir para intentar cambiar el carácter registral, no si ese cambio es o no procedente. La cuestión de fondo solo podrá resolverla, en su caso, un juez.

Téngase en cuenta un dato importante: que un bien se haya adquirido constante matrimonio no significa necesariamente que sea ganancial. Lo que significa, conforme al artículo 1361 del Código Civil, es algo muy distinto que hay una presunción iuris tantum de ganancialidad, o sea, que permite prueba en contrario:

«Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.»

Tampoco dicen las resoluciones qué ocurriría si los bienes fueran efectivamente gananciales. La pregunta tiene una complejidad considerable: si son gananciales, el testamento habría dispuesto de bienes que en parte no eran de la causante; el fideicomiso solo podría recaer, en el mejor de los casos, sobre lo que a ella correspondiera en la liquidación de la sociedad de gananciales; y respecto de lo que correspondiera al viudo se abriría una situación jurídica compleja —con posible incidencia del Derecho civil gallego y de las normas de conflicto aplicables al matrimonio celebrado en Brasil— que las resoluciones no abordan.

Y lo que tampoco dicen las resoluciones es cómo cuadra este fideicomiso en favor del viudo con la legítima del cónyuge viudo y de su derecho de habitación de los artículos 253 y siguientes de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. Puesto que las resoluciones no hablan del importe económico del caudal relicto, no es posible saber si el fideicomiso cubre o no suficientemente la legítima.

¿La «ganancialización» como trasvase de activos?

Bajo este término no técnico de «ganancialización», que trae aquí informalmente como algo descriptivo y a meros efectos didácticos, se esconde el verdadero núcleo del conflicto.

  • Si las fincas son privativas de la causante, pertenecen a la masa fideicomisaria: el viudo puede disponer de ellas en vida —con las limitaciones testamentarias— pero no puede dejárselas a quien quiera por testamento o sucesión intestada; lo que quede a su muerte pasa directamente a la fundación fideicomisaria.
  • Si los bienes son gananciales, en cambio, salen de esa masa del fideicomiso para integrarse en la sociedad de gananciales, siguen el régimen propio de la liquidación de esta —que no tiene por qué atribuir al viudo ni esos bienes concretos ni la mitad de esos bienes concretos— y lo que le corresponda en dicha liquidación pasa a ser de su plena propiedad, con total libertad de disposición tanto inter vivos como mortis causa, sea en sucesión testamentaria o abintestato. Si le corresponden en la liquidación de gananciales podría, pues, dejárselos, a su propia familia, frustrando así el destino hacia la fundación que había impuesto la testadora.

La, digamos, «ganancialización» no es, por tanto, una rectificación técnica de un error registral. Es una operación de liquidación de la sociedad de gananciales que detrae activos de la herencia de la esposa para integrarlos en el patrimonio ganancial del viudo, sustrayéndolos al régimen fideicomisario. La Dirección General la rechaza porque el heredero fiduciario no puede acometerla unilateralmente: el fideicomisario es parte interesada inexcusable cuyo consentimiento resulta imprescindible.

Una reflexión final: la planificación sucesoria que no parta de datos ciertos no es planificación sucesoria

Este caso invita a una reflexión que trasciende sus particulares y llamativas circunstancias. La arquitectura testamentaria de la causante —el fideicomiso, la exclusión expresa de los descendientes del viudo, la designación de la fundación pública como fideicomisaria— descansa sobre una premisa fáctica y jurídica: que no existía matrimonio y que, por tanto, los bienes eran privativos. Tanto si no es así lo primero, como en efecto no es, como si tampoco es así lo segundo, lo que no se sabe aún, el edificio construido con tan evidente cuidado y con unas instituciones sucesorias nada cotidianas dos días antes de morir se asienta sobre un terreno incierto.

La causante actuó conforme a lo que creía que era su situación jurídica o lo decía creer que era su situación jurídica; que lo supiera o no es irrelevante. Pero el caso ilustra con singular claridad algo que la práctica jurídica conoce bien y que no debe subestimarse: la planificación sucesoria es tan sólida como los datos sobre los que se apoya. La planificación no puede permitirse el lujo de la incertidumbre.

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2026

¿Se puede atribuir en testamento un bien ganancial? Límites.

Es un supuesto habitual: una persona casada en régimen de gananciales y con varios hijos, que quiere atribuir en testamento a uno de los hijos un bien concreto propiedad de la sociedad de gananciales (por ejemplo, la vivienda familiar que sea propiedad de la sociedad de gananciales o las acciones de una empresa o el apartamento de la playa).

Sin embargo, una disposición testamentaria en ese sentido, aunque perfectamente válida, no equivale a la certeza de que el beneficiario vaya realmente a recibir la propiedad de ese bien cuando el testador fallezca. La ley no asegura la entrega del bien, sea o no a un hijo, sino que supedita la adjudicación a los avatares de la liquidación de la sociedad de gananciales, previendo el pago de su valor si el bien no se adjudica a la herencia del testador (artículo 1.380 del Código Civil).

Este post plantea los límites a efectos de planificación sucesoria. Es importante tener claro que no se aborda el legado de cosa privativa del testador casado en gananciales; recúerdese que la persona casada en gananciales tiene patrimonio ganancial -el de la sociedad de gananciales- y patrimonio privativo; por tanto, si, por ejemplo, la casa que el testador quiere que tras su muerte vaya a un hijo concreto la heredó de sus padres, ahí el legado no tendría los límites del legado de cosa ganancial.

1. El problema: atribuir en testamento uno o más bienes gananciales (o «la mitad» de un bien ganancial)

El problema jurídico es análogo tanto si el testador lega un solo bien ganancial como si lega varios bienes gananciales, o incluso todos, de forma individualizada (por ejemplo: «lego la casa a A, el coche a B y el apartamento a C»).

Y el problema es también el mismo si el testador, partiendo de la premisa errónea de que «la mitad del bien ganancial» es suya o le corresponde, intenta legar «su mitad» de ese bien ganancial.

En ambos casos se trata de un error conceptual. La realidad jurídica es que quien esté casado en régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales

  • no es el propietario de un bien concreto que sea propiedad de la sociedad de gananciales
  • ni tampoco es propietario de una mitad indivisa sobre ningún bien concreto,

Es algo absolutamente diferente desde el punto de vista jurídico; el cotitular abstracto de la masa ganancial, en su conjunto. Por ello, la ley aplica la misma solución tanto si quien está casado en gananciales lega un bien entero que es propiedad de la sociedad de gananciales como si lega una «mitad» de un bien que jurídicamente no es suya.

2. Naturaleza jurídica de los bienes gananciales (artículo 1.344 del Código Civil)

El artículo 1,344 del Código Civil define la sociedad de gananciales como aquella por la que:

«se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos»

De esta definición y de la muy compleja regulación general de la sociedad de gananciales se desprende que los cónyuges no son copropietarios por mitades indivisas de cada bien concreto (como ocurre en una copropiedad ordinaria, por ejemplo si dos amigos solteros compran conjuntamente un local), sino que son cotitulares de una masa patrimonial común: ostentan un derecho abstracto sobre el conjunto, pero no una cuota concreta sobre cada bien.

Que el testador incluya el legado de uno o más bienes gananciales en el testamento es válido, pero su efecto quedará condicionado por el resultado de la liquidación de la sociedad.

3. Efecto práctico del legado de bienes gananciales: la regla del artículo 1.380 del Código Civil

La clave reside en la disolución de la sociedad de gananciales —que se produce, entre otras causas, como el divorcio, por el fallecimiento de uno de los cónyuges— y su posterior liquidación.

La liquidación comprende, entre otros aspectos, inventariar los bienes, pagar las deudas y repartir el remanente entre el cónyuge viudo y la herencia del fallecido; y en la liquidación y adjudicación intervienen -simplificando, porque la cosa puede ser más compleja-, el cónyuge supérstite y los herederos del cónyuge fallecido. Es decir, no es algo que pueda decidir sin más por el propio cónyuge fallecido en testamento, como tampoco podría decidir sobre ello él solo de tratarse de una liquidación de gananciales en vida por otro motivo distinto del fallecimiento, por ejemplo el divorcio.

En definitiva, solo una vez concluidas la liquidación y la adjudicación se sabe qué bienes concretos corresponden a cada haber y, por tanto, qué bienes que antes eran de la sociedad de gananciales han pasado a formar parte de la masa hereditaria del cónyuge fallecido.

El artículo 1.380 del Código Civil establece la regla aplicable:

«La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento.»

Veamos lo que al respecto dice el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en la sentencia nº 164/2025, de 3 de febrero de 2025:

«8.- En cualquier caso, toda vez que el inmueble litigioso ostenta naturaleza ganancial nos hallaríamos ante un legado de cosa ganancial al que se refiere el art. 1380 CC, cuando norma que:
«La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento».
Además, respecto de los legados de cosa ganancial, como dijimos en las sentencias 21/2018, de 17 de enero y 196/2020, de 26 de enero, su eficacia dependerá de lo que resulte al liquidar la sociedad de gananciales.
De acuerdo con la doctrina mayoritaria, el legado de los derechos que correspondan al testador sobre un bien ganancial se limita a la mitad indivisa del bien si esa parte es adjudicada al causante en copropiedad con el otro cónyuge o sus herederos o al valor de la mitad del bien en el caso de que sea adjudicado íntegramente al otro cónyuge. Existiendo entre los bienes objeto de los legados ordenados por el causante a que se refieren estas actuaciones bienes que tenían carácter ganancial, concurre una razón adicional que impone la necesidad de realizar la liquidación previa de la sociedad de gananciales.»

4. El «doble filtro» del legado de bienes gananciales: límites

Es fundamental comprender que la adjudicación de ningún legado, ni siquiera el de un bien privativo del testador (aquel que le pertenece en exclusiva dentro de su matrimonio en gananciales, art. 1.346 CC), es absolutamente cierta.

Todo legado de un bien (sea privativo o sea ganancial, esté casado el testador o no lo esté) está siempre supeditado a varios límites generales, incluyendo, por citar algunos, los siguientes:

  1. Que el bien siga en el patrimonio del testador a su muerte (pues si el testador lo ha enajenado en vida, el legado, por regla general, queda sin efecto, artículo 869 del Código Civil).
  2. Que haya bienes suficientes en la herencia para pagar las deudas del causante (que son preferentes).
  3. Que el legado no perjudique las legítimas (pues podrá ser reducido por inoficioso, artículo 820 del Código Civil).

Por tanto, el problema específico del bien ganancial no es simplemente que esté sujeto a esta incertidumbre general (porque todos los legados lo están), sino que soporta una incertidumbre previa y añadida que los bienes privativos no tienen: el filtro específico del artículo 1.380 del Código Civil.

Del artículo 1.380 del Código Civil y de las normas sucesorias generales se desprende que el legado de un bien ganancial debe superar lo que podríamos denominar, en terminología no jurídica, dos filtros sucesivos:

1. El filtro ganancial (la liquidación)

Este es el primer obstáculo, derivado del artículo 1.380 del Código Civil. Presuponiendo que el bien sigue existiendo en el patrimonio ganancial al tiempo del fallecimiento:

  • Si el bien se adjudicara a la herencia del testador: El legado sería eficaz y el legatario podría tener derecho a que se le entregue el bien.
  • Si el bien se adjudicara al cónyuge viudo: El legado pierde su eficacia como legado de cosa específica y el legatario no puede reclamar el bien y el legado se transforma en un «legado de valor»: un derecho de crédito contra la herencia por el importe que tuviera el bien al tiempo del fallecimiento, conforme al artículo 1.380 del Código Civil.

2. El filtro sucesorio (la legítima y las deudas)

Superado el primer filtro (sea como entrega del bien o como derecho a su valor), el legado debe superar el segundo, que a su vez es doble. Esta entrega del bien (o el pago de su valor) no es automática ni ilimitada.

El legado, como cualquier otra disposición testamentaria, está estrictamente supeditado al respeto de las legítimas, cuando hay legitimarios. Si el valor del legado, sumado a otras atribuciones, excede de la parte de la que el testador puede disponer libremente (tercios de libre disposición y, en su caso, de mejora), será reducido por inoficioso (artículo 821 del Código Civil).

Y si hay deudas en la herencia, se aplica el artículo 887 del Código Civil, sobre reducción de legados.

5. ¿Puede un testamento conjunto de ambos cónyuges asegurar la atribución de un bien ganancial?

Habrá quien se pregunte si se puede solucionar este problema otorgando testamento a la vez ambos cónyuges para, de común acuerdo, «pactar» en vida que el bien ganancial se atribuya a un hijo concreto cuando llegue el momento del fallecimiento.

La respuesta es no. Esta solución no es viable en Derecho Común.

Primero, en Derecho Común no existe el testamento conjunto. El artículo 669 del Código Civil prohíbe el testamento mancomunado (dos personas testando en el mismo documento). El testamento de cada cónyuge es único y separado, a todos los efectos. Y, por supuesto, a estos efectos da igual que sea o no otorgado ante notario.

Segundo, aunque se otorguen testamentos separados e idénticos el mismo día, este «acuerdo» no tiene fuerza vinculante desde ningún punto de vista. El Derecho Común no admite, como regla general, los pactos sucesorios (contratos sobre la herencia futura, artículo 1.271 del Código Civil) y el testamento es un acto esencialmente revocable (artículo 737 del Código Civil). Cualquiera de los cónyuges puede cambiar su testamento en cualquier momento, naturalmente incluso sin consentimiento ni conocimiento del otro cónyuge. Cada cónyuge tiene perfecto derecho a otorgar nuevo testamento cuando lo considere oportuno, sin que se pueda derivar ninguna consecuencia por haber roto el «pacto», porque jurídicamente ese «pacto» es nulo.

Por tanto, no existe modo de que los cónyuges se obliguen recíprocamente a no cambiar su testamento o a disponer de un bien ganancial -o privativo- de una forma determinada.

6. Conclusión: una disposición compleja que exige planificación sucesoria

La aparente sencillez de la atribución testamentaria de un bien ganancial esconde una notable complejidad. Esta falta de certeza es uno de los escollos habituales en la planificación sucesoria cuando en la herencia existen bienes gananciales.

Solo una correcta planificación sucesoria, con asesoramiento jurídico especializado, permite analizar la estructura patrimonial, la composición de la herencia y la voluntad exacta del testador; de este análisis surgirá un testamento que alcance la máxima eficacia posible dentro de los estrictos límites de la ley.

Pretender asegurar la entrega de un bien concreto mediante cláusulas testamentarias aisladas puede frustrar la voluntad del testador, crear un crédito inesperado contra la herencia o provocar graves conflictos entre los herederos.

Nota. Este post ofrece únicamente una primera aproximación: no es una guía práctica ni asesoramiento profesional; aplicarlo sin un estudio riguroso del caso concreto puede inducir a errores graves. El Derecho de Sucesiones no es una lista inconexa de artículos, sino un sistema interrelacionado y complejo, que incluye remisiones a otros ámbitos del ordenamiento jurídico, como la sociedad de gananciales. En este caso habría que tener en cuenta múltiples aspectos, entre los cuales destacan los siguientes: 1) Tienen regulación específica el legado de derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario que se encuentre en una situación de discapacidad (artículo 822 del Código Civil) y la distribución de toda la herencia en legados (artículo 891 del Código Civil) 2) Si la atribución un bien concreto vía legado se considera un «extra» además de la legítima o la cuota hereditaria es cuestión muy relevante que excede del objeto de este post.

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid, 2025

El artículo 995 Código Civil: la sociedad de gananciales no responde de las deudas de la herencia aceptada por el cónyuge casado, pero el otro cónyuge puede hacer aposta que sí responda

El artículo 995 del Código Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 995.

Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.»

El caso es el, pues, el siguiente:

  • A está casado con B
  • A y B están casados bajo el régimen económico matrimonial de gananciales, el más habitual en España en Derecho Común
  • A es llamado a la herencia de un tercero, C; pongamos, por hipótesis, un caso cotidiano, el de que C es progenitor de A, que C ha muerto sin testamento y que, por tanto, A tiene la posibilidad de heredar a su padre
  • A acepta esa herencia y lo hace como en la inmensa mayoría de los casos, mediante una aceptación pura y simple; es decir, no una aceptación a beneficio de inventario que en la práctica caso es extremadamente inhabitual
  • Esa herencia, como cualquier herencia, puede tener deudas con acreedores, fueran conocidas o no por A en el momento de aceptarse la herencia; y esas deudas pueden ser incluso de gran cuantía, incluso podría tratarse de un caso de herencia dañosa, con deudas superiores a lo recibido por herencia y de las que el heredero tiene que responder con su propio patrimonio
  • Fueran conocidas o no esas deudas por A, y puesto que se trata de una aceptación pura y simple que es la habitual, A responde esas deudas con su propio patrimonio, no solo con el patrimonio que ha heredado
  • Pero su sociedad de gananciales no responde de esas deudas, ya que B no hizo el acto expreso dar su consentimiento a que su cónyuge A aceptara esa herencia.

La cuestión, entonces, es qué sentido tiene este artículo 995 del Código Civil, Es evidente que nadie en su sano juicio iría voluntariamente a la notaría a dar su consentimiento a que su cónyuge aceptara una herencia, no siendo en modo alguno necesario que dé ese consentimiento porque el cónyuge puede hacer la herencia por sí mismo, si firmando ese consentimiento la consecuencia no es beneficiosa, sino que es perjudicial: que la sociedad de gananciales corre el riesgo de ser responsable de deudas.

Y a ningún notario o abogado se le ocurriría decirle al cónyuge de un heredero que vaya a firmar su consentimiento a la aceptación de herencia, sabiendo que

1) que no es necesario que dé ese consentimiento

y 2) que si da ese consentimiento, lo que no tiene por qué hacer, la ventaja es ninguna tanto para él como para la sociedad de gananciales, pero el inconveniente es que la sociedad de gananciales respondería de las deudas de esa herencia en caso de que haya y sean o no conocidas en el momento de aceptar la herencia

¿Por qué, entonces, figura esto del consentimiento a la aceptación, tan absurdo?

Este artículo fue redactado por la Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges. Se trata de una reforma preconstitucional, de cuando el dictador Franco aún vivía. Los intensos esfuerzos de juristas feministas de la época consiguieron que se eliminaran del ordenamiento jurídico una larga lista de restricciones a la capacidad de la mujer en el ámbito jurídico; no conseguiendo la igualdad, pero sí encaminándose hacia ello. Así empezaba el preámbulo de esa ley:

«I. Una de las corrientes de opinión fuertemente sentidas en nuestros días en el ámbito del derecho privado, reflejo de autenticas necesidades de carácter apremiante, es la que incide sobre la situación jurídica de la mujer casada. Sufre ésta señaladas limitaciones en su capacidad de obrar que, si en otros tiempos pudieron tener alguna explicación, en la actualidad la han perdido. Por lo demás, las normas en que tales limitaciones se contienen no pasan de tener una efectividad predominantemente formal, creadora de trabas en la vida jurídica, sin la contrapartida de una seria protección de los intereses de orden familiar.

Las profundas transformaciones que ha experimentado la sociedad hacen aconsejable y conveniente una revisión del derecho de familia. Tal propósito, sin embargo, sólo debe acometerse de manera prudente, tras un atento y detenido estudio de las posibles soluciones, un análisis de la realidad y de las necesidades verdaderamente sentidas, con la guía también de los elementos que puede aportar el derecho comparado y sin desconocer en ningún caso las exigencias éticas que de modo muy particular inciden sobre este sector del derecho.»

Y en otro párrafo del preámbulo se decía lo siguiente:

«Base esencial de la nueva ordenación es la de que el matrimonio no tiene un sentido restrictivo respecto a la capacidad de obrar de los cónyuges.»

Porque antes de la Ley 14/1975, de 2 de mayo, el matrimonio sí teñía un sentido restrictivo respecto de la capacidad de obra de los cónyuges. Pero no de ambos, claro, sino solo y exclusivamente de la esposa. 

Las numerosísimas restricciones de capacidad de la mujer casada abarcaban de todo en el ámbito contractual y muchos otros, de forma que no podía hacer un enorme número de cosas, incluso abrir una cuenta bancaria, sin que el marido lo autorizara, con la famosa licencia marital. Incluso para aceptar una herencia, incluso la herencia de sus propios padre, la mujer casada necesitaba que el marido se lo permitiera.

Veamos lo que decía la redacción original del Código Civil del artículo 995:

«Art. 995.

La mujer casada no podrá aceptar ni repudiar herencia sino con licencia de su marido, o, en su defecto, con aprobación del Juez.

En este último caso no responderán de las deudas hereditarias los bienes ya existentes en la sociedad conyugal.»

Y ahora vayamos a lo que respecto decía la indicada Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges, la ley que dio la actual redacción a ese artículo 995 del Código Civil:

«Ha sido eliminada igualmente la licencia marital que el artículo ochocientos noventa y tres exigía para que la mujer casada fuera albacea y la que el artículo novecientos noventa y cinco establecía para la aceptación y repudiación de herencias. Como quiera que la aceptación de la herencia ha de considerarse, en principio, como un acto de carácter gratuito, la regla del párrafo segundo del artículo novecientos noventa y cinco se ha extendido a los casos de aceptación por cualquiera de los cónyuges, sin el consentimiento del otro.»

Es decir, que a partir de 1975 una mujer casada puede aceptar la herencia de sus propios padres o la cualquiera, o no aceptarla si lo prefería, sin contar con con el consentimiento del marido.

Y, como decirlo así sonaba debía de sonar poco jurídico, la redacción de ese artículo 995 quedó como una embrollada forma de decir que si cualquiera de los cónyuges – no el marido, sino el marido o la mujer- da su consentimiento a que el otro acepte una herencia, pese a que no necesita dar ese consentimiento que nunca fue legalmente exigible en el caso de que el marido aceptara una herencia pero si lo era el en caso de que aceptara una herencia la esposa, y por esa misma ley había dejado de serlo para al mujer-, la sociedad de gananciales, si la tienen, responderá de las posibles deudas de la herencia.

Las conclusiones que se puede extraer de esto son muchas.

La primera conclusión, que este absurdo artículo solo es comprensible si se tiene en cuenta de qué Historia jurídica venimos; una Historia que conviene no olvidar. No hay que olvidar que hasta lo que en términos históricos en un suspiro la mujer casada tenía tan limitada su capacidad que no podía ni aceptar la herencia de sus propios padres sin que el marido lo autorizara. Y tampoco hay que olvidar que ya en época preconstitucional, incluso en vida del dictador, ilustres juristas feministas, en condiciones evidentemente nada favorables, consiguieron lo que hoy nos parece elemental: que ni para abrir una cuenta bancaria ni para aceptar la herencia de sus padres una mujer casada tenga que estar autorizada para ello por el marido. Porque la lucha feminista no es de hoy ni de ayer, sino que existía y consiguió cosas muy importantes luchando nada menos que en plena dictadura.

La segunda, que ya tiempo de que el Código Civil elimine telarañas históricas de este tipo que hacen correr riesgos innecesarios de errores a quienes estén casados en gananciales. Porque nadie compromete su patrimonio si puede evitarlo y un consentimiento innecesario que no se necesita y que solo se explica por razones históricas puede dar lugar a graves consecuencias.

Verónica del Carpio Fiestas

© Madrid, 2024