Cuando la «separación» se llamaba «divorcio» en España, hasta el año 1958

En España la denominación jurídica tradicional de la figura de la separación matrimonial, es decir, separación de cuerpos y bienes sin extinción del vínculo y, por tanto, sin posibilidad de contraer nuevo matrimonio, era el término «divorcio». Ese «divorcio» existía en España antes del Código Civil, se incluyó en el Código Civil cuando se aprobó en 1889 y siguió existiendo después, hasta que se suprimió del Código Civil en el año 1958, ya cuando la dictadura franquista llevaba dos décadas por Ley de 24 de abril de 1958 por la que se modifican determinados artículos del Código civil, la cual reformó el Código Civil en diversas cuestiones de Derecho de Familia y por la cual el término «divorcio» se sustituyó por la expresión «separación personal»; pero el término «divorcio» existió con dos distintos significados jurídicos según las épocas, por una parte lo que hoy entendemos como separación, que es lo que fue siempre hasta 1958 con el paréntesis de la Segunda República, y por otra lo que hoy entendemos como divorcio en la época de la Constitución de 1978. El divorcio como extinción del vínculo, no ya como separación, se introdujo en España por primera vez con la normativa de divorcio de la Segunda República, en 1932, derogada por el franquismo; pero ello no significa que antes de la Ley de Divorcio de 1932 no existiera la denominación de «divorcio», aunque como equivalente a la actual separación que no extinguía el vínculo, ni que dejara de existir ese término jurídico cuando la ley de 1932 se derogó.

En los archivos históricos digitales del Colegio de la Abogacía de Madrid (Patrimonio documental ICAM) se pueden consultar, en abierto, documentos judiciales y extrajudiciales de pleitos de divorcio del siglo XIX y XX, tanto de fechas anteriores a la aprobación del Código Civil como de fechas posteriores antes de la Ley de divorcio de 1932; basta con introducir la palabra «divorcio» en el buscador de esa página. A continuación se van a incluir, a modo de mero ejemplo, unos pocos de esos documentos procesales y extraprocesales del siglo XIX, descargados de la página del ICAM, en materia de pleitos de divorcio, con enlaces a la web ICAM donde están archivados; quien tenga interés puede localizar en la web ICAM más documentos.

  • Documento del año 1920. Procedimiento de la condesa de Alpuente con su marido sobre divorcio. El procurador remite documentos del pleito de divorcio, en ejecución y con recurso ante el Tribunal Supremo. Se incluyen dos documentos, con fecha.

Verónica del Carpio Fiestas

© Madrid, 2024

Cuando la patria potestad incluía que el padre (que no la madre) pudiera vender, empeñar y comerse a sus hijos: Las Partidas

Las Partidas, Tomo III. Partida IV, Ley VIII:

«Por qué razones puede el padre vender ó empeñar a su fijo.

Quexado seyendo el padre de gran fambre, et habiendo grant pobreza que se non podiese acorrer de otra cosa, entonce puede vender ó empeñar sus fijos, porque haya de que comprar que coma: et la razon porque puede facer es esta, porque pues que el padre non ha otro consejo por que puede estorcer de muerte él nin el fijo, guisada cosa es quel pueda vender et acorrerse del prescio, porque non mueran el uno nin el otro. Et aun hi ha otra razon por que el padre podrie esto facer; ca segunt el leal fuero de España seyendo el padre cercado en algun castiello que toviese del señor, si fuese tan coitado de fambre que non hobiese al que comer, podrie comer al fijo sin malestanza ante que diese el castillo son mandado de su señor: onde si esto puede facer por señor, guisada cosa es que lo puede facer por sí mesmo. El este os otro derecho de poder que ha el padre sobre sus fijos que son en su poder, el qual non ha la madre; pero esto se debe facer en tal razon que entiendan todos manifiestamente que es asi, et que el padre non ha otro consejo por que pueda estorcer de muerte, sin non vendiere ó non empeñare su fijo.»

¿Y qué precio tiene un hijo cuando el padre lo vende si el hijo ha aprendido algo mientras es esclavo? Lo que dice la Ley IX de la Partida IV.

[Las Partidas, imágenes extraídas de Cervantes Virtual https://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/las-siete-partidas-del-rey-don-alfonso-el-sabio-cotejadas-con-varios-codices-antiguos-por-la-real-academia-de-la-historia-tomo-3-partida-quarta-quinta-sexta-y-septima–0/html/01fb8a30-82b2-11df-acc7-002185ce6064_111.htm]

Personalmente soy partidaria de mantener la terminología clásica «patria potestad» y no sustituirla por «responsabilidad parental»; si bien por cosas como estas a veces pienso que el lastre histórico de esta terminología no es fácilmente salvable.

Verónica del Carpio Fiestas

© Madrid, 2024